{"id":103421,"date":"2026-07-02T21:08:54","date_gmt":"2026-07-02T21:08:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103421"},"modified":"2026-07-02T21:08:54","modified_gmt":"2026-07-02T21:08:54","slug":"ahc1108-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1108-2020\/","title":{"rendered":"AHC1108-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC1108-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2020-00823-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo proferido el  7 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, denegatorio de la solicitud de  h\u00e1beas  corpus  invocada por Edwin Manuel Arenas Morales, contra el Juzgado 2\u00b0  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEdwin Manuel  Arenas Morales solicit\u00f3 el amparo del derecho a  la libertad personal, pues, en su sentir, tal garant\u00eda est\u00e1  quebrantada en la medida en que el 27 de mayo de 2020 se le concedi\u00f3  el beneficio de \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb,  empero, contin\u00faa en el centro de reclusi\u00f3n.<br \/>\n2.\tComo fundamento  de la petici\u00f3n de libertad, expuso que:  <\/p>\n<p>2.1.\tEdwin  Manuel Arenas Morales fue procesado por los delitos de hurto  calificado y agravado, por lo que el 29 de septiembre de 2018 en la  audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro  carcelario, que actualmente est\u00e1 recluido \u00aben  la Picota\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tPrevio  preacuerdo presentado con la fiscal\u00eda, el 27 de mayo de 2020  el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio lo declar\u00f3  responsable, en calidad de c\u00f3mplice, de los punibles  imputados, conden\u00e1ndolo a 29 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asimismo,  conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020,  proferido por el Gobierno Nacional en el estado de emergencia  sanitaria por consecuencia del Covid-191  se le otorg\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria transitoria por el  t\u00e9rmino de 6 meses.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 el peticionario, en s\u00edntesis, que \u00aba  la fecha de hoy -6 de junio-, el director del Inpec del  establecimiento de la Picota, a incumplido con la resoluci\u00f3n  judicial proferida por el Juzgado, la directiva transitoria 000009  del 20 de marzo de 2020 expedida por la misma entidad y el decreto  546 de 2020\u2026 sobre el traslado de los internos cuando se les  concede dichos beneficios\u00bb,  pues \u00abno  tiene porque tener[lo] en estos momentos privado de la libertad\u2026  ya que [su] centro de reclusi\u00f3n no es la picota sino [su] casa  de residencia como lo estableci\u00f3 el juez de la causa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que ante la emergencia sanitaria como consecuencia del  Covid-19 hace que su permanencia en la c\u00e1rcel le vulnere sus  prerrogativas a la salud y a la vida; adem\u00e1s que las medidas  adoptadas por el Gobierno Nacional deben ser de estricto  cumplimiento, y \u00ablos  procedimientos de los traslados por parte de los establecimientos  carcelarios deben ser lo m\u00e1s expeditos o r\u00e1pidos  posibles por la situaci\u00f3n del hacinamiento de los centros de  reclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que \u00abhan  transcurrido 9 d\u00edas\u00bb  con privaci\u00f3n ilegal en el centro de reclusi\u00f3n, por lo  que  pide  se ordene de inmediato su traslado a su residencia en la ciudad de  Villavicencio, tal como lo dispuso la autoridad judicial; destac\u00f3  que es una persona de la tercera edad, que sufre de diabetes cr\u00f3nica  y est\u00e1 en peligro con el COVID-19;  adem\u00e1s, porque en otras oportunidades se ha concedido el  h\u00e1beas  corpus  en circunstancias similares a la suya.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3  conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3  oficiar al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de  Villavicencio, as\u00ed como al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- manifest\u00f3  que el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio emiti\u00f3 boleta de traslado a  prisi\u00f3n domiciliaria del actor, con ocasi\u00f3n del decreto  546\/2020, la que fue cargada al aplicativo SISIPEC  WEB y  el 2 de junio siguiente realiz\u00f3 el oficio de presentaci\u00f3n  de la PPL,  dirigido al director de la c\u00e1rcel; que \u00abel  traslado ha sido un poco complejo debido a todo lo que [se] sabe con  ocasi\u00f3n del COVID-19,  ya que el municipio de Villavicencio, entre ellos el establecimiento  carcelario, han sido fuertemente afectados por esta pandemia\u00bb;  que todos los traslados independientemente si son domiciliarios,  deben ser coordinados por la Regional Central del Inpec.  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El fallador de  primer grado neg\u00f3 la salvaguarda suplicada tras advertir que  el actor est\u00e1 privado de la libertad de manera legal, como  consecuencia de una sentencia condenatoria que lo encontr\u00f3  responsable en la comisi\u00f3n de punibles.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  \u00abla  prisi\u00f3n domiciliaria no comporta la libertad del sentenciado,  sino el cambio de lugar para purgar la pena, por lo tanto la tardanza  en su cumplimiento no implica la restricci\u00f3n ilegal de ese  derecho y el h\u00e1beas corpus no procede para hacer efectivo el  tr\u00e1mite administrativo a que haya lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que  tampoco est\u00e1 configurada la prolongaci\u00f3n il\u00edcita  de la privaci\u00f3n de la libertad, pues lo acreditado es que se  est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites pertinentes a fin de  ejecutar el traslado del interno, sin embargo, \u00abpor  m\u00e1s tardanza que se pueda advertir en la ejecuci\u00f3n de  esa orden, en puridad no configura una prolongaci\u00f3n il\u00edcita\u2026,  en la medida que la prisi\u00f3n domiciliaria no comporta la  libertad del sentenciado, sino el cambio de lugar para purgar la  pena, cerrando de tajo el paso a esta acci\u00f3n constitucional  como medio para impulsar el tr\u00e1mite administrativo  correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  la acci\u00f3n constitucional incumple el presupuesto de  subsidiariedad, en la medida en que el actor no ha formulado ning\u00fan  tipo de solicitud tendiente a que el Juez competente haga cumplir su  orden.