{"id":103420,"date":"2026-07-02T21:08:42","date_gmt":"2026-07-02T21:08:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103420"},"modified":"2026-07-02T21:08:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:08:42","slug":"ahc1102-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1102-2020\/","title":{"rendered":"AHC1102-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1102-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-16-000-2020-00005-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  30 de mayo de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia -Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  promovida por Jos\u00e9 Raimundo Su\u00e1rez Medina en nombre de  Darwin Estrada Tovar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante aduce que su prohijado fue capturado por cuenta del  decurso penal 2014-00196-01, seguido en su contra por el delito de  extorsi\u00f3n, tr\u00e1mite donde el Juzgado Primero Promiscuo  de Circuito de Puerto L\u00f3pez emiti\u00f3 sentencia  condenatoria el 2 de mayo de 2016.  <\/p>\n<p>Sostiene  que, en calidad de abogado del procesado, inco\u00f3 apelaci\u00f3n  frente a la referida decisi\u00f3n y, aunque el recurso fue  asignado al despacho respectivo en el tribunal, desde el 7 de junio  de 2016, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no  ha sido definido, circunstancia que, asegura, evidencia la privaci\u00f3n  ilegal e injusta de la libertad de su prohijado.  <\/p>\n<p>Indica  que, si bien respecto de Darwin Estrada Tovar se siguieron dos  decursos penales m\u00e1s, en \u00e9stos, seg\u00fan le expuso  el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Acac\u00edas, al resolver una solicitud de prisi\u00f3n  domiciliaria, no fue ordenada la detenci\u00f3n de su defendido.  <\/p>\n<p>Reitera,  \u201c(\u2026) la  dilaci\u00f3n injustificada del proceso penal [2014-00196-01],  extiende consecuencias jur\u00eddicas nefastas (\u2026)\u201d,  pues la condena de su agenciado no ha cobrado firmeza y ello, seg\u00fan  advierte, significa que contin\u00faa recluido bajo \u201cmedida  de aseguramiento\u201d,  habiendo transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os \u201c(\u2026)  entre  la imputaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en  segunda instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto L\u00f3pez expuso  que, en el asunto contra Estrada Tovar por extorsi\u00f3n, con  radicado 2014-00196-01,  emiti\u00f3  sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016, determinaci\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n y por lo cual remiti\u00f3 las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.<br \/>\n4.\tEl  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio manifest\u00f3 que el aqu\u00ed agenciado fue  condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocu\u00e9  por extorsi\u00f3n, en el asunto 2013-00008, decisi\u00f3n  modificada por Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal para fijar la sanci\u00f3n en ocho (8) a\u00f1os  de prisi\u00f3n; asimismo, se le conden\u00f3 a ciento ocho (108)  meses de c\u00e1rcel por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  dentro del radicado 2012-80504.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que, siendo vig\u00eda de ambas penas, el 3 de octubre de 2017,  decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las mismas para dejarlas en  ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n; no obstante,  el 16 de marzo de 2018, dispuso remitir la actuaci\u00f3n, por  competencia, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Acac\u00edas, al evidenciar que Estrada  Tovar estaba privado de la libertad en esa municipalidad, por cuenta  del asunto 2014-00196-01, seguido por extorsi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tEl  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Acac\u00edas se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 las  diligencias del despacho de ejecuci\u00f3n de Villavicencio; sin  embargo, sostuvo, el ahora representado no se encuentra privado de la  libertad por las causas bajo su conocimiento, sino con ocasi\u00f3n  del decurso 2014-000196-01. Pese a ello, asegur\u00f3 que  actualmente s\u00ed existe \u201c(\u2026) requerimiento  por cuenta de las condenas acumuladas\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  la acci\u00f3n propuesta, por cuanto no hall\u00f3 configurada la  detenci\u00f3n ilegal aducida; sobre ello, acot\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  advierte que en el caso bajo examen no tiene cabida el supuesto de  prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad  para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus, puesto que la restricci\u00f3n del derecho est\u00e1  fundada en una decisi\u00f3n judicial investida de la doble  presunci\u00f3n de acierto y legalidad, conclusi\u00f3n que  deriv\u00f3 en la condena a pena de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n  que debe cumplir de manera efectiva no por efecto de la medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino de la fuerza  coercitiva de la sentencia, aunque penda del recurso vertical como  garant\u00eda constitucional (art\u00edculo 31, superior), desde  luego que sin perjuicio del subrogado o derecho que pueda plantear de  manera sobreviniente a su juez natural en virtud del principio de  favorabilidad que rige con mayor acento en materia penal  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  expres\u00f3 que el censor no ha acudido al escenario natural a  plantear las cuestiones aqu\u00ed aducidas, siendo inviable la  procedencia de este mecanismo constitucional, dada su residualidad.  