{"id":103427,"date":"2026-07-02T21:10:13","date_gmt":"2026-07-02T21:10:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103427"},"modified":"2026-07-02T21:10:13","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:13","slug":"ahc1222-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1222-2020\/","title":{"rendered":"AHC1222-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1222-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-21-000-2020-00030-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia  proferida el pasado 16 de junio por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por V\u00edctor  Antonio Angarita como agente oficioso de Ren\u00e9  Guerrero Valencia,  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculado el Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta \u2013COCUC,  y el  Fiscal 2\u00b0 Caivas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante  se\u00f1ala, que su agenciado fue privado de la libertad el 1\u00ba  de marzo de 2018, como consecuencia de la orden de captura que en su  contra fue dictada por la Fiscal\u00eda 17 de Alertas Tempranas,  tras ser imputado del presunto delito de \u00abDemanda  y Explotaci\u00f3n de Menores\u00bb, encontr\u00e1ndose  actualmente recluido en el centro carcelario  de la ciudad de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>En desarrollo del  recuento cronol\u00f3gico indica, que el 10 de marzo de 2019,  inici\u00f3 el juicio oral, el que fue continuado los d\u00edas 6  y 7 de mayo del mismo a\u00f1o, donde se evacuaron las pruebas de  la fiscal\u00eda y la defensa, program\u00e1ndose la audiencia  para alegatos y sentido del fallo para el 18 de marzo del presente  a\u00f1o; no obstante, la misma no se pudo realizar \u00abpor  la declaratoria de emergencia por la pandemia del Covid-19 el 16 de  marzo de 2020\u00bb,  reprogram\u00e1ndose para el pasado 12 de junio, calenda en que se  evacuaron \u00fanicamente los alegatos.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  existe privaci\u00f3n ilegal de la libertad, porque el agenciado ha  estado preso desde el 3 de marzo de 2018 hasta el 10 de marzo de  2019, cuando inici\u00f3 el juicio oral y el ente de control pidi\u00f3  la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la  Ley 1760 de 2015, y, desde la \u00faltima data hasta la de  presentaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, sumando un total de 457  d\u00edas de detenci\u00f3n, que superan el t\u00e9rmino  se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 numeral 6\u00ba par\u00e1grafo  3\u00ba inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo  que traduce, dice, una prolongaci\u00f3n indebida de la libertad,  que hace procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba  de la Ley 1095 de 2006 (archivo \u00ab2   2020_06_jun_D540012221000202000030000\u00bb  del expediente digital).  <\/p>\n<p>2.\tFrente  a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San  Jos\u00e9 de C\u00facuta manifest\u00f3, que est\u00e1  desempe\u00f1ando sus labores v\u00eda teletrabajo, y que conoce  del juicio seguido en contra del aqu\u00ed interesado por la  presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abacceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y demanda de  explotaci\u00f3n comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de  edad\u00bb,  tr\u00e1mite dentro del cual el 12 de junio del a\u00f1o que  avanza se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n,  suspendi\u00e9ndose la diligencia para emitir fallo en data  posterior, por lo que pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n  solicitada, por cuanto lo que el actor pretende es desplazar de sus  funciones al juez ordinario encargado de dirimir el problema jur\u00eddico  planteado, esto es, a los Jueces Penales Municipales con Funciones de  Control de Garant\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 317 de  la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  Asesor Jur\u00eddico del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de C\u00facuta \u2013 COCUC, inform\u00f3 que el  actor ingres\u00f3 a esa instituci\u00f3n el 14 de septiembre de  2018, y que revisada la hoja de vida, no se encontr\u00f3 solicitud  alguna pendiente de remitir a autoridad judicial.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, luego de  admitir la solicitud de h\u00e1beas  corpus  el pasado 15 de junio y ordenar la vinculaci\u00f3n de las  autoridades judiciales reprochadas (expediente en versi\u00f3n  digital, archivo \u00ab5\u00bb),  desestim\u00f3  lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub  examine \u00abtodo  cuanto tenga que ver con la libertad, es materia que incumbe definir  solo al juez ordinario y, por ah\u00ed mismo, cualquier debate en  torno de ese particular, debe plantearse al interior del proceso  mismo y en la forma y t\u00e9rminos legalmente establecidos para el  efecto, pues, fue a \u00e9l justamente a quien la ley le encarg\u00f3,  entre otros aspectos, velar por la garant\u00eda del derecho  constitucional invocado. (\u2026)  Baste con hacer notar  que no se vislumbra que el aqu\u00ed accionante o su defensor  hubieran presentado ante el juez competente una solicitud de libertad  con ese mismo fundamento ahora invocado cual era la conducta a seguir  si desde luego pretend\u00eda que se concediere la libertad bajo la  dicha premisa\u00bb  (ib\u00eddem,  archivo \u00ab13\u00bb).  <\/p>\n<p>4.\tInconforme  con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el agente oficioso  del actor, alegando que los puntuales motivos de la solicitud no  fueron abordados en la decisi\u00f3n (ib\u00edd.  \u00ab18  impugnaci\u00f3n\u00bb).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada cabe  precisar, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba,  numeral 2\u00b0, y, 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es  competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que  se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que  niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo previsto adem\u00e1s, en los art\u00edculos  75, numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3\u00ba,  de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>2.\tLa acci\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus  como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.  En el caso que  se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte se observa, que el  accionante, por interpuesta persona, no discute su captura, sino la  prolongaci\u00f3n de su restricci\u00f3n a la libertad, dado que  estima fenecido el t\u00e9rmino de que tratan los numerales 5\u00ba  y 6\u00ba del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su  sentir, transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas desde la  fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta  cuando se dio inicio a la audiencia de juicio, y m\u00e1s de 150  desde el \u00faltimo hito sin que a la fecha se haya dado lectura  al fallo.  <\/p>\n<p>4.\tNo obstante, de  acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales  convocadas a las diligencias, observa la Sala que por el mismo motivo  aqu\u00ed tra\u00eddo, el actor no ha solicitado su libertad ante  los Jueces Penales de Control de Garant\u00edas, por lo que es,  sin duda, en el curso de esa actuaci\u00f3n judicial que se  resolver\u00e1, como corresponde, la controversia que plantea el  se\u00f1or Ren\u00e9  Guerrero Valencia  por esta excepcional v\u00eda, circunstancia ante la que deviene  evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que \u00e9ste  no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue  consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los  recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la  restricci\u00f3n de la libertad decretada, m\u00e1xime cuando en  el evento en que la decisi\u00f3n no le sea favorable al petente,  podr\u00e1 hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n previstos  por el legislador para el efecto.  <\/p>\n<p>5.   As\u00ed  mismo, t\u00e9ngase en cuenta que el proceso en contra del actor se  encuentra en etapa de juicio oral, ya se practicaron las pruebas y el  pasado 12 de junio se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n,  estando pendiente \u00fanicamente la emisi\u00f3n de la  respectiva decisi\u00f3n de fondo, por lo que la acci\u00f3n de  h\u00e1beas corpus resulta improcedente para cuestionar si hubo o  no demoras entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n  y el inicio de la audiencia oral, o en cualquier etapa anterior del  proceso penal, como lo pretende el actor, pues, \u00abde  acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006, la  acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo puede invocarse \u00abmientras  que la violaci\u00f3n persista\u00bb. Por ende, si para el momento  en que se present\u00f3 el h\u00e1beas corpus, la fiscal\u00eda  ya hab\u00eda cumplido \u2013aunque de forma tard\u00eda-  con  la expectativa procesal reclamada, l\u00f3gico resultaba colegir  que el supuesto f\u00e1ctico con base en el cual se configur\u00f3  la causal relativa a la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n  de la libertad (\u2026)  se  encontraba superado, de suerte que no proced\u00eda la  excarcelaci\u00f3n de los enjuiciados\u00bb  (CSJ SP1142-2019).  <\/p>\n<p>6.\tCiertamente, la  Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el h\u00e1beas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  <\/p>\n<p>\u00abi)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisi\u00f3n de un funcionario competente adoptada dentro de un  proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a su libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prev\u00e9, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la v\u00eda excepcional que  nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad.   00010-01,  AHC1151-2015, rad. 00023-01,  AHC4740-2015,  rad 01958-01 y AHC5921-2015,  rad. 00365-01)\u00bb  (citada entre otros, en CSJ AHC2760-2020).  <\/p>\n<p>7.\tPor lo  expuesto, resulta  evidente que la  conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que arrib\u00f3 la  Corporaci\u00f3n de instancia, al negar el h\u00e1beas  corpus  promovido por  el se\u00f1or V\u00edctor Antonio Angarita en representaci\u00f3n  del sindicado Ren\u00e9 Guerrero Valencia,  raz\u00f3n  por la cual, entonces, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n  confutada.    <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC1222-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2020-00030-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia proferida el pasado 16 de junio por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}