{"id":103424,"date":"2026-07-02T21:09:43","date_gmt":"2026-07-02T21:09:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103424"},"modified":"2026-07-02T21:09:43","modified_gmt":"2026-07-02T21:09:43","slug":"ahc1149-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1149-2020\/","title":{"rendered":"AHC1149-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1149-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00166-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 13 de  junio de los corrientes por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Luis  Alfredo Castro Bar\u00f3n como agente oficioso de Margarita  Bar\u00f3n Cepeda,  contra  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En extenso e  ilegible escrito, el reclamante en la citada condici\u00f3n,  present\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  se\u00f1alando para tal fin, entre otras muchas inconformidades,  una serie de situaciones \u00aben  forma de versos para hacer m\u00e1s compresible al juez  constitucional los conceptos, fechas, sugerencias, y decisiones y  derechos que se persiguen, sosteniendo la existencia de una pol\u00edtica  p\u00fablica de desaparici\u00f3n forzada de personas con fines  de confiscaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb,  pues  seg\u00fan sus confusos argumentos, las autoridades judiciales y  gubernamentales hacen poco para garantizar las garant\u00edas  superiores de las personas privadas de la libertad, menos a\u00fan  en estos tiempos de pandemia generada por el covid-19, y en especial,  frente a su agenciada y progenitora, que tiene \u00ab95  a\u00f1os de edad\u00bb,  se encuentra, seg\u00fan \u00e9l, \u00abrecluida  (\u2026)  en la vereda \u201cEl Resguardo\u201d de Choach\u00ed  (\u2026) con  fines de desaparici\u00f3n forzada hasta que muera, por el (sic)  cual no puede presentar el ejercicio de sus derechos fundamentales\u00bb;   toda  vez que, \u00abse  encuentra secuestrada por [sus]  hermanos que son personas emanadas del capell\u00e1n de la  Universidad Javeriana Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, [y]  el objeto es callar[lo]  para cesionar (sic)  la conspiraci\u00f3n de la Finca\u2026 por quienes se consideran  due\u00f1os del estado incluidos nuestras vidas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   Frente a lo pedido, el  titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de C\u00e1queza precis\u00f3, que \u00abrevisados  los archivos del Despacho, se evidenci\u00f3 que (\u2026)  no ha tenido conocimiento de la causa llevada en contra de la  sentenciada en menci\u00f3n\u00bb;  a m\u00e1s que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por  el jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  esa localidad,  \u00abla  sentenciada en ning\u00fan momento ha sido puesta a disposici\u00f3n  del reclusorio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.    La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, deneg\u00f3  por improcedente la solicitud de h\u00e1beas  corpus,  tras considerar, por una parte, que la situaci\u00f3n expuesta por  el agente \u00abdar\u00eda  a entender la comisi\u00f3n de un delito por terceras persona y la  cual deber ser puesta en conocimiento ante las autoridades  respectivas\u00bb;  y, por la otra, que \u00abla  privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n de la agenciada de la  privaci\u00f3n de la libertad (\u2026) no est\u00e1 bajo cuenta  de alguno de los estamentos estatales, pues, a m\u00e1s de no  hacerse alusi\u00f3n de ello en el escrito que fue presentado,  tampoco se tiene la m\u00e1s m\u00ednima referencia de que \u00e9ste  sea en cumplimiento de orden judicial proferida por autoridad  competente. Y mal se har\u00eda, en pensar que esta clase de acci\u00f3n  constitucional prestara utilidad para cumplir prop\u00f3sitos  disimiles a su naturaleza y esencia (\u2026),  [ya que] por tener un  t\u00e9rmino tan corto \u2013de 36 horas- se dirige a la  verificaci\u00f3n de las razones por las cuales, una persona  considere hallarse privado de su libertad (\u2026)  sin acatamiento de los lineamientos (\u2026)  no para llevar a cabo exploraciones o indagaciones sobre el paradero  de una persona\u00bb.  <\/p>\n<p>4.    El actor apel\u00f3 la citada providencia, sin expresar los  motivos de su inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada cabe  precisar, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba,  numeral 2\u00b0, y, 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es  competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que  se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que  niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo previsto adem\u00e1s, en los art\u00edculos  75, numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3\u00ba,  de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>2.  La presente  acci\u00f3n, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un  mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.\tEn el caso que  convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n del  ciudadano Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n en su condici\u00f3n de  agente oficioso de Margarita Bar\u00f3n Cepeda se circunscribe,  concretamente, a poner de presente que supuestamente sus \u00abhermanos\u00bb  tienen retenida a su progenitora \u00aben  la vereda \u201cEl Resguardo\u201d de Choach\u00ed\u00bb  con  fines aparentes de \u00absecuestro\u00bb  y \u00abdesaparici\u00f3n  forzada hasta que muera\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tDesde esta  perspectiva y revisadas las diligencias, no cabe duda para la Sala  que  el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que la  situaci\u00f3n descrita en el escrito inicial no tiene nada que ver  con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la Ley  1095 de 2006, es decir, que la agenciada est\u00e9 privada de la  libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales o legales, o que \u00e9sta se haya prolongado  ilegalmente, comoquiera que tal y como qued\u00f3 visto, y lo  advirti\u00f3 el a  quo constitucional,  lo aqu\u00ed reclamado tiene que ver exclusivamente con unos  supuestos de hecho que deben ser puestos en conocimiento por el  solicitante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para  que sea dicha entidad la que adelante las pesquisas necesarias a fin  de dar con el paradero de su progenitora, y proceder con su  liberaci\u00f3n, en caso de resultar cierto los dichos del se\u00f1or  Castro Bar\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente, tal y  como obra dentro del plenario, la  inconformidad del aqu\u00ed  interesado no radica en una detenci\u00f3n ordenada por una  autoridad judicial, ni en determinaciones de ese orden, sino de  supuestos de hecho frente a terceros; luego entonces, como el h\u00e1beas  corpus  es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que persigue es evitar los  arrestos y detenciones arbitrarias por parte de autoridades  judiciales, policiales y administrativas, asegurando los derechos  b\u00e1sicos de la v\u00edctima, y la situaci\u00f3n expuesta,  a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver  con dicho precepto, pues se itera, aqu\u00ed se trata de hechos que  dan lugar, si el actor lo considera, es a una denuncia penal, m\u00e1xime  cuando de acuerdo al informe del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas  y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, respecto de la se\u00f1ora  Bar\u00f3n Cepeda no existe medida de privaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinaci\u00f3n  objeto de censura merece ser ratificada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen,  para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC1149-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00166-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 13 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}