{"id":103416,"date":"2026-07-02T21:07:44","date_gmt":"2026-07-02T21:07:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103416"},"modified":"2026-07-02T21:07:44","modified_gmt":"2026-07-02T21:07:44","slug":"ahc734-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc734-2020\/","title":{"rendered":"AHC734-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC734-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00248-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo proferido el  19 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de este Distrito  Judicial &#8211; Sala Civil, denegatorio de la solicitud de h\u00e1beas  corpus  invocada por Rafael Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, aduciendo su  calidad de defensor de Eneko Laiz Moreno, contra el Juzgado 46 Penal  del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad;  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los estrados 28 Penal del  Circuito y 71 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, ambos  de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), el Centro Carcelario \u00abLa  Modelo\u00bb y  la  Sala Penal de esa misma corporaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El convocante  deprec\u00f3 el amparo de las prerrogativas esenciales de su  representado, toda  vez que dijo se  ha prolongado injustamente la detenci\u00f3n de \u00e9ste, por lo  que suplic\u00f3 su inmediata libertad.  <\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n  f\u00e1ctica relevante para resolver el presente caso es la que as\u00ed  se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3 el gestor que contra  su prohijado se surte un proceso penal por los delitos de  \u00ab[p]revaricato  en calidad de determinador\u00bb,  en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00abcohecho  por dar u ofrecer\u00bb, al  supuestamente intervenir aquel \u2013en el 2014\u2013 para que la  Comisaria Segunda de Familia de esta ciudad resolviera unos tr\u00e1mites  de \u00abmedidas  de protecci\u00f3n\u00bb  a su favor.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3  que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 24 de abril de  2019 y la audiencia para tales efectos se produjo el 31 de mayo  siguiente ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo  haber elevado ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de  Garant\u00edas \u00eddem  la solicitud de \u00ablibertad\u00bb  de su defendido por \u00abvencimiento  de t\u00e9rminos\u00bb,  en respaldo de la regla de que trata el art\u00edculo 317, numeral  5\u00ba de la ley 906 de 2004 \u00abC\u00f3digo  de Procedimiento Penal\u00bb  (modificada  por la ley 1786 de 2016)  y, con basamento en que estaba superado el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas  transcurridos desde la presentaci\u00f3n del escrito acusativo, sin  que se diera inicio al juicio oral; pedimento que sostuvo le fue  desestimado por la mencionada autoridad judicial en vista p\u00fablica  de 15 de noviembre posterior, siendo confirmado dicho prove\u00eddo  por el despacho 46 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe el  23 de enero pasado, en v\u00eda de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  Resalt\u00f3  que  pese a no constituir materia de discusi\u00f3n que las conductas  punibles por las que fue acusado su representado (presuntos  actos de corrupci\u00f3n seg\u00fan la ley 1474 de 2011),  pudieran estar ajustadas a las hip\u00f3tesis que permiten el  incremento del plazo previsto de cara al comienzo del juicio, lo  cierto es que su pedimento estuvo direccionado por la senda de  aplicaci\u00f3n de los principios de \u00abfavorabilidad\u00bb,  \u00abpro homine\u00bb y  de \u00abafirmaci\u00f3n  de la libertad\u00bb,  que contemplada esta en el precepto 295 de la norma procedimental  vigente implor\u00f3 en forma \u00abultractiva\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Critic\u00f3  como ilegalmente prolongada la privaci\u00f3n de la libertad de su  defendido, pues para la data de los hechos por los que se lo ha  procesado (2014) ya la ley 1474 de 2011, a trav\u00e9s de su  art\u00edculo 38, hab\u00eda modificado el canon 317 de la ley  906 de 2004, en punto a reproducir una previsi\u00f3n mucho m\u00e1s  favorable con relaci\u00f3n al investigado, por cuanto la  duplicaci\u00f3n del lapso para el enjuiciamiento pod\u00eda  darse s\u00f3lo con el supuesto de que existan m\u00e1s de tres  imputados o punibles en investigaci\u00f3n, sin importar que estos  \u00faltimos sean contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.  <\/p>\n<p>2.6.  