{"id":103417,"date":"2026-07-02T21:08:06","date_gmt":"2026-07-02T21:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103417"},"modified":"2026-07-02T21:08:06","modified_gmt":"2026-07-02T21:08:06","slug":"ahc778-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc778-2020\/","title":{"rendered":"AHC778-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC778-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00302-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  26 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus  promovida por Nabiel Eduardo Quijano Guevara, en nombre de Juan  Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la calidad descrita, el actor aduce que sus agenciados, junto con  ocho (8) personas m\u00e1s, fueron capturados el 24 de junio de  2017, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite, a ellos seguido, por los  punibles de terrorismo, concierto para delinquir y homicidio  agravado, entre otros.  <\/p>\n<p>Sostiene que en  ese asunto, el 24 de agosto de 2018, se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga  de la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados y, en  consecuencia, se dispuso su libertad inmediata.  <\/p>\n<p>Lo anterior no  logr\u00f3 materializarse porque el 26 de agosto de 2018, se  emitieron \u00f3rdenes de captura frente a sus representados, por  el delito de rebeli\u00f3n, mandatos ejecutados el d\u00eda 27 de  ese mes y a\u00f1o, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogot\u00e1 \u2013La Picota-, donde se hallaban ambos.  <\/p>\n<p>Acota  que en esa \u00faltima data tambi\u00e9n se efectu\u00f3 la  diligencia de imputaci\u00f3n contra los retenidos, por la conducta  se\u00f1alada, dado que, seg\u00fan adujo la fiscal\u00eda,  aqu\u00e9llos pertenec\u00edan, presuntamente, \u201c(\u2026)  a  una c\u00e9lula urbana adscrita al Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n  Nacional ELN, denominada Movimiento Revolucionario del Pueblo MRP o  (\u2026)  [a] un  outsourcing del ELN (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indica  que en esa misma oportunidad, el ente instructor, adem\u00e1s de  reclamar la aplicaci\u00f3n de la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario para sus agenciados, a lo cual accedi\u00f3  el juez de control de garant\u00edas correspondiente, \u201c(\u2026)  delimit\u00f3  las circunstancias de tiempo, modo y lugar [del  punible endilgado,] a  hechos que datan entre los meses de enero del a\u00f1o 2015 y el  mes de junio del a\u00f1o 2017 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El 6 de febrero de  2019, inici\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, la cual se  pospuso, en varias ocasiones, agot\u00e1ndose, finalmente, el 9 de  mayo de 2019.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade,  tras varios aplazamientos, suscitados por la defensa de otros  procesados, se fij\u00f3 la continuaci\u00f3n de la \u201caudiencia  preparatoria\u201d  para el 4 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Expone  que el 23 de julio de 2019, ante lo solicitado por la fiscal\u00eda,  el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garant\u00edas  \u201c(\u2026) accedi\u00f3  (\u2026)  a  prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad [de  sus agenciados,] por  un (1) a\u00f1o, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo  1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil (\u2026)\u201d.  Aunque aqu\u00e9llos recurrieron en apelaci\u00f3n esa decisi\u00f3n,  la misma se confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>Si  bien, junto con algunos compa\u00f1eros de causa, los aqu\u00ed  prohijados reclamaron su \u201clibertad  por  vencimiento  de t\u00e9rminos\u201d,  dado el paso de m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n  del escrito de acusaci\u00f3n, sin realizarse la audiencia de  juicio oral \u2013supuesto contemplado en el num. 5\u00b0 del art.  317, del C.P.P.-, esa reclamaci\u00f3n fue desestimada el 9 de  septiembre de 2019, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Acota  que ese fallador apoy\u00f3 su pronunciamiento en las oposiciones  del ente instructor y del Ministerio P\u00fablico, quienes \u201c(\u2026)  alegaron  la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, que adiciona el art\u00edculo  317-A, (\u2026)  [que] ampl\u00eda  [el]  t\u00e9rmino  [all\u00ed  contemplado] a  500 d\u00edas, en raz\u00f3n de la existencia de Grupos Armados  Organizados (GAO) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aun  cuando sus representados apelaron ese pronunciamiento, discutiendo la  aplicaci\u00f3n de la citada norma, dado el principio de  favorabilidad y la falta de alusi\u00f3n a la misma, por parte de  la fiscal\u00eda al imputarles el delito de rebeli\u00f3n y  solicitar en su contra la medida de aseguramiento, el 13 de diciembre  