{"id":103422,"date":"2026-07-02T21:09:10","date_gmt":"2026-07-02T21:09:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103422"},"modified":"2026-07-02T21:09:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:09:10","slug":"ahc1133-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1133-2020\/","title":{"rendered":"AHC1133-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC1133-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00132-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leda Mercedes Urieles  Fl\u00f3rez frente al prove\u00eddo proferido el 10 de junio  \u00faltimo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedi\u00f3 a la  solicitud de h\u00e1beas  corpus  que ella invoc\u00f3, en nombre de Jorge Luis P\u00e9rez Campo,  contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00abRodrigo  de Bastidas\u00bb  de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211;  INPEC,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante rog\u00f3 el amparo de la prerrogativa fundamental a la  libertad personal de su agenciado porque, en su sentir, su detenci\u00f3n  intramural se ha prolongado injustamente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  caso es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tJorge  Luis P\u00e9rez Campo est\u00e1 recluido en prisi\u00f3n  descontando, desde el 2 de febrero de 20171,  la pena de 76 meses que con sentencia del 14 de mayo del 2016 le  impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta, al hallarlo responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n,  tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir,  agravados (rad.  47001-31-87-002-2016-00408-00).  <\/p>\n<p>2.2.\tAdujo  la actora que el condenado actualmente cumple con los lineamientos  temporales para ser beneficiario de la libertad condicional, acorde  con el canon 64 de la Ley 599 de 2000, porque \u00abal  sacar cuenta lleva m\u00e1s de las 3\/5&#8230; partes establecidas en  este art\u00edculo, por [t]al motivo es menecer (sic) obligar a la  oficina jur\u00eddica INPEC Rodrigo de Bastidas de Santa Marta a  rendir informe antes de tomar  decisiones improcedentes\u00bb,  en tanto que \u00abno  se ha tenido en cuenta&#8230; que&#8230; no entreg[\u00f3] el informe  correspondiente&#8230;[,] donde a\u00fan falta agregar al tiempo de  2100&#8230; horas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza\u00bb,  y es por ello, sostuvo, que no se ha dispuesto el restablecimiento de  la autonom\u00eda personal de P\u00e9rez Campo.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el pasado 3 de marzo se solicit\u00f3 dicha libertad  condicional ante el INPEC y que, en una anterior acci\u00f3n de  h\u00e1beas corpus que le fue denegada, todas las anteriores  particularidades fueron desatendidas por el juzgador constitucional  de turno.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta indic\u00f3 que \u00abesta  acci\u00f3n no es solo abiertamente improcedente, sino que  temeraria, ya que es la segund[a]&#8230; que presenta esta persona a  favor del se\u00f1or&#8230; P\u00c9REZ, por los mismos hechos y  circunstancias, siendo resuelta la primera&#8230; el 31 de mayo de 2020,  por el Tribunal Administrativo del Magdalena, rad. 2020-413\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, tras historiar las actuaciones que ha surtido, rog\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite porque \u00aben  ning\u00fan momento se ha conculcado el derecho&#8230; a la libertad  del se\u00f1or&#8230; P\u00c9REZ CAMPO\u00bb,  comoquiera que \u00abla  privaci\u00f3n de [su] libertad&#8230; obedece a&#8230; una orden impartida  por \u00f3rganos que ejercen funciones judiciales, y no nos  encontramos en presencia de una pena cumplida, ya que el tiempo de  prisi\u00f3n descontado&#8230; dista de superar el quantum punitivo  impuesto por el sentenciador\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta detall\u00f3 las  diferentes causas a las cuales estuvo vinculado P\u00e9rez Campo y  certific\u00f3 que en la actualidad purga la pena de 76 meses de  prisi\u00f3n que le fue impuesta, cuya ejecuci\u00f3n vigila el  Juzgado aqu\u00ed vinculado, de donde esta acci\u00f3n debe  declararse improcedente, dado que \u00abno  existe vulneraci\u00f3n y\/o afectaci\u00f3n de derechos  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta tambi\u00e9n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  de esta actuaci\u00f3n porque, en su momento, \u00abvigil\u00f3  el cumplimiento de distintas sanciones penales impuestas contra el  se\u00f1or&#8230; PEREZ  CAMPO\u00bb,  pero las mismas ya se declararon extintas.  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 la salvaguarda al advertir que como \u00absobre  el actor (sic) pesa una condena, &#8230;las solicitudes de libertad deben  ser resueltas al interior del proceso penal\u00bb,  y en el caso concreto aqu\u00e9l \u00abno  ha acudido a ello ante el juzgado correspondiente\u00bb,  exponiendo las situaciones que denunci\u00f3 en esta petici\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  la  necesidad de que el condenado \u00abplantee  [su] solicitud ante el juez ordinario, y no ante el INPEC[,] para que  se eval\u00faen las circunstancias aqu\u00ed planteadas, y de  considerar desacertada la posici\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n  tendr\u00e1 los recursos y acciones que la ley le otorgu\u00e9  para ese efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que era inviable efectuar \u00abla  rectificaci\u00f3n solicitada respecto de la providencia\u00bb  que neg\u00f3 la inicial acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  en tanto que \u00absi  exist\u00eda inconformidad con tal providencia se deb\u00eda  oportunamente impugnar\u00bb,  lo cual no ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa aduciendo que, contrario a lo sostenido en  el fallo de primer grado, s\u00ed se solicit\u00f3 la libertad  condicional de P\u00e9rez Campo, \u00aba  trav\u00e9s de un escrito&#8230; del 03 de marzo de 2020\u00bb;  