Cuestion\u00f3  tambi\u00e9n que las decisiones que denegaron la libertad aclamada,  en especial la que se desat\u00f3 en alzada, produjo una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  en la medida en que, en su parecer, el juzgador ad-quem  estim\u00f3 que los mandatos de \u00abultractividad\u00bb  y  \u00abfavorabilidad\u00bb  (art. 317, num. 5\u00ba, C. del P. Penal) no cab\u00edan en la  solicitud, al ser esa normativa de car\u00e1cter adjetiva y sin  efectos sustanciales; circunstancia que el memorialista tild\u00f3  de contraria a los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corte y carente de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avoc\u00f3  conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3  oficiar a las autoridades involucradas.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado 46 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de  Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del h\u00e1beas  corpus,  toda vez que su pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad  de Eneko Laiz Moreno en nada devela arbitrariedad, sin que la simple  diferencia de criterio develada por su defensa signifique un pretexto  para desembocar en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el auto de 23 de enero de 2020 est\u00e1  concorde a la jurisprudencia, se halla bien motivado y el t\u00e9rmino  exigido en el caso de aquel es de 240, que no de 120, en atenci\u00f3n  a la naturaleza de los delitos por los que se procesa, siendo  impreciso el conteo realizado por la parte activante, dado que ha  querido extender el plazo hasta la audiencia preparatoria.  <\/p>\n<p>2.  El estrado  71 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esta capital,  tras hacer menci\u00f3n de las actuaciones relevantes en la causa  seguida frente a Laiz Moreno, refiri\u00f3 que no existe  vulneraci\u00f3n de su cuenta a las garant\u00edas esenciales de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de este distrito judicial acot\u00f3 que est\u00e1  pendiente un recurso vertical intentado por el aqu\u00ed actor  contra el auto que decret\u00f3 pruebas en la audiencia de 5 de  febrero de la anualidad que transcurre.  <\/p>\n<p>4. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Impec) arguy\u00f3 que Eneko  Laiz Moreno est\u00e1 recluido en sus instalaciones (patio  3)  desde el 26 de marzo de 2019 y que no se ha dictado orden de libertad  alguna en lo tocante a \u00e9l.  <\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil deneg\u00f3 la salvaguarda,  comoquiera que las determinaciones objeto de cr\u00edtica no se  perciben antojadizas ni contrarias al orden jur\u00eddico y, en  gracia de discusi\u00f3n, el s\u00f3lo disenso no es motivo para  atribuir \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  a tales pronunciamientos.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3 que  los argumentos de la parte accionante en torno al \u00abvencimiento  de t\u00e9rminos\u00bb  no son de recibo, pues para \u00abel  16 de diciembre [data en que se adelant\u00f3 la audiencia  preparatoria], (\u2026) hab\u00edan corrido 236 d\u00edas y con  las reducciones de plazos por actividades imputables a la defensa  como el aplazamiento de audiencias, se ten\u00eda que para [aquella  fecha] se cumplieron 138 d\u00edas sin efectuarse\u00bb la  cita p\u00fablica de juicio oral; pero, dej\u00f3 de lado que  \u00ablos  rangos de contabilidad no pueden extenderse a actuaciones futuras al  instante en que fue solicitada y decidida la petici\u00f3n de  libertad, cual fue para el caso el 15 de noviembre de 2019 cuando [la  juez municipal] desestim\u00f3 su pedimento\u00bb.  Por tanto, esboz\u00f3, \u00abno  pueden ser adicionados los 20 d\u00edas que cursaron entre el  15\/11\/19 al 16\/12\/2019, por lo que tampoco se cumplir\u00eda si  quiera los t\u00e9rminos a que refiere el propio Eneko Laiz  Moreno\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el  gestor, quien aparte de reiterar sus planteamientos iniciales  discrep\u00f3 de lo dirimido por el a-quo  constitucional,  en tanto que vers\u00f3 su decisi\u00f3n en aspectos puramente  formales, sin adentrarse al fondo de la controversia, cual es la  relacionada con la privaci\u00f3n injusta de su defendido en  desconocimiento de postulados del orden nacional y convencionales, lo  que no se compadece con la naturaleza del juez de h\u00e1beas  corpus, consistente  en verificar la protecci\u00f3n de la libertad y no avalar que las  normas relativas a ese derecho esencial carecen de rasgos  supralegales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el  h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n especial\u00edsima consagrada para la  protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de las  personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo  ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su  turno, el precepto 1\u00b0 de la ley 1095 de 2006 la define como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente  podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n  se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente, sobre  sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Si  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006.  