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  solicitante impugn\u00f3 con argumentos similares a los expuestos  en el escrito introductor.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, resalt\u00f3 que, en las dos causas referidas por  los despachos de ejecuci\u00f3n, no se hab\u00eda ordenado la  detenci\u00f3n de su defendido para cuando fue capturado por cuenta  del decurso 2014-000196-01, asunto donde, reitera, no ha cobrado  firmeza la condena, dada la tardanza en la definici\u00f3n de la  alzada rese\u00f1ada.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, conforme aduce, evidencia \u201cuna  privaci\u00f3n de la libertad excesivamente prolongada\u201d,  pues han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde  cuando fue detenido Estrada  Tovar bajo  \u201cuna  simple\u201d  medida de aseguramiento y, a la fecha, no hay condena ejecutoriada en  su contra.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor asevera que Darwin  Estrada Tovar est\u00e1  privado de la libertad, de forma irregular, porque, si bien desde el  2  de mayo de 2016, dentro del radicado 2014-00196-01,  se emiti\u00f3  sentencia condenatoria en su contra, la misma fue apelada y, a la  fecha de formulaci\u00f3n de este mecanismo, tal recurso no ha sido  definido.  <\/p>\n<p>4.\tTal  como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando  existe un proceso en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tA  la luz de lo expuesto, no resulta procedente acceder a lo reclamado  por el solicitante porque la situaci\u00f3n reprochada, en  estrictez, no constituye ninguna de las causales establecidas para  acceder a la libertad pretendida.  <\/p>\n<p>Justamente,  la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha destacado,  de un lado, que desde la anunciaci\u00f3n del sentido de la  sentencia condenatoria y cuando no procedan subrogados penales o la  sustituci\u00f3n de la pena, es preciso aprehender al procesado y,  de otro, que, estando pendiente la definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n  frente a un fallo sancionatorio, aqu\u00e9l ya no se halla bajo  medida de aseguramiento, sino que su captura se sustenta en la  \u201cpresunci\u00f3n  de acierto y legalidad\u201d  del veredicto del a  quo.  <\/p>\n<p>En  torno a lo discurrido, la Sala de Casaci\u00f3n especializada  esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de  la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes  que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un  procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o  penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho  en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un  fallo de condena que conlleva  la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya  ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal  mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad  quem.\u201d  (Resaltado nuestro).  <\/p>\n<p>\u201cY  h\u00e1gase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las  decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por  esencia al Juez de control de garant\u00edas, de quien debe  complementarse que, a tono con el art. 154 ej\u00fasdem, ser\u00e1  competente para resolver de las peticiones de libertad que se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento  de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o  infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con  posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el  cumplimiento de la pena.  <\/p>\n<p>\u201cDe  esta manera es que para esta Corporaci\u00f3n, resulta  completamente atendible (\u2026)  que  cuando  un asunto se encuentra pendiente de la resoluci\u00f3n de la  segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la  libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que  s\u00f3lo es dable de solicitar mientras se adelanta el tr\u00e1mite  de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposici\u00f3n  de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo  nivel para resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto pi\u00e9nsese como quien ha sido absuelto con la sentencia  de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida  de aseguramiento durante el tr\u00e1mite de  instancia,  obtendr\u00e1 su inmediata libertad, por la existencia de una  decisi\u00f3n de fondo que, si bien podr\u00eda no quedar  ejecutoriada por la interposici\u00f3n de los recursos de ley, goza  de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, como igualmente es  predicable del fallo de car\u00e1cter condenatorio, que crea en el  mundo jur\u00eddico un fundamento para privar de la libertad, tal y  como es el cumplimiento de una pena, escenario m\u00e1s elevado del  juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopci\u00f3n,  modificaci\u00f3n o revocatoria de medidas cautelares personales  (subraya  fuera de texto)2.  <\/p>\n<p>De  igual modo, en un caso equiparable al presente, la misma Corporaci\u00f3n  deneg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  indicando:  <\/p>\n<p>6.\tAhora,  si lo cuestionado por el censor es la supuesta tardanza injustificada  del tribunal para desatar la apelaci\u00f3n contra el fallo  condenatorio, ello no constituye causal para acceder a su liberaci\u00f3n  por esta v\u00eda residual, pues al interior del decurso penal  puede cuestionar esa circunstancia a trav\u00e9s de los mecanismos  ordinarios correspondientes, tales como la recusaci\u00f3n del  funcionario de conocimiento, asunto sobre el cual,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [e]n  una cuesti\u00f3n similar, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal  que \u2018tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed  el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos  que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s  del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias\u2019 (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>7.\tCon  todo, la acci\u00f3n incoada resulta inviable porque la  excarcelaci\u00f3n del aqu\u00ed agenciado no ha sido exigida  ante los funcionarios judiciales que conocen del juicio y la  consecuente sentencia.  <\/p>\n<p>Sobre la  competencia de tales autoridades para resolver una reclamaci\u00f3n  como la enunciada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en un caso  similar, esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]urante  el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la  \u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento,  seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 del mismo  compendio normativo as\u00ed: \u2018Anunciado el sentido del  fallo, salvo las excepciones establecidas en este c\u00f3digo, el  juez de conocimiento ser\u00e1 competente para imponer las penas y  medidas de seguridad.  <\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la  libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo  se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n  de penas  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al no agotarse  los instrumentos a disposici\u00f3n del procesado para obtener la  libertad aqu\u00ed pretendida, esta acci\u00f3n resulta  improcedente.  <\/p>\n<p>Se  destaca, tal como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al  interior de un proceso judicial en tr\u00e1mite, cualquier  solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo  funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es,  el juez natural; adem\u00e1s que, contra la negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la  excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede ser entendida,  entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas  adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la  judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las  planteadas  (\u2026),  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la \u00f3rbita de sus propias competencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico  para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces  ordinarios; el fallador de h\u00e1beas corpus no est\u00e1  facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar  determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n de  la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Se  insiste, los cuestionamientos aqu\u00ed advertidos deben ser  desatados en virtud de  los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el  efecto, un an\u00e1lisis contrario, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>No ha de olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026)  sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d8  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>8.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por  Jos\u00e9 Raimundo Su\u00e1rez Medina en nombre de Darwin Estrada  Tovar.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, de la forma m\u00e1s expedita, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTP16197-2017  \tde octubre de 2017, radicaci\u00f3n  \tN\u00b0 94392<br \/>\n3  \tCSJ. AHP4839-2019 de 17 de noviembre de 2019, radicaci\u00f3n N\u00b0  \t56516<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  \treiterada el 8 de octubre de 2015, exp.  \t11001-02-03-000-2015-02360-00<br \/>\n5  \tCSJ. AHP  \tde  \t8 de mayo de 2019, rad. 55131.<br \/>\n6  \tC.S.J. AHP4133-2018  \tde  \t24 de septiembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 53785.<br \/>\n7  \tC.S.J. Auto  \tde 3 de mayo de 2007, exp. 00002.<br \/>\n8  \tC.S.J. AHP de  \t12 de marzo de 2013, expediente 40891.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1102-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-16-000-2020-00005-01 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el 30 de mayo de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}