{"id":103415,"date":"2026-07-02T21:07:37","date_gmt":"2026-07-02T21:07:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103415"},"modified":"2026-07-02T21:07:37","modified_gmt":"2026-07-02T21:07:37","slug":"ahc695-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc695-2020\/","title":{"rendered":"AHC695-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AHC695-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 47001-22-13-000-2020-00028-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n de la providencia dictada por la Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  que neg\u00f3 el habeas  corpus  de Omar Lorenzo Mendoza Ochoa frente al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante  y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  ambos de esa capital.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- El gestor,  representado por agente oficiosa, pidi\u00f3 que se ordene su  libertad inmediata, porque \u2013en s\u00edntesis- en audiencia  celebrada los d\u00edas 21 a 24 de agosto de 2018 se le imput\u00f3  el \u00abdelito  de concierto para delinquir en concurso homog\u00e9neo\u00bb  y se le impuso \u00abmedida  de aseguramiento preventiva en centro penitenciario y carcelario\u00bb,  y desde esa data han transcurrido \u00ab541  d\u00edas sin que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  haya presentado el escrito de acusaci\u00f3n [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 2 de diciembre de 2019 su abogado \u00absolicit[\u00f3]  audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb  fijada para el 10 de febrero a las 2:30 p.m., pero \u00abno  se llev\u00f3 a cabo por la inasistencia del delegado de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb,  quien dijo \u00abno  haber sido notificado y tener otra diligencia en la misma fecha y  hora [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3 que  \u00abel  pasado 12 de febrero, nuevamente present\u00f3 solicitud para  reprogramar la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos,  [\u2026] la cual a la fecha no ha sido programada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- El Juzgado  reprochado acot\u00f3 que \u00abla  audiencia no pudo llevarse a cabo en raz\u00f3n a que no asisti\u00f3  el delegado de la agencia fiscal, quien manifest\u00f3 no haber  recibido notificaci\u00f3n alguna y que adem\u00e1s ten\u00eda  otra audiencia programada para la misma fecha y hora [\u2026]\u00bb  (fl. 59, C. 1).  <\/p>\n<p>El Centro de  Servicios Judiciales asever\u00f3 que \u00abse  reprogram\u00f3 la diligencia para el pr\u00f3ximo 28 de febrero  a las 8:30 a.m. para asignaci\u00f3n de acuerdo con disponibilidad  del juez\u00bb  (fl. 62, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.- El a-quo  declar\u00f3 improcedente el auxilio porque \u00absi  bien la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos fue  fijada en una oportunidad y no pudo ser evacuada, ello no fue por  causa atribuible al centro de servicios o la judicatura, toda vez que  se advierte una aparente confusi\u00f3n en el Delegado de la  Fiscal\u00eda [\u2026]\u00bb  por lo que \u00abla  misma no ha sido dilatada de forma injustificada\u00bb.  Tambi\u00e9n, por no haberse respetado la subsidiariedad que aqu\u00ed  se exige, puesto que \u00abla  audiencia est\u00e1 programada para el 28 de febrero de 2020\u00bb  (fls. 72-74, Idem).  <\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el  interesado, insistiendo en las alegaciones genitoras (fls. 91-99,  Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Este mecanismo,  reconocido en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de  1991, es un \u00abderecho  fundamental\u00bb  cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableci\u00f3  como una acci\u00f3n a favor de quien vea prolongada il\u00edcitamente  o restringida su \u00ablibertad\u00bb  con desconocimiento de las prerrogativas superiores o legales,  siempre que agote previamente los \u00abdispositivos  de defensa\u00bb,  pues, se trata de una herramienta que no est\u00e1 dise\u00f1ada  para  <\/p>\n<p>(\u2026)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la  persona (\u2026) (CSJ  AHP 3559-2017).  <\/p>\n<p>Por tanto, debe  entenderse que siempre que un individuo es despojado de su \u00ablibertad\u00bb  por disposici\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro  de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese derecho  debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley  para ese efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos  ordinarios antes de acudir a este escenario.  <\/p>\n<p>Acontece de esa  forma, porque el \u00abjuez  constitucional\u00bb  no puede inmiscuirse en el \u00abtr\u00e1mite  de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en  ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la  jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda  e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley\u00bb  (CSJ. AHC 6977-2017).  <\/p>\n<p>2.- En esta  ocasi\u00f3n, el promotor se propone lograr su \u00ablibertad\u00bb  sustentado en que se ha superado el l\u00edmite para \u00abla  radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb  desde \u00abla  audiencia de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de  aseguramiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- Al respecto,  es pertinente recordar que el \u00abjuez  del Habeas Corpus\u00bb  no es el \u00abenjuiciador  natural\u00bb  para pronunciarse sobre \u00abel  decreto de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  habida cuenta que desde anta\u00f1o la normatividad y  jurisprudencia han ense\u00f1ado que la autoridad facultada para  conocer de dicho petitorio, prima  facie,  es el Juez de Control de Garant\u00edas -si el sumario est\u00e1  siendo adelantado con la ley 906- o \u00abla  competencia recaer\u00e1, seg\u00fan la fase procesal, en el  fiscal o en el juez de la causa\u00bb  en los \u00abprocesos  tramitados por la Ley 600 de 2000\u00bb  (CSJ, SP, AP4711-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, desde el p\u00f3rtico se visualiza la \u00abinviabilidad\u00bb  del habeas  corpus  aqu\u00ed reclamado, al advertirse que los delitos atribuidos al  gestor son investigados bajo las formas contempladas en la Ley 906, y  que adem\u00e1s la solicitud de \u00ablibertad  por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb  ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla,  esto es, al \u00abJuez  Primero Ambulante de Control de Garant\u00edas\u00bb,  y est\u00e1 pendiente de zanjarse en la audiencia para tal efecto  se\u00f1alada para el pr\u00f3ximo 28 de febrero, lo que torna  anticipada cualquier resoluci\u00f3n en ese sentido, sin que pueda  superarse el estudio de \u00abresidualidad\u00bb  que caracteriza este remedio.  <\/p>\n<p>Sobre  este t\u00f3pico, ha dicho esta Corporaci\u00f3n  <\/p>\n<p>[\u2026] De  otra parte, si esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha  dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho  prop\u00f3sito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuaci\u00f3n de \u00edndole procesal, cuya  enumeraci\u00f3n normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de H\u00e1beas  Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el  tr\u00e1mite del proceso penal ordinario (CSJ  AHP, 25 en. 2007, rad. 26810).  <\/p>\n<p>4.-  Basten las explicaciones dadas para respaldar la conclusi\u00f3n  del Colegiado de Santa Marta.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los intervinientes lo dispuesto y  devu\u00e9lvase el expediente a la sede de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AHC695-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 47001-22-13-000-2020-00028-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). 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