{"id":103426,"date":"2026-07-02T21:09:57","date_gmt":"2026-07-02T21:09:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103426"},"modified":"2026-07-02T21:09:57","modified_gmt":"2026-07-02T21:09:57","slug":"ahc1220-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1220-2020\/","title":{"rendered":"AHC1220-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1220-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00874-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el 19 de junio del a\u00f1o en curso, dentro de la solicitud de  H\u00e1beas  Corpus  presentada por Fabio Hernando Venegas Vargas en representaci\u00f3n  de Jhonier  Fernando Poveda Roncancio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de representante, denuncia la  prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad  porque, pese a que asegura cumplir con los requisitos del art\u00edculo  64 del C\u00f3digo Penal (libertad condicional), el juez que vigila  su sanci\u00f3n no se ha pronunciado frente a la viabilidad de  dicho subrogado.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis que, fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n  por el delito de \u00abtr\u00e1fico  de estupefacientes (sic)\u00bb;  adem\u00e1s, que el 24 de febrero de 2017 le fue concedida la  prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 a cargo de la c\u00e1rcel  \u00abModelo\u00bb  de Bogot\u00e1 \u2013 as\u00ed como el \u00abpermiso  para trabajar (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica,  ha descontado las 3\/5 de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, lo  que sumado a la \u00abbuena  conducta\u00bb  que afirm\u00f3 haber demostrado durante ese tiempo, considera \u00ab(\u2026)  que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la  pena\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que ante el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1, radic\u00f3 sendas solicitudes de  libertad condicional, \u00abel  27 de agosto y [\u2026] 9 de diciembre de 2019\u00bb,  pero el referido despacho no se ha pronunciado.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de  tutela para que le fuera ordenado al juzgado de ejecuci\u00f3n  oficiar al INPEC a fin de que remitiese la documentaci\u00f3n y los  informes para el estudio de la libertad condicional, pero, aunque la  demanda prosper\u00f3, la direcci\u00f3n del centro penitenciario  que lo tiene a cargo no ha cumplido.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la c\u00e1rcel \u00abModelo\u00bb,  debi\u00f3 enviar dicha documentaci\u00f3n \u00aba  finales de febrero 2020 dado que los oficios fueron elaborados por el  juzgado 13 de ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad de Bogot\u00e1  el 14 de Febrero de 2020, caso en el cual se configura un silencio  positivo [\u2026]  el Consejo de Estado explic\u00f3 que el acto presunto hace que el  administrado vea satisfecha su pretensi\u00f3n como si la autoridad  la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administraci\u00f3n  pierde competencia para decidir\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, asever\u00f3 que \u00abllev[a]  m\u00e1s de un a\u00f1o luchando para que [\u2026]  se  la conceda [la]  LIBERTAD CONDICIONAL que debi\u00f3 ser concedida desde mayo de  2019\u00bb,  raz\u00f3n por la cual, pide su libertad inmediata (p\u00e1gs., 1  a 3 archivo digital \u2013 memorial  jhonier fernando poveda roncancio h\u00e1beas corpus).  <\/p>\n<p>2.  \tEl asunto correspondi\u00f3 por reparto a un magistrado de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  quien mediante auto de 18 de junio, admiti\u00f3 el escrito y  solicit\u00f3 al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, rindiera el informe  respectivo; fueron tambi\u00e9n vinculados los juzgados Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, el Promiscuo Municipal de El  Calvario y los Penales Municipales de Granada, as\u00ed como el  director de la C\u00e1rcel Modelo de esta capital.  <\/p>\n<p>2.1 \t Frente a lo  pedido, el Juez Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, luego de relacionar todo lo sucedido en la  fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de Poveda Roncancio, en  cuanto a la libertad que \u00e9ste inco\u00f3, indic\u00f3 que  se trata de un subrogado que est\u00e1 supeditado al cumplimiento  de la totalidad de requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 de  la codificaci\u00f3n penal en concordancia con el art\u00edculo  471 de la norma adjetiva, \u00abpero  en especial a que el sentenciado haya cumplido con las obligaciones  del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, toda vez que se  encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, aunque \u00abel  10 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, a la fecha la Oficina  Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de Bogot\u00e1 La Modelo no ha remitido a este juzgado la  documentaci\u00f3n que se requiere para la libertad condicional, en  especial la resoluci\u00f3n favorable, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 471 y siguientes del C. de P.