de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de  Conocimiento, ratific\u00f3 dicha decisi\u00f3n, incurriendo en  v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Asevera  que, a la fecha, no se ha iniciado la audiencia de juicio,  circunstancia que evidencia la ilegalidad de la situaci\u00f3n de  sus prohijados, pues, insiste, la Ley 1908 de 2018 no se ajusta al  caso, toda vez que la supuesta comisi\u00f3n del punible endilgado,  tuvo lugar antes de la expedici\u00f3n de esa preceptiva, siendo  imposible continuar su ejecuci\u00f3n, al ocurrir la aprehensi\u00f3n  de aqu\u00e9llos desde el 24 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se decrete la libertad inmediata de Juan Camilo Pulido  Ribero y Boris Rojas Quijano.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esta capital, manifest\u00f3 haber emitido la  determinaci\u00f3n de 13 de diciembre de 2019, confirmando la  negativa a la libertad exigida por los aqu\u00ed interesados.  <\/p>\n<p>El Juzgado Once  Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  la misma ciudad, adujo no haber accedido a la reclamaci\u00f3n para  la liberaci\u00f3n de los querellantes, dado que no hall\u00f3  cumplidos los presupuestos del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>El Juzgado  Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Bogot\u00e1, deprec\u00f3 negar la acci\u00f3n  propuesta, al no estar instituida para controvertir las decisiones de  los funcionarios naturales.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control  de Garant\u00edas de esta ciudad, adujo que el 23 de julio de 2019,  prorrog\u00f3 por un (1) a\u00f1o m\u00e1s la medida de  aseguramiento frente a los ahora agenciados, lo cual comprueba la  vigencia de la misma.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esta capital, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite  seguido a los aqu\u00ed interesados, se encuentra programada la  continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, para el 20 de marzo  de 2020.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  la acci\u00f3n incoada, por cuanto hall\u00f3 razonada la  negativa a la libertad rogada por los solicitantes, pues los  falladores concluyeron que deb\u00eda aplicarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  lo  dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1908 de 2018, toda  vez que en el escrito de acusaci\u00f3n se aludi\u00f3 a la  presunta relaci\u00f3n de los implicados con las estructuras del  Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), por lo que  fueron se\u00f1alados como integrantes de un Grupo Armado  organizado que se sujetan a lo normado en el art\u00edculo 25 de la  Ley 1908 de 2018, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 317A a la  Ley 906 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: Causales de  libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendr\u00e1n  vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. (\u2026)  5.  Cuando transcurridos quinientos (500) d\u00edas contados a partir  de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no  imputable al procesado o a su defensa  (\u2026)\u201d (fols.  128 al 133, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  solicitante impugn\u00f3 reiterando los argumentos del escrito  introductor y resaltando que, en primer grado, en su criterio, se  inobserv\u00f3 la v\u00eda de hecho cometida por quienes  desestimaron la petici\u00f3n de libertad elevada por sus  prohijados.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor, en nombre de Juan  Camilo Pulido Ribero y Boris Rojas Quijano,  asevera que \u00e9stos se encuentran privados de la libertad de  forma irregular, pues en el decurso seguido contra ellos, se ha  superado el lapso contemplado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y todav\u00eda no se  ha dado inicio al juicio oral.  <\/p>\n<p>Como  lo relat\u00f3 el accionante, sus agenciados demandaron su libertad  inmediata en raz\u00f3n de la anterior circunstancia; empero en  providencia de 9 de septiembre de 2019, ello fue negado,  determinaci\u00f3n apelada por aqu\u00e9llos y ratificada el d\u00eda  13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad.  <\/p>\n<p>4.