sin que le fuese imputable el hecho de que el \u00abINPEC  no haya realizado los tramites correspondiente[s] (sic)\u00bb,  lo cual constituye un \u00abdesacato,  puesto que ya se le ha solicitado&#8230; que&#8230; env\u00ede la solicitud  del Juzgado&#8230; y han hecho caso omiso\u00bb,  por lo cual rog\u00f3 \u00abse  env\u00eden las copias a la defensor\u00eda del pueblo y la  procuradur\u00eda para que se investigue [ese] proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  regla 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3  el h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su turno, el precepto 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define como  \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente\u00bb,  por tal virtud, \u00abesta  acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por  una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el  principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente,  sobre sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha  puntualizado:  <\/p>\n<p>Si  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas   Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, los instrumentos internacionales  de los derechos humanos consagran la garant\u00eda fundamental de  la libertad del individuo; as\u00ed por ejemplo, el canon 9\u00b0  de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone que  \u00ab[n]adie  podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u00bb;  de igual manera, el art\u00edculo XXV de la Declaraci\u00f3n de  Derechos y Deberes del Hombre manda que ning\u00fan individuo puede  ser privado de su libertad \u00absino  en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes  preexistentes\u00bb;  del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n establece la  prerrogativa a un pronta resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n  jur\u00eddica luego de que una persona es capturada por causas  legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad  de su detenci\u00f3n para obtener su libertad; igualmente, el  precepto 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos  Humanos prev\u00e9, entre otras cosas, que \u00ab[n]adie  puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, el est\u00e1ndar internacional sobre la salvaguarda de  la libertad es de gran importancia, pues proh\u00edbe expresamente  la privaci\u00f3n arbitraria e ilegal de la misma e impone la  obligaci\u00f3n a los Estados  de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso  efectivo, con el prop\u00f3sito de que la persona pueda impugnar la  detenci\u00f3n a la que fue sometida. Al respecto, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:  <\/p>\n<p>Una  detenci\u00f3n es arbitraria e ilegal cuando es practicada al  margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se  ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha  incurrido en desviaci\u00f3n de las facultades de detenci\u00f3n,  es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y  requeridos por la ley.2  <\/p>\n<p>Y  en relaci\u00f3n con el derecho a controvertir  la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad ante una autoridad  judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:  <\/p>\n<p>La  revisi\u00f3n de la legalidad de una detenci\u00f3n implica la  constataci\u00f3n no solamente formal, sino sustancial, de que esa  detenci\u00f3n es adecuada al sistema jur\u00eddico y que no se  encuentra en violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho del detenido.  Que esa constataci\u00f3n se lleve a cabo por un Juez, rodea el  procedimiento de determinadas garant\u00edas, que no se ven  debidamente protegidas si la resoluci\u00f3n est\u00e1 en manos  de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la  formaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada, pero que en ning\u00fan  caso puede tener la facultad de ejercer la funci\u00f3n  jurisdiccional.3  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente; adem\u00e1s, la  Corte ha considerado que este mecanismo es  un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio  \u00abalternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles\u00bb,  por el contrario:  <\/p>\n<p>\u2026se  trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se busca a  trav\u00e9s de la excepcional acci\u00f3n (\u2026)\u201d  (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).  <\/p>\n<p>A  su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de  este remedio excepcional en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04-, entre otras)  (CC  C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n de la  autonom\u00eda personal de Jorge  Luis P\u00e9rez Campo se ha prolongado ilegalmente, por cuanto  acorde con el t\u00e9rmino que ha descontado de la condena que le  fue impuesta, en sentir de la accionante, debe conced\u00e9rsele la  libertad condicional.  <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n  del a-quo  constitucional ser\u00e1 confirmada por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>a.)\tLa reclusi\u00f3n  intramural del agenciado obedece al proceso penal seguido en su  contra por los punibles de  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir, agravados (rad.  47001-31-87-002-2016-00408-00),  en  el cual fue condenado a 76  meses de prisi\u00f3n por  el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante  sentencia dictada el  14 de mayo del 2016.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  no se halla injustamente privado de la libertad, pues est\u00e1  claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden  judicial.  <\/p>\n<p>b.)