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  finalmente que, aun si se hubiese recibido el informe del  establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00abno  podr\u00eda concederse la libertad condicional, porque contra el  promotor de esta acci\u00f3n constitucional se adelanta \u201ctr\u00e1mite  de revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria, por transgresiones al  sistema de monitoreo que le fuera impuesto en su humanidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEntre tanto,  el director de la c\u00e1rcel Modelo, destac\u00f3 que el interno  presenta una constancia de \u00abtransgresi\u00f3n  a la medida de prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan el informe  de visitas [\u2026]  por lo cual el consejo de disciplina de este establecimiento se ha  abstenido de emitir resoluci\u00f3n favorable, situaci\u00f3n que  ya le hab\u00eda sido informada\u00bb  al mismo sentenciado, en virtud de un derecho de petici\u00f3n que  este elev\u00f3 a la penitenciar\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, indic\u00f3  que el 21 de junio de 2017 conden\u00f3 al accionante por el delito  de \u00abtr\u00e1fico  de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u00bb  a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n. Sobre la pretensi\u00f3n  del actor, refiri\u00f3 que \u00abno  tiene la facultad de conceder subrogados penales a sentenciados con  condena en firme, siendo el juzgado encargado de vigilar y controlar  el cumplimiento de la pena, el llamado a resolver su solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl centro de  servicios judiciales de Granada comunic\u00f3 que, los juzgados  penales municipales de control de garant\u00edas de esa localidad  conocieron de las audiencias preliminares contra el ac\u00e1  accionante, llevadas a cabo el 25 de febrero de 2017, y que all\u00ed  se le impuso \u00abmedida  de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de  reclusi\u00f3n  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>EL  AUTO DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la acci\u00f3n constitucional invocada, tras advertir que la  libertad del actor no resulta procedente, dado que, de conformidad  con la respuesta que brind\u00f3 el juzgado accionado frente a la  petici\u00f3n liberatoria que impetr\u00f3 \u00ab(\u2026)  aun no se ha emitido pronunciamiento [\u2026]  porque el centro carcelario La Modelo no ha enviado los documentos  necesarios para tomar la decisi\u00f3n\u00bb;  al respecto, agreg\u00f3 que, en todo caso es \u00ab(\u2026)  al funcionario de ejecuci\u00f3n de penas respectivo, que no al de  habeas corpus, corresponde tomar las decisiones en torno al  cumplimiento de la pena por el accionante, as\u00ed como resolver  las discusiones sobre las causas de libertad, una vez verifique si  \u00e9ste ha cumplido con las condenas que le fueron impuestas por  los jueces competentes\u00bb  (p\u00e1gs., 1 a 8, archivo digital &#8211; 2020-00-00874-00  H Corpus Jhonier Fdo Poveda Roncancio).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el representante del quejoso, refutando el prove\u00eddo  de primer grado porque, pese a que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3  que la restricci\u00f3n de la libertad de su prohijado no se ha  prolongado de forma ilegal, el INPEC dej\u00f3 vencer \u00aben  dos ocasiones los t\u00e9rminos para enviar la documentaci\u00f3n  que trata el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal\u00bb;  por lo tanto, manifest\u00f3 que tanto el juzgado de ejecuci\u00f3n  como el centro carcelario, son responsables de la \u00abprivaci\u00f3n  ilegal de la libertad\u00bb  de Poveda Roncancio (f. 72, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede  con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n   Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de  2004), la captura p\u00fablicamente requerida (art\u00edculo 348  de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (art\u00edculo 21 de  la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del  27 de enero de 1994), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la limitaci\u00f3n se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Constituci\u00f3n y la ley, lo que supone el examen concreto del  proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en  esas situaciones conviene analizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>Del contexto  general del escrito, sin mayor dificultad se descarta la primera de  las hip\u00f3tesis, esto es la ilegalidad de la aprehensi\u00f3n,  pues el punto de discusi\u00f3n no se encuentra en los actos que  dieron origen a la restricci\u00f3n del derecho, ya que el actor se  halla cumpliendo una condena de cuarenta y ocho meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed  se reclama entonces es la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de esa  limitaci\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan el promotor, el juzgado  que vigila la sanci\u00f3n, no le ha dado tr\u00e1mite a las  solicitudes de libertad condicional que ha impetrado.  <\/p>\n<p>3.\tPresupuestos  procedimentales del h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Suficientemente  decantado est\u00e1 que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un tr\u00e1mite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente;  y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Preliminarmente,  cabe resaltar que la petici\u00f3n de libertad condicional que  impetr\u00f3 el defensor del sentenciado le incumbe con  exclusividad resolverla en primera instancia al juez que vigila la  sanci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos  38-3, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51-2 del C\u00f3digo  Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley  1709 de 2014).  