{"id":103423,"date":"2026-07-02T21:09:25","date_gmt":"2026-07-02T21:09:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103423"},"modified":"2026-07-02T21:09:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:09:25","slug":"ahc1145-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1145-2020\/","title":{"rendered":"AHC1145-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AHC1145-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00143-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  9 de junio de 2020, dentro de la solicitud de h\u00e1beas  corpus  presentada por Orlando Jimmy Bulla Obando, en representaci\u00f3n  de Carlos  Mario Torres Galvis.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado, denuncia la prolongaci\u00f3n  ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad al considerar que se ha  presentado el vencimiento de los t\u00e9rminos de, primero, la  medida de aseguramiento, sin que se haya prorrogado por solicitud de  la Fiscal\u00eda; y, segundo, por la superaci\u00f3n del plazo  previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que, con motivo de la investigaci\u00f3n penal que se le inici\u00f3  por el delito de \u00abactos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u00bb,  fue capturado el 21 de mayo de 2019, mismo d\u00eda en que el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de  Ibagu\u00e9 le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva intramural.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que en la actualidad acaeci\u00f3 el vencimiento de dos t\u00e9rminos  procesales que implicar\u00edan su libertad, esto es, por un lado,  la p\u00e9rdida de la vigencia de la medida de aseguramiento al  sobrepasarse el a\u00f1o que indica la norma; y de otro, al  agotarse el plazo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  317.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, aunque la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la  medida el 23 de abril pasado, la diligencia no se realiz\u00f3  \u00abdentro  del t\u00e9rmino perentorio fijado por la ley [\u2026]  y el sindicado (sic)  permanece privado de la libertad sin que exista orden de autoridad  competente que haya ordenado la pr\u00f3rroga (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma, aleg\u00f3 que desde la fecha de su captura \u00abhan  transcurrido 310 d\u00edas sin que se haya agotado la etapa (\u2026)\u00bb  del juicio oral.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, destac\u00f3 que impetr\u00f3 solicitud de \u00ablibertad  por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  que fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control  de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9; sin embargo, \u00abesa  audiencia preliminar de libertad hasta la fecha de presentar este  h\u00e1beas corpus, no ha sido [\u2026]  realizada\u00bb.<br \/>\nCuestion\u00f3  que dicha audiencia \u00abno  fue tramitada como lo ordena el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal [\u2026]  y el INPEC nada hizo para [gestionarla]\u00bb,  por ello insisti\u00f3 en varias oportunidades ante el Centro de  Servicios Judiciales hasta que fue fijada para el 4 de junio, empero,  tampoco se cumpli\u00f3 en esa fecha por la inasistencia de la  fiscal\u00eda, siendo reprogramada para el 11 del mismo mes.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que en este caso el h\u00e1beas corpus es procedente porque los  mecanismos y recursos al interior del proceso no han surtido efecto  ya que \u00aba\u00fan  persisten los retrasos en detrimento de la libertad, al querer la  fiscal\u00eda que la detenci\u00f3n preventiva se convierta en  definitiva, por fallas o demoras que no le son atribuibles, por lo  que sus requerimientos de libertad no han tenido respuesta\u00bb.  Solicit\u00f3, por tanto, se conceda su libertad de forma inmediata  (p\u00e1gs., 1 a 8, archivo digital \u2013 demanda  de h\u00e1beas corpus 2020-00143-00).  <\/p>\n<p>3.\tEl  asunto correspondi\u00f3 por reparto a una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  quien, mediante auto de 8 de junio de 2020, admiti\u00f3 el escrito  y solicit\u00f3 a los despachos demandados \u2013 Juzgados Segundo  y S\u00e9ptimo Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas y al S\u00e9ptimo Penal del Circuito, todos de  Ibagu\u00e9 \u2013 rindieran los informes respectivos. Se vincul\u00f3  al tr\u00e1mite al director del complejo carcelario \u00abCOIBA  La Picale\u00f1a\u00bb  de esa misma capital.  <\/p>\n<p>3.1\tFrente  a lo pedido, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de  Garant\u00edas, explic\u00f3 que la solicitud de libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos impetrada por el defensor del  procesado el 30 de abril de 2020, no fue recibida pues \u00abfue  entregada en el complejo carcelario \u201cCOIBA La Picale\u00f1a\u201d  [\u2026]  diferente es que la misma haya reposado en dicha entidad estatal y no  se le haya dado el curso que la ley procesal penal dispone para ello;  allegarse al Centro de Servicios Judiciales al correo electr\u00f3nico  \u2013 situaci\u00f3n especial que no puede descargarse en la  judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, tras finalmente recibir el escrito el 26 de mayo, dispuso la  programaci\u00f3n de la audiencia para el 4 de junio, fecha en la  que no se cumpli\u00f3 por solicitud de aplazamiento de la  fiscal\u00eda, petici\u00f3n \u00abque  encontr\u00f3 procedente [\u2026]  atendiendo las normas rectoras que rigen y gobiernan el actual  procedimiento penal, en especial, el derecho constitucional de las  v\u00edctimas\u00bb  (p\u00e1gs., 1 a 13, archivo digital \u2013 rta.  juz. 7 penal mpal.).  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas,  indic\u00f3 que, efectivamente, conoci\u00f3 de las audiencias  preliminares concentradas respecto de Torres Galvis donde le impuso  la medida precautelativa de detenci\u00f3n en centro carcelario;  sin embargo, aclar\u00f3 que no le ha correspondido petici\u00f3n  alguna de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que tenga que  ver con \u00e9l (archivo digital \u2013 respuesta  juz. 2 penal mpal).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel de \u00abLa  Picale\u00f1a\u00bb  de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que Torres Galvis se halla all\u00ed  recluido desde el 21 de mayo de 2019 por orden del Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y  que, desde entonces, no ha recibido instrucci\u00f3n o boleta que  ordene la libertad del accionante (archivo digital \u2013 respuesta  h\u00e1beas INPEC).  <\/p>\n<p>EL AUTO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  puntualiz\u00f3 que, en todo caso, la diligencia se fij\u00f3  para el 11 de junio, por lo que, al encontrarse pendiente de resolver  dicho asunto, el mecanismo no puede prosperar (p\u00e1gs., 1 a 5,  archivo digital \u2013 fallo  h\u00e1beas corpus).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el defensor del afectado, reiterando los argumentos  del escrito inicial en torno a los vencimientos de los t\u00e9rminos  procesales que alega cumplidos y que, seg\u00fan su entendimiento,  tendr\u00edan como consecuencia la libertad de su prohijado.<br \/>\nTambi\u00e9n  refut\u00f3 el prove\u00eddo de la magistrada a  quo, porque,  pese a que reconoci\u00f3 la existencia de la mora para resolver la  solicitud de libertad, no concedi\u00f3 la salvaguarda; en tal  sentido adujo que \u00ab(\u2026)  las consideraciones del fallo se tornan inadecuadas, distantes, y  hasta caprichosas. Ninguna de ellas guarda estrecha relaci\u00f3n  con los hallazgos admitidos por la propia Magistrada [\u2026]  simplemente demuestran un inexplicable af\u00e1n justificador de  esa violaci\u00f3n de t\u00e9rminos legales. Resulta inapropiado,  intentar justificar la violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en la  ineficacia del INPEC, esa carga procesal es ajena a quien se  encuentra privado de su libertad\u00bb.  (p\u00e1gs., 1 a 11, archivo digital \u2013 apelaci\u00f3n  h\u00e1beas corpus Carlos Mario).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa que toda  persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:<br \/>\n\u00abCuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello,  como sucede con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la  Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de  2004), la flagrancia (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301 de la Ley 906 de 2004), la captura p\u00fablicamente requerida  (art\u00edculo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional  (art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura  administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta \u00faltima  con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por  ello, de no necesaria consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos  previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley lo que supone el  examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el  proceso penal; en esos casos conviene analizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>2.\tHip\u00f3tesis  planteada de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el  primero de los eventos, por cuanto la privaci\u00f3n de la libertad  del actor obedece a la imposici\u00f3n de una medida de  aseguramiento cuyo control y verificaci\u00f3n de los presupuestos  de legalidad correspondi\u00f3 a un juez de control de garant\u00edas,  decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada y que adem\u00e1s no  es el objeto concreto del presente recurso.  <\/p>\n<p>Entonces,  el problema jur\u00eddico a resolver en esta sede consiste en  determinar si  la restricci\u00f3n de su libertad est\u00e1 siendo prolongada en  desmedro de los plazos legalmente fijados por la normativa  procedimental penal que, por un lado, delimitan la duraci\u00f3n de  la medida de aseguramiento1,  y por el otro, establecen el t\u00e9rmino para la iniciaci\u00f3n  del juicio oral, tras la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n  por la Fiscal\u00eda2.  <\/p>\n<p>Asimismo,  cuestion\u00f3 la  supuesta mora para resolver su petici\u00f3n de \u00ablibertad  por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb  por cuenta del juzgado penal con funci\u00f3n de control de  garant\u00edas aqu\u00ed accionado.  <\/p>\n<p>3.\tPresupuestos  procedimentales.  <\/p>\n<p>Suficientemente  depurado est\u00e1 que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un tr\u00e1mite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente;  y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tDescendiendo  al sublite,  debe  precisarse preliminarmente que, si bien es verdad para el momento de  la interposici\u00f3n del presente amparo, el Juez S\u00e9ptimo  Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Ibagu\u00e9 no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n de libertad  incoada por la defensa de Carlos Mario Torres Galvis, no es menos  cierto que dicha solicitud y, por ende, la situaci\u00f3n  planteada, debe analizarla y definirla el mencionado juez con  observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen  sus facultades.  <\/p>\n<p>Conviene  resaltarse adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 la magistrada a  quo, que  los motivos por los que no se ha resuelto la referida petici\u00f3n  no son atribuibles al despacho demandado, puesto que obedecieron,  seg\u00fan se constat\u00f3 en estas diligencias, a que el  memorial contentivo de la misma fue presentado inicialmente en el  centro de reclusi\u00f3n \u00abLa  Picale\u00f1a\u00bb,  cuando lo que correspond\u00eda era dirigirlo, como es lo habitual,  al correo institucional del Centro de Servicios Judiciales de los  juzgados penales de Ibagu\u00e9 que se encarga de efectuar el  respectivo reparto; luego, el conocimiento del asunto solo vino a  asignarse al ac\u00e1 accionado el 26 de mayo, que dispuso la  programaci\u00f3n de la audiencia para el 4 de junio, siendo el  interregno entre la radicaci\u00f3n y la fecha programada un lapso  razonable para su realizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora, la vista  p\u00fablica prevista para esa \u00faltima calenda no se cumpli\u00f3  ante el aplazamiento pedido por la representante del ente persecutor,  siendo admitido por el juez penal que lo consider\u00f3 prudente  para ahondar en garant\u00edas de las partes, sobre todo teniendo  en cuenta que se trata de un punible atentatorio contra la integridad  sexual de un menor de edad.  <\/p>\n<p>4.2.\tComo est\u00e1  decantado, la acci\u00f3n de habeas  corpus  no suple la discusi\u00f3n de la prerrogativa que debe surtirse  ante \u00e9se juez, pues este constituye el escenario natural e  ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y  brindar la participaci\u00f3n de todos los intervinientes con  inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las  circunstancias alegadas \u2013 fenecimiento  de la vigencia de la  medida  de aseguramiento y vencimiento del t\u00e9rmino de la causal 5\u00aa  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley  906 de 2004  \u2013 no operan objetiva ni autom\u00e1ticamente sino que tienen  condicionamientos particulares previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba,  inciso 2\u00ba del canon 3073,  la primera, y par\u00e1grafo 3\u00ba del 317 ejusdem4,  la segunda, orientados ambos a la valoraci\u00f3n de las razones  que eventualmente hayan tenido trascendental incidencia en la  extensi\u00f3n de los plazos.  <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n,  resulta impropio y extra\u00f1o al objeto de esta acci\u00f3n  acometer juicios como el que pretende el accionante, y menos si el  funcionario facultado para abordar dicho examen, para el momento en  que se instaur\u00f3 esta demanda, ni siquiera hab\u00eda tenido  oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Es por ello que el ruego  constitucional se torna inviable, dado que cualquier determinaci\u00f3n  que pudiera adoptarse frente a la procedencia de lo impetrado por el  quejoso ante los jueces de control de garant\u00edas significar\u00eda  una invasi\u00f3n a la competencia de aqu\u00e9llos, aunado al  car\u00e1cter anticipado que constituir\u00eda tal decisi\u00f3n  en un asunto que no cuenta con resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que el actor y su defensor  compartan o no los razonamientos anteriores o los de la magistrada a  quo,  (que incluso tild\u00f3 de \u00abcaprichosos\u00bb)  se trata de la consistente postura de esta Corporaci\u00f3n en  torno al car\u00e1cter extrasist\u00e9mico del h\u00e1beas  corpus,  a m\u00e1s de ser una l\u00ednea de principio jurisprudencial que  delimita el alcance del instrumento y evita el abuso indiscriminado  de su ejercicio.  <\/p>\n<p>Sobre la  injerencia del Juez del h\u00e1beas  corpus  en asuntos en curso, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, en el asunto que compete la atenci\u00f3n del suscrito  Magistrado, debe reiterarse que el funcionario judicial competente  para conocer de la petici\u00f3n de libertad es el juez de control  de garant\u00edas, puesto que dicho funcionario ser\u00e1 el que,  apoyado en los registros t\u00e9cnicos y dem\u00e1s instrumentos  que obren en el tr\u00e1mite, proceda a realizar las apreciaciones  de orden jur\u00eddico con el fin de verificar la procedencia o no  de la libertad incoada.