{"id":103425,"date":"2026-07-02T21:09:48","date_gmt":"2026-07-02T21:09:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103425"},"modified":"2026-07-02T21:09:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:09:48","slug":"ahc1183-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1183-2020\/","title":{"rendered":"AHC1183-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1183-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00796-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  1\u00b0 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus  promovida por Cristian Alejandro Rodr\u00edguez Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante aduce que, desde el 24 de octubre de 2013, se encuentra  purgando una pena acumulada de ciento veinti\u00fan (121) meses de  prisi\u00f3n y veintid\u00f3s (22) d\u00edas.  <\/p>\n<p>Sostiene  que le fue reconocida una redenci\u00f3n de la sanci\u00f3n de  catorce meses (14) \u201cpor  trabajo\u201d;  no obstante, se\u00f1ala, debi\u00f3 aceptarse que, por ese  concepto, cumpli\u00f3 m\u00e1s noventa y siete (97) meses.  <\/p>\n<p>Acota haber  agotado todas las herramientas de defensa, previo a acudir a este  mecanismo, pues le solicit\u00f3 su libertad condicional al Juzgado  S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1; empero, \u00e9ste no accedi\u00f3 a su  reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asevera  ambiguamente que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, ha debido  dej\u00e1rsele en libertad hace m\u00e1s de veinticinco (25)  meses, circunstancia que, en su sentir, evidencia el quebranto de  dicha garant\u00eda y de los presupuestos legales para su  aprehensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se ordene su liberaci\u00f3n de manera inmediata.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que su hom\u00f3logo  Segundo de Santa Rosa de Viterbo, en decisi\u00f3n de 7 de  septiembre de 2016, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las penas  impuestas al actor dentro de cuatro procesos seguidos en su contra,  por los delitos de hurto agrado y hurto calificado y agravado,  fij\u00e1ndola en ciento veinti\u00fan (121) meses y veintid\u00f3s  (22) d\u00edas de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que, si bien al promotor le hab\u00eda sido concedida \u201cla  sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d,  \u00e9sta le fue revocada por el enunciado despacho el 28 de  septiembre de 2018, ante sus incumplimientos.  <\/p>\n<p>Expuso  que el 16 de diciembre de 2020, tras asumir la vigilancia del  referido correctivo, neg\u00f3 la libertad condicional deprecada  por el accionante, determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Denegado el primer remedio el 20 de  febrero de 2020, las diligencias fueron remitidas el 1\u00b0 de abril  siguiente al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta  capital, sin que, a la fecha, conozca de la decisi\u00f3n all\u00ed  adoptada.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  la improcedencia de esta acci\u00f3n, por cuanto el solicitante  \u201c(\u2026) lleva  una privaci\u00f3n de la libertad entre tiempo f\u00edsico y  redimido (\u2026)  de  92 meses y 26 d\u00edas (\u2026)\u201d;  por tanto, su detenci\u00f3n, adem\u00e1s de responder a las  \u00f3rdenes emitidas en los cuatro juicios donde fue condenado, es  inferior al tiempo establecido como acumulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, asever\u00f3 la imposibilidad de acceder a la  libertad condicional porque aun cuando se demostraron los  presupuestos objetivos, esto es, el cumplimiento de las tres quintas  partes de la pena y el arraigo familiar, no as\u00ed el subjetivo,  relativo al \u201ccomportamiento  postdelictual\u201d,  juzgado como inadecuado por la inobservancia de los compromisos para  la prisi\u00f3n domiciliaria infirmada. En todo caso, a\u00f1adi\u00f3,  respecto de esa determinaci\u00f3n no se ha definido la alzada.  <\/p>\n<p>3.\tEn  esta sede, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, contrario a lo  sostenido por el estrado  S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, desde el 3 de abril de 2020, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n  incoada contra el pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019,  ratificando la negativa a la libertad condicional deprecada por el  peticionario.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  el expediente le fue remitido digitalmente y, de esa misma forma,  hizo la devoluci\u00f3n. Para acreditar sus asertos, remiti\u00f3  copia de la mencionada providencia y de los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  la acci\u00f3n propuesta, por cuanto no hall\u00f3 configurada la  detenci\u00f3n ilegal aducida, adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3,  es a trav\u00e9s de las herramientas ordinarias de defensa, ya  activadas y pendientes de definici\u00f3n, que debe resolverse la  procedencia de la libertad condicional.  