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  los precedentes tra\u00eddos por el actor en los que se concedi\u00f3  el amparo rogado, puntualmente por  situaciones relacionadas con el  Covid-19, \u00abno  tiene soporte normativo en nuestro derecho interno, y por ende, no  constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, pues la Ley  estatutaria que regula este derecho fundamental, s\u00f3lo le da  alcances de medio reparador para decidir si la privaci\u00f3n de la  libertad es arbitraria o se ha prolongado il\u00edcitamente la  misma, fundamentos estos que no se adec\u00faan al caso de h\u00e1beas  corpus tendientes a que se cambien o muten los sitios de reclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 Edwin  Manuel Arenas Morales reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que contrario a lo afirmado  por el Tribunal, la demora en ejecutar su traslado del  establecimiento penitenciario a su residencia para continuar con la  prisi\u00f3n domiciliaria, constituye una prolongaci\u00f3n  il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que sus garant\u00edas no est\u00e1n siendo protegidas por las  medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, y que ante la emergencia  sanitaria como consecuencia del Covid-19, el h\u00e1beas corpus  \u00abdebe  entenderse no solamente como acci\u00f3n de rango constitucional,  sino como un derecho fundamental conexo con los derechos a la vida e  integridad personal, lo que matiza al anotado mecanismo de un  car\u00e1cter integral\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl art\u00edculo  30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 el  h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>Justamente, sobre  sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Si  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional  precisa su pertinencia en los siguientes casos:<br \/>\n[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)  (CC  C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del  derecho a la libertad personal de  Edwin Manuel Arenas Morales se encuentra conculcado, en la medida en  la que el fallo condenatorio proferido el 27 de mayo de 2020 concedi\u00f3  el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria por 6 meses,  conforme las medidas adoptadas en el decreto 546\/2020 proferido en el  estado de emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19;  empero, 9 d\u00edas despu\u00e9s a\u00fan continua en el centro  de reclusi\u00f3n sin que se haya adelantado el traslado ordenado,  por lo que, considera, dicha demora trae como consecuencia que su  privaci\u00f3n a la libertad est\u00e9 prolongada ilegalmente.  <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n  del a-quo  constitucional ser\u00e1 confirmada por las siguientes razones:<br \/>\na.)\tLa reclusi\u00f3n  de Arenas Morales actualmente obedece al proceso penal que se sigui\u00f3  en su contra, en el que valga anotar, el 27 de mayo de 2020 el  Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, atendiendo el  preacuerdo presentado junto con la fiscal\u00eda, dictando  sentencia condenatoria, al encontrarlo responsable de las conductas  punibles de hurto calificado y agravado,  imponi\u00e9ndole la pena  de 29 meses de prisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n  domiciliaria transitoria, en los t\u00e9rminos del Decreto  Legislativo 546 de 2020.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  Edwin Manuel Arenas Morales no se halla injustamente privado de la  libertad, pues est\u00e1  claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden  judicial.  <\/p>\n<p>b.)\tPor otra  parte, conforme a la alegaci\u00f3n del actor, de cara a que la  privaci\u00f3n  a su la libertad est\u00e1 prolongada ilegalmente, en la medida en  que no se ha materializado su traslado del centro carcelario a su  residencia, a fin de continuar con la prisi\u00f3n domiciliaria,  tal argumentaci\u00f3n no tiene asidero jur\u00eddico, pues tal  sustituci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n s\u00f3lo ata\u00f1e  al cambio de lugar para purgar la pena, por lo que la tardanza en los  tr\u00e1mite administrativos para su ejecuci\u00f3n, no implica  que tal restricci\u00f3n sea ilegal.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, frente a los argumentos expuestos por el gestor en la  impugnaci\u00f3n, relativos al quebranto de sus prerrogativas al no  atender a su favor las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional  tras la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, se  advierte que tal reparo tampoco es de recibo, por cuanto contrario a  lo afirmado, Edwin Manuel fue beneficiario de la medidas adoptadas  por el Decreto 546\/2020, pues como qued\u00f3 visto y \u00e9l  mismo afirm\u00f3, le concedieron detenci\u00f3n domiciliaria  transitoria.  <\/p>\n<p>Al  respecto, frente a la improcedencia del h\u00e1beas corpus para  hacer efectivo el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, dej\u00f3  dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026la  acci\u00f3n impetrada no es procedente para hacer efectivo el  cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria en tanto que dicho  mecanismo supletorio de la pena de prisi\u00f3n intracarcelaria no  comporta la libertad del sentenciado sino \u00fanicamente la  mutaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n, como as\u00ed se  desprende del art\u00edculo 38 del c\u00f3digo Penal, que se\u00f1ala:  \u00abLa prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n  consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no puede aseverarse que exista una restricci\u00f3n ilegal  de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de  reclusi\u00f3n, de centro carcelario a lugar de residencia o  domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricci\u00f3n  al derecho de libre locomoci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Si  bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad  que considera lesionados al no materializarse la prisi\u00f3n  domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protecci\u00f3n  a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus, pues \u00e9sta  fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las  personas (CSJ,  AHP1134-2019, 27 mar., rad. 55007).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia confirma  la providencia materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t&quot;Por medio del cual se  \tadoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida  \tde aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos  \tpenitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la  \tdetenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia  \ta personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor  \tvulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para  \tcombatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo  \tde propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia  \tEcon\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&quot;.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC1108-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2020-00823-01 Bogot\u00e1, D. 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