\tTal  como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando  existe un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tAun  cuando los aqu\u00ed representados concurrieron a la autoridad  natural a exponer lo aqu\u00ed aducido, la libertad reclamada a  trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, pues no se halla desafuero en los pronunciamientos  mediante los cuales se neg\u00f3 lo pretendido por aqu\u00e9llos,  en primer y segundo grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, auscultada la decisi\u00f3n  de 13 de diciembre de 2019, donde se confirm\u00f3, en sede de  apelaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n criticada, no se extrae  irregularidad, pues el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con  Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, estim\u00f3 que,  para el caso de los aqu\u00ed representados, no deb\u00eda  evaluarse solo el paso de m\u00e1s de 240 d\u00edas de reclusi\u00f3n  desde su acusaci\u00f3n, sin realizarse la audiencia de juicio  oral, conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0, numeral 5\u00b0 del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues  correspond\u00eda tener en cuenta, particularmente, la adici\u00f3n  de dicha norma, contemplada en canon 25 de la Ley 1908 de 2018,  relativa a fijar en 500 d\u00edas ese lapso, para proceder a la  libertad deprecada.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entre otros aspectos, resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  t\u00e9rminos para conceder la libertad de los procesados deben  contabilizarse bajo la normatividad vigente al momento en que fue  impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario -28  de agosto de 2018-, al margen de que en ese momento no les fueran  enrostrados los hechos jur\u00eddicamente relevantes como actos de  Grupos Armados Organizados, [por  cuanto] indudablemente  la Fiscal\u00eda les dio a conocer que les imputaban su  participaci\u00f3n como c\u00e9lula del ELN, grupo que  legalmente, para ese momento, era parte de los llamados GAO, como se  itera, por lo cual debe aplicarse la normatividad que fuera  adicionada por la Ley 1908 de 2018, entre ellos, por supuesto, el  art\u00edculo 317A que predica las causales de libertad para  integrantes de estas agrupaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  ese entendido, el hecho de que la anterior delegada Fiscal pidiera la  pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, sin que fuera  necesario hacerlo, tal como lo resalt\u00f3 uno de los apelantes,  no deslegitima el cumplimiento o no de las causales de libertad, en  el entendido de que se trata de actividades procesales diversas y  ello no puede tomarse como una afectaci\u00f3n al debido proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, comparte este despacho judicial la decisi\u00f3n del Juez de  Instancia, en el sentido de que de acuerdo al numeral 5\u00b0 del  art\u00edculo 317A del C.P.P., los t\u00e9rminos para conceder la  libertad no se han cumplido, toda vez que desde la presentaci\u00f3n  del escrito de acusaci\u00f3n hasta el momento de invocar la  petici\u00f3n por parte de la bancada defensiva, hab\u00edan  transcurrido 264 d\u00edas, sin iniciarse el juicio oral y no los  500 que exige la norma en cita para concederla (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  anterior argumentaci\u00f3n, no se observa desatinada,  pues los t\u00e9rminos contemplados en la normatividad aplicable no  se han superado; adem\u00e1s, como lo esboz\u00f3 el juzgador de  segundo grado, el hecho de la reclusi\u00f3n de los agenciados  antes de ejecutarse la medida de aseguramiento por rebeli\u00f3n,  acaecida el 27 de agosto de 2018, no permite predicar, en principio,  la imposibilidad de la comisi\u00f3n de la conducta, pues seg\u00fan  la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal2,  citada por dicho fallador,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  limitaci\u00f3n del reato contra el r\u00e9gimen constitucional y  legal no puede ce\u00f1irse, exclusivamente, a unas puntuales  calendas, tal como lo afirman algunos de los recurrentes, porque las  actividades, al parecer, se prolongaron hasta el momento de su  captura e imputaci\u00f3n (\u2026),  por  cuanto hasta esa fecha fueron considerados integrantes de una c\u00e9lula  activa del ELN, en la medida en que la tarea del rebelde no puede  desmarcarse por una labor puntual, sino por el sentido de pertenencia  a un Grupo Armado Organizado, como lo es el Ej\u00e9rcito de  Liberaci\u00f3n Nacional y justamente, fue ese aspecto ontol\u00f3gico  el que fue endilgado a los ac\u00e1 procesados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pues la  negativa a conceder la libertad exigida por los reclamantes est\u00e1  razonablemente sustentada. No puede el juez constitucional, entrar a  suplantar o desplazar a los falladores naturalmente competentes, a  menos de hallar acreditada una v\u00eda de hecho, lo cual no se  constat\u00f3.  <\/p>\n<p>7.\tCon  sustento en lo narrado, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por  Nabil Eduardo Quijano Guevara, en nombre de Juan Camilo Pulido Ribero  y Boris Rojas Quijano.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSP  \t31407 de 25 de agosto de 2010 y SP 23893 de 26 de enero de 2016.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC778-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00302-01 Bogot\u00e1, D. 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