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Sostuvo  que, en su caso, se est\u00e1 cometiendo \u201cun  abuso de autoridad\u201d, agravado  por \u201c(\u2026)  la pandemia del COVID-19 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor asevera que est\u00e1 privado de la libertad de forma  irregular porque, seg\u00fan sostiene, ya cumpli\u00f3 m\u00e1s  de las tres quintas partes de la pena acumulada, derivada de las  cuatro condenas impuestas en los decursos seguidos en su contra por  hurto  agravado y hurto calificado y agravado.  <\/p>\n<p>4.\tTal  como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando  existe un proceso en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tA  la luz de lo expuesto, resulta improcedente acceder a lo reclamado  por el solicitante, en primer lugar, porque no se trata de una  privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pues Cristian Alejandro  Rodr\u00edguez Su\u00e1rez  se encuentra en prisi\u00f3n por cuenta de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra, las cuales est\u00e1n  debidamente ejecutoriadas y dieron lugar al prove\u00eddo de 7  de septiembre de 2016, mediante el cual se acumularon las sanciones a  \u00e9l impuestas, fij\u00e1ndose las mismas en ciento veinti\u00fan  (121) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y,  en segundo t\u00e9rmino, por cuanto no es posible aducir una  prolongaci\u00f3n indebida de la libertad, dado que, como lo ha  expresado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en asuntos an\u00e1logos,  \u201c(\u2026) esa  garant\u00eda no se convertir\u00e1 en un derecho adquirido que  exija su ejecuci\u00f3n inmediata por parte de cualquier autoridad,  hasta que el condenado no cumpla la  totalidad  de  la sanci\u00f3n  impuesta  (\u2026)\u201d2  (negrilla del texto), la cual, seg\u00fan los soportes aqu\u00ed  adosados, a la fecha, a\u00fan no se ha materializado. Adem\u00e1s,  en todo caso, corresponde al promotor, previo a concurrir a este  mecanismo residual, acudir ante los funcionarios naturales y alegar  una circunstancia como la expuesta, lo cual no se observa que hubiese  hecho.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, no se advierte la trasgresi\u00f3n del derecho a la  libertad personal, toda vez que ninguno de los supuestos contemplados  legalmente para otorgar la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus se  encuentran presentes.  <\/p>\n<p>En un caso de  perfiles an\u00e1logos, esta Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]esulta  necesario que el actor agote todos los mecanismos que tiene a su  alcance para obtener favorablemente su petici\u00f3n, circunstancia  que, adem\u00e1s, vale la pena advertir, no altera el cumplimiento  de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos a\u00fan,  permite que por v\u00eda ius fundamental, se omita la aplicaci\u00f3n  de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la  admisi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal que conlleve a una  presunta prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese  que  el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus, reglamentado a trav\u00e9s  de la Ley 1095 de 2006, procede  cuando la privaci\u00f3n de la libertad no respeta las garant\u00edas  constitucionales y legales, o bien cuando habi\u00e9ndolo hecho, la  limitaci\u00f3n de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos  por la ley, situaciones que no se hacen manifiestas en el sublite  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  Ahora,  si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reeval\u00fae  las decisiones adoptadas por los jueces naturales, sobre la  procedencia de su solicitud de libertad condicional, esta acci\u00f3n  tampoco prospera, pues no  corresponde, por esta v\u00eda excepcional, emitir un nuevo  pronunciamiento sobre el particular, m\u00e1xime si las  providencias emitidas no resultan manifiestamente arbitrarias.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en decursos asimilables ha  expuesto:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [E]ste  instrumento no puede utilizarse con la pretensi\u00f3n de  controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la  libertad, a menos que tales providencias constituyan en s\u00ed  mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. As\u00ed  lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:  <\/p>\n<p>\u201cEs  claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ello  es as\u00ed, excepto si la decisi\u00f3n judicial que interfiere  en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una v\u00eda  de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales gen\u00e9ricas que hacen viable la acci\u00f3n de  tutela; hip\u00f3tesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso  un proceso judicial, el h\u00e1beas corpus podr\u00e1  interponerse en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a  la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal  mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta  a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario  judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garant\u00eda de la libertad a que antes se resuelvan los recursos  ordinarios (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo esbozado, se destaca, ninguna arbitrariedad revela la negativa a  la libertad condicional reclamada por el tutelante, pues revisada la  providencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1  confirm\u00f3 ese