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)  <\/p>\n<p>2.  Ahora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional  precisa su pertinencia en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)\u2026  (CC  C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.  En  el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del  derecho a la libertad personal de  Eneko Laiz Moreno  se ha prolongado injustamente, porque \u2013en apretada s\u00edntesis\u2013,  pese a que se encuentra cumplido el t\u00e9rmino previsto en el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004, se  deneg\u00f3 su petici\u00f3n encaminada a recuperarla.  <\/p>\n<p>4.  De  cara a los planteamientos esbozados por el pretensor, colige este  despacho la improcedencia de la dispensa tutelar, puesto que los  medios de convicci\u00f3n arrimados a esta instancia, as\u00ed  como las manifestaciones contenidas en la demanda que se decide,  ponen de manifiesto que  el procesado impetr\u00f3 solicitud de libertad, la  que fue despachada adversamente el 15  de noviembre de 2019 por el Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n  confirmada el 23 enero de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito  de esta misma ciudad.  <\/p>\n<p>Esta \u00faltima  autoridad indic\u00f3, luego de memorar jurisprudencia sobre el  tema tratado (CSJ  SP,  18 nov. 2011, rad. 37877; SP 14 feb. 2013, rad. 40686 y CC C-434\/13)  y adentrar a la petici\u00f3n del procesado Laiz Moreno, que:  <\/p>\n<p>\u2026El  presente proceso se adelanta por las conductas punibles de  Prevaricato en calidad de determinador en concurso heterog\u00e9neo  con Cohecho por dar u ofrecer. Luego, acorde con lo estipulado en la  ley 1474 de 2011, tr\u00e1tese de actos de corrupci\u00f3n, ya  que el bien jur\u00eddicamente tutelado es la Administraci\u00f3n  p\u00fablica. Luego, el t\u00e9rmino inicial de 120 d\u00edas  se duplica, quedando \u00e9ste (sic) en 240 d\u00edas&#8230;  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026Las  audiencias concentradas tuvieron ocurrencia del 21 al 24 de marzo de  2019\u2026<br \/>\n\u2026La  presentaci\u00f3n del escrito se efectu\u00f3 el 24 de abril de  2019<br \/>\n\u2026Se  fij\u00f3 fecha por parte del Juzgado de Conocimiento, el 31 de  mayo de 2019, fecha en la cual se realiz\u00f3. Es decir, hasta  aqu\u00ed han transcurrido 37 d\u00edas por cuenta de la  judicatura. Se fija fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia  preparatoria para el 28 de junio de 2019, hasta aqu\u00ed otros 28  d\u00edas por cuenta de la judicatura. Sin embargo, la defensa  solicit\u00f3 una fecha posterior al 22 de julio para el estudio y  preparaci\u00f3n del caso, raz\u00f3n por la cual se reprograma  para el 8 de agosto de 2019, advirtiendo que los t\u00e9rminos  corren por cuenta de la defensa, es decir, del 28 de junio a 8 de  agosto son t\u00e9rminos atribuibles a la defensa, que equivalen a  41 d\u00edas.<br \/>\n\u2026El  citado 8 de agosto, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la  defensa indica que necesitaba m\u00e1s tiempo para preparar la  defensa, raz\u00f3n por la cual se  fija nueva fecha el 4 de septiembre de 2019. En \u00e9ste (sic)  punto son 27 d\u00edas atribuibles a la defensa, m\u00e1xime que  incluso posteriormente se estableci\u00f3 que el descubrimiento  probatorio fue incompleto.<br \/>\n\u2026El  4 de septiembre de 2019, al iniciarse la audiencia preparatoria, la  defensa solicita conexidad con un proceso en el que se juzga a Blanca  Iris Casta\u00f1o. Valga la pena acotar que la fiscal\u00eda y  representante legal de  v\u00edctimas informaron que en dicho  proceso ya se hab\u00eda iniciado el juicio oral y se hab\u00edan  practicado pruebas; luego no era dable conexar las actuaciones. Se  niega la solicitud y sin embargo, el defensor interpone recurso de  apelaci\u00f3n, el cual es resuelto por el Tribunal Superior el  4 de octubre de 2019 confirmando la decisi\u00f3n recurrida. En  \u00e9ste (sic9 punto, estos 30 d\u00edas igualmente corren por  cuenta de la defensa.<br \/>\n\u2026Se  fija fecha para la audiencia preparatoria para el 16 de diciembre de  2019[, a]clarando que la petici\u00f3n de libertad se hace en  audiencia de fecha 15 de noviembre de 2019, es decir, 42 d\u00edas  m\u00e1s por cuenta de la judicatura.  <\/p>\n<p>Como  puede verse, los d\u00edas a cargo de la judicatura = 107 d\u00edas.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  entonces, que el t\u00e9rmino no se ha vencido, ni siquiera  acogiendo los planteamientos de favorabilidad esgrimidos por la  defensa.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n por la cual, se otorgan los primeros 41 d\u00edas a  cargo de la defensa estriban en que si bien la solicitud tuvo como  soporte el plazo razonable que debe tener la defensa para preparar su  estrategia y recaudar elementos, ya se hab\u00eda fijado una nueva  fecha para la audiencia preparatoria, y fue precisamente atendiendo  su solicitud, que se fij\u00f3 40 d\u00edas despu\u00e9s.  