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus no puede  reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el  tr\u00e1mite de la audiencia preliminar de petici\u00f3n de  libertad (\u2026) a menos que se advierta un acto de arbitrariedad  del funcionario judicial, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no es  predicable por las razones expuestas\u00bb (CSJ  AP, 15 ene 2009, rad. 31075).  <\/p>\n<p>Y sobre la  condici\u00f3n de prematuro del auxilio, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  s\u00edntesis, como la alegada violaci\u00f3n del derecho a la  libertad personal tiene su g\u00e9nesis dentro del  diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de \u00e9ste,  lo cual comprende no s\u00f3lo un pronunciamiento en sede de  primera instancia, sino tambi\u00e9n el que emita el superior  jer\u00e1rquico al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta, si a  ello hubiere lugar, pues mal  har\u00eda el juez constitucional en anticiparse y emitir  consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra  pendiente de resolver (&#8230;).  <\/p>\n<p>Como los  tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con &quot;observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio&quot;, la acci\u00f3n  constitucional invocada no puede de ning\u00fan modo sustituir o  desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de  cada tr\u00e1mite, pues dentro de la comprensi\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jur\u00eddicos y de raz\u00f3n  pr\u00e1ctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protecci\u00f3n de los derechos, su  reclamaci\u00f3n debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos m\u00ednimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicci\u00f3n sobre una misma  tem\u00e1tica\u00bb  (CSJ  AP 2 oct. 2012, rad. 40042).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en  otro asunto de contornos similares, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>4.4.\tEn  definitiva, no puede prosperar esta acci\u00f3n p\u00fablica  mientras el tr\u00e1mite judicial se encuentra en curso y all\u00ed  est\u00e9n dados los instrumentos legales previstos para la defensa  del derecho deprecado.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que lleg\u00f3 la  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  al  negar el h\u00e1beas  corpus  promovido por Orlando Jimmy Bulla Obando en representaci\u00f3n de  Carlos Mario Torres Galvis, imponi\u00e9ndose su confirmaci\u00f3n  en los mismos t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anterior, la desestimaci\u00f3n del amparo ser\u00e1  ratificada, porque:  <\/p>\n<p>Acceder a la  aspiraci\u00f3n del recurrente implicar\u00eda una usurpaci\u00f3n  de las funciones del juez competente, a quien concierne analizar la  petici\u00f3n de libertad invocada a partir de los argumentos y  elementos de conocimiento que la soporten, as\u00ed como de la  verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos en que se  fundamenta; es decir, la inviabilidad de la acci\u00f3n deviene por  su condici\u00f3n de  prematura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tART\u00cdCULO 307 [\u2026] PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo  \tmodificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo  \tprevisto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo 317  \tdel C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  \tt\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la  \tlibertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. [\u2026]  \tdicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del  \tfiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo  \tt\u00e9rmino inicial. [\u2026].<br \/>\n2  \tART\u00cdCULO 317. Numeral 5\u00ba: Cuando  \ttranscurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de  \tla fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no  \tse haya dado inicio a la audiencia de juicio.  <\/p>\n<p>4  \tPAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya  \tpodido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su  \tdefensor, no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos  \tcontenidos en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas  \templeados en ellas.  \t<\/p>\n<p>Cuando  \tla audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa  \trazonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  \tajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, la  \taudiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya  \tdesaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no  \tsuperior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador  \ten los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AHC1145-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00143-01 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). 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