pronunciamiento, en sede de apelaci\u00f3n, no  se vislumbra ninguna irregularidad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  para adoptar esa decisi\u00f3n, el despacho mencionado tuvo en  consideraci\u00f3n que la finalidad del beneficio pretendido es  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) convertirse  en un mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n, el cual surge como  consecuencia del cumplimiento de ciertos presupuestos taxativamente  se\u00f1alados por el legislador, que han de ser valorados por el  Juez que vigila la pena. Presupuestos contenidos en el art\u00edculo  64 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de  20145,  en donde se exige el cumplimiento de requisitos tanto objetivos como  subjetivos, uno de los cuales hace referencia a un adecuado desempe\u00f1o  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; as\u00ed  mismo se indica all\u00ed que si uno o varios de ellos se  incumplen, la concesi\u00f3n del mismo deber\u00e1 ser denegada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al igual que el a  quo, determin\u00f3  que si bien, para el caso, se hallaba satisfecho el presupuesto  objetivo, no as\u00ed el subjetivo, por cuanto al solicitante le  fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, antes concedida, por  desconocer sus compromisos con dicho subrogado; en torno a ello,  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  observa que Cristian Alejandro se encontr\u00f3 privado de la  libertad desde el d\u00eda 24 de octubre de 2013, con ocasi\u00f3n  de su captura en situaci\u00f3n de flagrancia, y que el d\u00eda  8 de febrero de 2018 le fue concedida prisi\u00f3n domiciliaria en  virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del C.P.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSe  observa, igualmente, que el d\u00eda 30 de julio de 2018 un  funcionario del Centro de Servicios se dirigi\u00f3 al inmueble  dispuesto para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta,  lugar en el que fue atendido por Johana Calvache, persona que  manifest\u00f3 ser madrastra de Cristian y quien inform\u00f3 que  \u00e9ste no se encontraba. Situaci\u00f3n que volvi\u00f3 a  ocurrir el 2 de septiembre de 2018, cuando otro funcionario del  Centro de Servicios se dirigi\u00f3 al mismo inmueble a efectos de  notificar a Cristian de un traslado ordenado por la Juez Ejecutora, y  no lo encontr\u00f3. Por tal motivo el beneficio de la prisi\u00f3n  domiciliaria le fue revocado el 28 de septiembre de 2018, y por ello  se encuentra nuevamente privado de la libertad en centro carcelario  desde el 23 de marzo de 2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en sus providencias tan solo est\u00e1n sometidos al imperio  de la Ley. Por otro lado, y en punto a la transgresi\u00f3n que el  condenado no considera de trascendencia, hemos de indicar que los  compromisos que se adquieren cuando se concede un beneficio como lo  es, por ejemplo, el de la prisi\u00f3n domiciliaria, son de  imperativa y obligatoria observancia so pena de sufrir las  consecuencias. No hay garant\u00eda alguna de que Rodr\u00edguez  Su\u00e1rez cumpla con sus obligaciones en el hipot\u00e9tico  caso de concederle lo<br \/>\nque  pretende, ya que no lo hizo cuando se encontraba gozando de prisi\u00f3n  en su lugar de residencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tAs\u00ed  las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pues no  se hallan los presupuestos para la procedencia de esta acci\u00f3n  y, adem\u00e1s, no puede el juez constitucional entrar a suplantar  o desplazar a los falladores naturalmente competentes, a menos de  hallar acreditada una v\u00eda de hecho, lo cual, se insiste, no se  constat\u00f3.  <\/p>\n<p>8.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por  Cristian Alejandro Rodr\u00edguez Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, de la forma m\u00e1s expedita, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHP739-2019,  \trad. 54799 de 28 de febrero de 2019<br \/>\n3  \tCSJ.  \tAHP3579-2019,  \trad. 00049 de 26 de agosto de 2019<br \/>\n4  \tCSJ.  \tAHP Rad. 30066, de 26 de junio de 2018, reiterado en AHP3579-2019,  \trad. 00049 de 26 de agosto de 2019<br \/>\n5  \t\u201cARTICULO  \t64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoraci\u00f3n de la  \tconducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la  \tpersona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  \tcumplido con los siguientes requisitos:<br \/>\n1.  \tQue la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la  \tpena.<br \/>\n2.  \tQue su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el  \ttratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita  \tsuponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  \tejecuci\u00f3n de la pena.<br \/>\n3.  \tQue demuestre arraigo familiar y social.<br \/>\nCorresponde  \tal juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  \tcon todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n,  \tla existencia o inexistencia del arraigo (\u2026)\u201d.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1183-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00796-01 Bogot\u00e1, D. 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