{"id":103418,"date":"2026-07-02T21:08:28","date_gmt":"2026-07-02T21:08:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103418"},"modified":"2026-07-02T21:08:28","modified_gmt":"2026-07-02T21:08:28","slug":"ahc795-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc795-2020\/","title":{"rendered":"AHC795-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AHC795-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 88001-22-08-000-2020-00037-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n de la providencia emitida el 21 de febrero de 2020  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina Islas, que neg\u00f3  el h\u00e1beas  corpus  instaurado por Adri\u00e1n Valencia Valencia frente al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andr\u00e9s  Islas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de su defensor, implor\u00f3 que se le  conceda la libertad, por prolongaci\u00f3n ilegal de su privaci\u00f3n,  en la causa que se le adelanta por los delitos de tentativa de  extorsi\u00f3n agravada y extorsi\u00f3n agravada (rad.  88001610000201800003), pues a pesar que han transcurrido m\u00e1s  de ciento veinte (120) d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la  acusaci\u00f3n, aqu\u00e9l no ha iniciado el juicio oral,  conforme lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>Adujo que para  conjurar la situaci\u00f3n, el 11 de diciembre de 2019 solicit\u00f3  \u00abaudiencia  de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  y por reparto le correspondi\u00f3 al mismo Juzgado, pero \u00e9ste  \u00abno  ha fijado fecha para la realizaci\u00f3n de la [actuaci\u00f3n]  como tampoco se ha declarado impedido para efectuar la audiencia en  raz\u00f3n a tener el conocimiento del juzgamiento\u00bb  [folios 3 a 12].  <\/p>\n<p>El Centro de  Servicios Judiciales de San Andr\u00e9s Islas dijo que remiti\u00f3  la rogativa de \u00ablibertad\u00bb  al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas [folio 62].  <\/p>\n<p>El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla acot\u00f3 que el actor \u00abse  encuentra privado de la libertad\u00bb desde  el 4 de abril de 2019, \u00abcondenado  por el delito de concierto para delinquir a una pena de 72 meses de  prisi\u00f3n por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito  Especializado de San Andr\u00e9s Isla, bajo el n\u00famero de  SPOA 11001-60-00100-2014-00109\u00bb,  y a la fecha no se ha recibido \u00abboleta  de libertad\u00bb  por parte de ning\u00fan despacho [folio 67].  <\/p>\n<p>EL PROVE\u00cdDO  Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo  neg\u00f3  el auxilio, en esencia, porque est\u00e1 pendiente de tramitarse la  \u00absolicitud  de vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb del  querellante, a cargo, ahora, del Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones Mixtas de San Andr\u00e9s Islas.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  como advirti\u00f3 mora en la resoluci\u00f3n de dicha exigencia,  pues al tenor del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley  1142 de 2007, deb\u00eda resolverse en el t\u00e9rmino de tres  d\u00edas, requiri\u00f3 a dicho estrado para que prontamente  fije fecha para la \u00abdiligencia  donde habr\u00e1 de resolverse la petici\u00f3n de libertad\u00bb.  Tambi\u00e9n exhort\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con  el fin de que \u00aba  la mayor brevedad prosiga con el tr\u00e1mite pertinente dentro del  proceso materia de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb [folios  70 a 84].  <\/p>\n<p>Inconforme con lo  decidido, el demandante recurri\u00f3. Precis\u00f3 en s\u00edntesis,  que el solo vencimiento del plazo contemplado para \u00abiniciar  el juicio\u00bb  lo faculta a recobrar su libertad, sin que deba esperar que se desate  la s\u00faplica que con ese prop\u00f3sito elev\u00f3, m\u00e1xime  cuando esta acci\u00f3n la invoc\u00f3 tambi\u00e9n por  \u00abla mora en la fijaci\u00f3n de la fecha de la audiencia, y  por la mora en la realizaci\u00f3n de la misma\u00bb  [folios 92 a 108].  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Este mecanismo,  instituido en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de  1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el  derecho fundamental de la \u00ablibertad  personal\u00bb  cuando  un sujeto estime que est\u00e1 privado de ella en forma ilegal,  esto es, su confinamiento no se aviene a los par\u00e1metros que  normativamente se han establecido para esa actividad, o habi\u00e9ndolo  sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el  \u00abreclutamiento\u00bb  de manera il\u00edcita.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha memorado que la presente herramienta es de  car\u00e1cter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar  la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a  definir las controversias que puedan surgir en torno a la detenci\u00f3n  de una persona; pues, este contexto no est\u00e1 concebido, en  principio, para  <\/p>\n<p>sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como  mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que  interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n  diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (\u2026)  (CSJ  AHP 3559-2017).  <\/p>\n<p>Luego, siempre que  un individuo aspire recuperar la \u00ablibertad\u00bb  de la que ha sido  desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro  de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa  prerrogativa debe ser discutida all\u00e1 en ese contexto; y contra  su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de  acudir a este sendero.  <\/p>\n<p>2.- Bajo  estos derroteros, pronto se advierte que el veredicto de primer debe  ser ratificado, pues la protesta de Valencia Valencia dirigida a  obtener la \u00ablibertad\u00bb  por fenecimiento del \u00abplazo\u00bb  consagrado en el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, no ha sido definida por el juez natural, a  quien le incumbe, por ser de su resorte, solventar lo pedido.  <\/p>\n<p>De suerte que, a  lo que zanje el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas  debe estarse el precursor.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora,  la \u00abmora\u00bb  denunciada frente a la \u00abresoluci\u00f3n  de la solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  no torna exitoso  este instrumento, ni permite anticiparse a lo que  en tal sentido debe dilucidarse, porque si bien est\u00e1 en juego  el privilegio esencial de la \u00ablibertad\u00bb,  ello no habilita al interesado ni al \u00abjuez  constitucional\u00bb  a dejar de lado los dispositivos que el legislador ha previsto para  remediar las omisiones en que incurran los falladores frente a esa  garant\u00eda.  <\/p>\n<p>4.-  Con todo, y se dejara de lado lo anterior, el \u00abhabeas  corpus\u00bb  de Adri\u00e1n Valencia est\u00e1 llamado a fracasar, toda vez  que el \u00abconfinamiento\u00bb  del que se duele, no solo proviene, como lo afirma, del procedimiento  atacado, sino de otro decurso, del que se promovi\u00f3 ante el  Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s  Isla, quien lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n, los  cuales se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.  <\/p>\n<p>Es decir, su  \u00ablibertad\u00bb  no solo est\u00e1 restringida en el litigio donde invoca el  \u00abvencimiento  de t\u00e9rminos\u00bb,  sino en otro, por virtud del cual no la puede reivindicar.  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed  las cosas, el reclamo propuesto deviene improcedente, por lo que se  debe avalar el desenlace objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente a los intervinientes lo  dispuesto y devu\u00e9lvase el expediente a la sede de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AHC795-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 88001-22-08-000-2020-00037-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). 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