{"id":103419,"date":"2026-07-02T21:08:34","date_gmt":"2026-07-02T21:08:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103419"},"modified":"2026-07-02T21:08:34","modified_gmt":"2026-07-02T21:08:34","slug":"ahc965-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc965-2020\/","title":{"rendered":"AHC965-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC965-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00445-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 16 de  marzo de los corrientes por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Danny  Edward Alonso Pi\u00f1eros en representaci\u00f3n de su hermano  Jehison  Howard Alonso Pi\u00f1eros,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El  solicitante en la condici\u00f3n antes citada, present\u00f3  acci\u00f3n de \u00abh\u00e1beas  corpus\u00bb  se\u00f1alando para tal fin, en suma, que su pariente fue absuelto  en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar  mediante sentencia del 10 de julio de 2018, de los punibles de fraude  procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, por  los tr\u00e1mites relacionados con la compra \u00abdel  local comercial No 7 del edificio Cine Colombia ubicado en el  municipio de Girardot Tolima mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0  750 del 26 de mayo de 2009 a quien se dijo llamara ANGEL ARTURO  ECHEVERRY OLGUIN, quien fung\u00eda como due\u00f1o del predio en  menci\u00f3n\u00bb; que  como lo resuelto fue apelado por el ente acusador y la v\u00edctima,  su hermano fue enterado de la citaci\u00f3n para la audiencia de  lectura del fallo de segunda instancia el 28 de enero del a\u00f1o  en curso, quien \u00abse  dio por notificado [y]  por  v\u00eda telef\u00f3nica manifest\u00f3 que no pod\u00eda  asistir ni su abogado por compromisos laborales fijados con  antelaci\u00f3n\u00bb; adem\u00e1s,  dice, su representado el 2 de febrero siguiente solicit\u00f3 \u00abv\u00eda  correo electr\u00f3nico\u00bb   al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, que \u00abse  le notificara la nueva fecha\u00bb para  llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere que pese a  lo anterior, y en virtud de una \u00abllamada  telef\u00f3nica\u00bb a  la citada Corporaci\u00f3n, se enter\u00f3 de que la audiencia  hab\u00eda sido llevada a cabo en la data inicialmente programada,  por lo que \u00abacto  seguido le fue enviada la sentencia y seg\u00fan lo telef\u00f3nicamente  manifestado QUED[\u00d3]  NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA EN ESA FECHA\u00bb,  por  lo que el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o el defensor de  confianza interpuso una \u00abimpugnaci\u00f3n  especial\u00bb;  no  obstante la misma le fue rechaza por extempor\u00e1nea, devolviendo  el expediente al Juzgado de origen.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dice, su hermano fue capturado el pasado 5 de marzo en la  ciudad de Bogot\u00e1, pese a que \u00abno  fue notificado de sentencia o auto alguno\u00bb, quebrant\u00e1ndosele  su debido proceso  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.   Frente a lo pedido, aunque  de manera tard\u00eda, se efectuaron los siguientes  pronunciamientos:  <\/p>\n<p>2.1.  La Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Teusaquillo  inform\u00f3, que el capturado Jehison Howard tiene actualmente  boleta de encarcelamiento expedida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 dentro del proceso  \u00abRAD 253076000400201050112000 N.I. 36731 la cual impuso orden  de encarcelamiento intramural N\u00b0 12  (fls.  35 y 36, ib.).  <\/p>\n<p>2.2.  El titular  del preanotado Despacho de Ejecuci\u00f3n de Penas solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, pues si bien  tiene a su cargo el expediente del proceso penal seguido en contra  del aqu\u00ed interesado, \u00abha  sido respetuoso de los derechos fundamentales del condenado\u00bb  (fl.  49, Op.  Cit.).  <\/p>\n<p>3.    La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3  por improcedente la solicitud de h\u00e1beas  corpus,  tras advertir, en lo fundamental, que \u00abresulta  claro que el actor pretende que el juez constitucional (\u2026)  examine el procedimiento de notificaci\u00f3n del citatorio a  audiencia de lectura de fallo, actuaci\u00f3n que no puede ser  revisada en esta sede (i) porque de existir eventualmente una  anomal\u00eda de orden procedimental debe acudirse a los mecanismos  ordinarios para ventilarla, como en efecto se hizo, comoquiera que se  formul\u00f3 incidente de nulidad; en modo alguno procede a trav\u00e9s  de esta v\u00eda porque busca es la protecci\u00f3n de la  libertad\u00bb (fls.  23 a 25, Cit.).  <\/p>\n<p>4.    El condenado apel\u00f3 la citada providencia, se\u00f1alando  que deben tener en cuenta \u00ablas  v\u00edas de hecho contenidas al expedir la orden de internaci\u00f3n\u00bb,  y las  inconsistencias en el enteramiento de la fecha programada para llevar  a cabo la audiencia de lectura de fallo por el ad  quem   (fl. 26  reverso, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De   entrada   \tcabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo<br \/>\ndispuesto en el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 75, numeral  3\u00ba, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3\u00ba, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006.  <\/p>\n<p>2.  La presente  acci\u00f3n, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un  mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.\tEn el caso que  convoca la atenci\u00f3n de la Corte, el reclamo del condenado  Jehison Howard Alonso Pi\u00f1eros se circunscribe, concretamente,  a poner de presente que fue indebidamente notificado i)  del  auto que fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de  lectura del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9; y, ii)  de  la sentencia condenatoria proferida en su contra por dicha  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tDesde esta  perspectiva y revisadas las diligencias, no cabe duda para la Sala  que  el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que la  situaci\u00f3n descrita por el infractor en el escrito inicial, no  tiene nada que ver con alguno de los eventos consagrados por el  legislador en la ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado est\u00e9  privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales o legales, o \u00e9sta se haya prolongado  ilegalmente, comoquiera que tal y como qued\u00f3 visto, lo aqu\u00ed  reclamado tiene que ver exclusivamente, con la supuesta falta de  enteramiento en legal forma de las distintas decisiones tomadas en  segunda instancia dentro del proceso penal seguido frente al gestor  del amparo.  <\/p>\n<p>5.   As\u00ed  las cosas, como el h\u00e1beas  corpus  es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que persigue es evitar los  arrestos y detenciones arbitrarias, asegurando los derechos b\u00e1sicos  de la v\u00edctima, y la situaci\u00f3n expuesta, a diferencia de  lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho  precepto, pues se itera, aqu\u00ed se trata es de supuestos yerros  en el procedimiento, no cabe duda que acertada result\u00f3 la  decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n judicial de Bogot\u00e1,  raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 der mantenerse la misma, m\u00e1xime  cuando tal y como obra en las documentales allegadas, por auto del  pasado 6 de marzo el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3, que la captura  del se\u00f1or Alonso Pi\u00f1eros se ajusta a los presupuestos  Constitucionales y legales (fls. 55 a 57).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen,  para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC965-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00445-01 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 16 de marzo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la solicitud de H\u00e1beas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}