Pi\u00e9nsese en el hipot\u00e9tico caso, que a ra\u00edz de  una solicitud defensiva de una nueva fecha para preparar el caso se  fijara la audiencia 3 0 4 meses despu\u00e9s, luego no ser\u00eda  para nada dable considerar que dichos plazos corren por cuenta de la  judicatura. Aqu\u00ed no hay la menor duda que se trata de un caso  complejo, pero cuando alguna de las partes, en este caso la defensa  solicita m\u00e1s plazo para preparar el mismo, no puede pretender  que dichos t\u00e9rminos sean atribuibles al Estado, incluso  pi\u00e9nsese en el hipot\u00e9tico caso que la defensa requiere  121 d\u00edas para preparar el caso y una vez vencen los mismos  acude a solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo  cual ser\u00eda totalmente no consecuente con el ordenamiento  procesal penal.  <\/p>\n<p>(\u2026)el  ejercicio del derecho de defensa no implica que se deba castigar a la  misma por interponer un recurso en materia de t\u00e9rminos para la  libertad, pero en el presente asunto lo que observa el despacho es  que la petici\u00f3n que realiza la defensa frente a la conexidad  carec\u00eda de cualquier posibilidad de \u00e9xito, sin embargo  pese a que se advirti\u00f3 dicha situaci\u00f3n en la audiencia  ante el Juez de conocimiento, insiste con un recurso de apelaci\u00f3n  con poca probabilidad de \u00e9xito como efectivamente ocurri\u00f3,  y como se indicara en precedencia no puede pretender ahora que \u00e9ste  (sic) tiempo sea atribuible al Estado. Incluso, \u00e9ste (sic)  punto puede llegar a generar controversia en el entendido que se  estar\u00eda limitando el derecho de defensa, pero en \u00e9ste  (sic) caso si no se comparte la postura del Juzgado, lo cierto es,  que los 30 d\u00edas que demor\u00f3 \u00e9ste (sic) tr\u00e1mite  atinente a la conexidad si se sumaran a cargo del Estado tampoco  permitir\u00eda se\u00f1alar que los t\u00e9rminos se  encuentran vencidos, pues no se debe olvidar que al tratarse de un  delito atinente a actos de corrupci\u00f3n el t\u00e9rmino es de  240 d\u00edas\u2026  <\/p>\n<p>5. En el anterior  contexto, se advierte que el an\u00e1lisis efectuado por el  juzgador que defini\u00f3 el asunto puesto a su conocimiento, no se  muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que la motivaci\u00f3n  se justific\u00f3 en los medios de convicci\u00f3n obrantes en el  plenario y las normas y jurisprudencia que regulan la materia, adem\u00e1s  de que el prove\u00eddo objeto de censura fue adoptado dentro del  \u00e1mbito de la atribuci\u00f3n legalmente establecida, por lo  que la determinaci\u00f3n all\u00ed tomada el 23 de enero  anterior no puede tildarse de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  ni como vulneradora de las prerrogativas del extremo recurrente.  <\/p>\n<p>Bajo ese derrotero  y, atendi\u00e9ndose la naturaleza de esta acci\u00f3n tuitiva,  se recuerda que la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos  es un aspecto ya definido por el juez cognoscente, y en esa medida no  corresponde en este residual escenario efectuar un nuevo  pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico, salvo si se advierte una  decisi\u00f3n arbitraria, lo que aqu\u00ed no se avizora.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es evidente que  quien sostuvo comparecer en condici\u00f3n de representante de  Eneko Laiz Moreno  pretende emplear este remedio excepcional\u00edsimo como una  instancia adicional para volver sobre puntos ya definidos por las  autoridades ordinarias, siendo inviable tal proceder.  <\/p>\n<p>6.  Por \u00faltimo, se destaca que en apego a lo que en otras  ocasiones ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abla  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb,  de donde:  <\/p>\n<p>\u2026no  solamente el juez constitucional est\u00e1 impedido para valorar la  legalidad de las determinaciones relacionadas con la garant\u00eda  superior que el accionante estima vulnerada, dentro  de la autonom\u00eda e independencia funcionales que le reconocen  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las autoridades  judiciales en el marco de sus competencias, sino que \u00e9ste  \u00abpuede  insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a lo resuelto  al interior del proceso\u00bb (AHC1090-2016), lo que descarta  cualquier posibilidad de \u00e9xito de obtener por esta v\u00eda  lo pretendido&#8230;  (CSJ AHC2121-2016).  <\/p>\n<p>7.  En  suma, se confirmar\u00e1 la negativa de amparo deprecado, habida  cuenta de su improcedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia confirma  la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC734-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00248-01 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). 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