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 establece que esa  pretensi\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de \u00ab(\u2026)  la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su  defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia  de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que  prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, pese  a advertirse que el juez de ejecuci\u00f3n no ha emitido  determinaci\u00f3n sobre lo peticionado por el condenado, por medio  del presente instrumento la autoridad constitucional no est\u00e1  facultada para pronunciarse acerca de la redenci\u00f3n de la pena  y la consecuente libertad condicional, pues esta acci\u00f3n no se  instituy\u00f3 para sustituir la v\u00eda ordinaria.  <\/p>\n<p>Empero, como  explicaci\u00f3n, el juzgado acusado resalt\u00f3 que la falta de  resoluci\u00f3n obedece particularmente a dos circunstancias:  primero, que el reclusorio no ha remitido los informes  comportamentales del interno para el estudio del subrogado, pese a  que requiri\u00f3 su expedici\u00f3n; segundo, por encontrarse en  curso el tr\u00e1mite de la \u00abrevocatoria  de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb,  al existir constancias del INPEC indicativas de que el sentenciado  probablemente habr\u00eda transgredido esa medida, luego, se trata  de una situaci\u00f3n que concierne definirse para entrar a evaluar  los presupuestos que comprende el reclamado beneficio liberatorio.  <\/p>\n<p>Entonces, aunque  el tiempo descontado por el penado fuera igual o superior a las 3\/5  partes de la pena que le fue impuesta \u2013 factor objetivo \u2013  ello no implica que la libertad proceda autom\u00e1ticamente, ya  que el cumplimiento de la sanci\u00f3n en la proporci\u00f3n  indicada es solo uno de los condicionamientos del art\u00edculo 641  del C\u00f3digo Penal para su procedencia.  <\/p>\n<p>Es decir, con  independencia de que se satisfagan o no los supuestos f\u00e1cticos  y normativos de la aludida postulaci\u00f3n, se insiste, al juez de  h\u00e1beas  corpus  le est\u00e1 vedado intervenir en el asunto mientras el competente  no lo haya hecho, ya que, es a \u00e9ste al que en principio le  corresponde abordar dicho an\u00e1lisis, atendiendo los par\u00e1metros  jur\u00eddicos aplicables y a partir de los lineamientos fijados  por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.  <\/p>\n<p>Frente a debates  similares, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede de esta acci\u00f3n  especial, puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que la prolongaci\u00f3n de la  privaci\u00f3n de libertad que alega el actor, se suscita cuando  teni\u00e9ndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa,  lo cual no ha ocurrido en este caso, pues est\u00e1 pendiente de  estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza  objetiva como subjetiva, para el reconocimiento del aludido  sustituto\u00bb  (CSJ  AHP3363-2019, 12 ago. 2019, exp. 55924).  <\/p>\n<p>En  todo caso, la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica de que la  restricci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo prolongada  ilegalmente no es de recibo, comoquiera que Poveda Roncancio, se  halla purgando una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n  tras demostrarse su responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito  de \u00abtr\u00e1fico  de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u00bb,  por medio de sentencia debidamente ejecutoriada.  <\/p>\n<p>Es decir, la  conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que lleg\u00f3 el  magistrado a  quo  al  negar el h\u00e1beas  corpus  promovido en favor de Jhonier Fernando Poveda Roncancio, imponi\u00e9ndose  su confirmaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acceder  a la aspiraci\u00f3n del recurrente implicar\u00eda una  usurpaci\u00f3n de las funciones del juez competente \u2013 el de  ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u2013 a quien  concierne, en forma privativa, analizar la petici\u00f3n de  libertad invocada a partir de los argumentos y elementos de  conocimiento que la soporten, as\u00ed como de la constataci\u00f3n  de los presupuestos normativos en que se fundamenta.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa  \tvaloraci\u00f3n de la conducta punible,  \tconceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a  \tpena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los  \tsiguientes requisitos:  \t<\/p>\n<p>1.  \tQue la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la  \tpena.<br \/>\n2.  \tQue su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el  \ttratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita  \tsuponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  \tejecuci\u00f3n de la pena.<br \/>\n3.  \tQue demuestre arraigo familiar y social.  \t<\/p>\n<p>Corresponde  \tal juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  \tcon todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n,  \tla existencia o inexistencia del arraigo.<br \/>\nEn  \ttodo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la  \treparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de  \tla indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real,  \tbancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  \tcondenado (\u2026).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC1220-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00874-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 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