\tAs\u00ed  las cosas, destacando  que acorde con lo acreditado en este tr\u00e1mite, las diferentes  alegaciones expuestas en la demanda de amparo, entre ellas la falta  de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del INPEC, no han  sido planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del  asunto (actualmente  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta),  a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el  presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez  constitucional de h\u00e1beas  corpus  le est\u00e1 vedado usurpar atribuciones que el legislador defiri\u00f3  al fallador ordinario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en  un asunto con  alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3:  <\/p>\n<p>4.  De la informaci\u00f3n suministrada a este Despacho&#8230; por el Juez  encargado de vigilar la sanci\u00f3n impuesta al accionante&#8230;, se  colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido  juzgador&#8230; acot\u00f3 \u201c(\u2026) no haberle vulnerado&#8230;   el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se  evidencia petici\u00f3n alguna [en ese sentido] por parte del  condenado\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del  supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los  aspectos presuntamente violadores de la citada garant\u00eda  fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n  de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales,  ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la  intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d4.  <\/p>\n<p>No ha de  olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026) [por cuanto] [e]s palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026) sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d5  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>En un  pronunciamiento reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3  la postura descrita en los prove\u00eddos anteriores, indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se  encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de  la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial (\u2026),  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de  instancia adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.  30066)\u201d6  (subraya y negrilla original).  <\/p>\n<p>5. En ese  orden, deber\u00e1 el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  <\/p>\n<p>Ha de tener  presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio,  a dilucidar si le asiste o no raz\u00f3n en sus alegatos, esto es,  si los supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed trazados como puntal de  su pretensi\u00f3n, se subsumen en alguna de las causales jur\u00eddicas  previstas para decretar su liberaci\u00f3n, y de serle adverso ese  pronunciamiento podr\u00e1, si a bien tiene, atacarlo a trav\u00e9s  de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.  <\/p>\n<p>6.  Por los fundamentos antes narrados, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada&#8230; (CSJ  AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, contrario a lo expuesto en la opugnaci\u00f3n, tal solicitud  ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas no ha sido agotada, en los  t\u00e9rminos establecidos en el canon 471 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, resultando desafortunadas las alegaciones de la  impugnante en tal sentido, porque la petici\u00f3n presentada el  pasado 3 de marzo se radic\u00f3 en la oficina de correspondencia  del INPEC y se dirigi\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de dicha  instituci\u00f3n, sin que de all\u00ed se desprenda que, con  ella, el condenado rog\u00f3 al Juzgado en cuesti\u00f3n la  libertad condicional que aqu\u00ed se pretende.  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  no es dable acceder a la petici\u00f3n de la censora respecto a que  \u00abse  env\u00eden&#8230; copias a la defensor\u00eda del pueblo y la  procuradur\u00eda para que se investigue [ese] proceso\u00bb,  por cuanto si ella considera que las autoridades involucradas en el  asunto incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las v\u00edas  que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las  cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica, sin que sea este mecanismo  excepcional la v\u00eda id\u00f3nea para pretender una indagaci\u00f3n  precipitada de aqu\u00e9llas.  <\/p>\n<p>En cuanto a ello  insistentemente se ha sostenido que \u00absi  el&#8230; convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto  responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha  dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de  compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016  y STC14669-2016)\u00bb  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma  el prove\u00eddo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, por el medio m\u00e1s  expedito, y rem\u00edtase el expediente al funcionario de  conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tData en que obtuvo la libertad al haber cumplido la pena de 32 de  \tmeses de prisi\u00f3n que previamente le impuso, en otro asunto,  \tcon sentencia del 4 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del  \tCircuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al  \tencontrarlo responsable del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico  \ty porte de estupefacientes (rad.  \t47001-31-87-002-2015-00294-00).<br \/>\n2  \tCaso  \tCastillo Pezo contra Per\u00fa, P\u00e1rrafo 102 (1999). Tomado  \tde O\u2019Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos  \tHumanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas  \tUniversal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto  \tComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  \tPrimera Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, abril de 2004. P\u00e1g.  \t285.<br \/>\n3  \tCaso  \tLevoyer Jim\u00e9nez contra Ecuador. P\u00e1rrafo 67 (2000).  \tIb\u00eddem. P\u00e1g. 336.<br \/>\n4  \tAuto,  \t3 may. 2007, rad. 00002.<br \/>\n5  \tH\u00e1beas  \tcorpus,  \t12 mar. 2013, rad. 40891.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC1133-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00132-01 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 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