{"id":103428,"date":"2026-07-02T21:10:27","date_gmt":"2026-07-02T21:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103428"},"modified":"2026-07-02T21:10:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:27","slug":"ahc1240-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1240-2020\/","title":{"rendered":"AHC1240-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1240-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00288-01  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  17 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus  promovida por \u00d3liver Hamyn (Hayman) Flechas Pinto.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, en resumido escrito, incoa el presente mecanismo por  \u201c(\u2026) violaci\u00f3n  a [sus]  garant\u00edas  y derechos constitucionales art. 1, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n  Nacional; art. 5\u00b0, Ley 16 de 1972 (\u2026)  [por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos \u2018Pacto  de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  los soportes adosados, se desprende que el censor considera estar  irregularmente privado de la libertad porque los decursos seguidos en  su contra, por los delitos de \u201c(\u2026) acceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo  y sucesivo con el acto sexual con menor de 14 a\u00f1os (\u2026)\u201d,  bajo el radicado 2019-00475 y \u201c(\u2026) acceso  carnal violento con circunstancias de agravaci\u00f3n y acto sexual  con menores de 14 a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n  (\u2026)\u201d, radicado 2019-00434, est\u00e1n \u201c(\u2026)  totalmente  viciados y sin fundamentos t\u00e9cnicos cient\u00edficos y mucho  menos [hubo]  flagrancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  extrae, adem\u00e1s, seg\u00fan le expuso a otras autoridades,  \u201c(\u2026) que  fu[e]  torturado  y violado (\u2026)  el  d\u00eda de [su]  ingreso  a la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, en las celdas  primarias, acto conocido por (\u2026)  el  Coordinador de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se le conceda la libertad inmediata.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  indic\u00f3 que conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela  formulada por el aqu\u00ed promotor, con igual situaci\u00f3n  f\u00e1ctica a la aqu\u00ed planteada, tr\u00e1mite en el cual  emiti\u00f3 sentencia el 22 de abril de 2020, accediendo a la  protecci\u00f3n rogada y orden\u00e1ndole al director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo que procediera  \u201c(\u2026) con  el comit\u00e9 encargado a la valoraci\u00f3n y estudio de la  solicitud de traslado del lugar de reclusi\u00f3n reclamada por el  accionante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que,  ante las manifestaciones del quejoso, relativas al incumplimiento de  la se\u00f1alada orden, en la actualidad, se tramita un incidente  de desacato.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Fiscal  Tercero de Juicios -Seccional Facatativ\u00e1- inform\u00f3 tener  a su cargo el decurso con radicado 25252696000691201900434, seguido  al aqu\u00ed reclamante, pendiente para el inicio \u201c(\u2026)  de  la etapa de juicio (\u2026)\u201d;  adicionalmente, aclar\u00f3 que no es por ese tr\u00e1mite que  aqu\u00e9l se encuentra privado de la libertad, pues lo est\u00e1  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  por  cuenta de la investigaci\u00f3n 252696000388201900475 que se  adelanta en su contra de por (sic) el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 A\u00d1OS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO CON EL  ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, asignado a la fiscal\u00eda  4 Seccional de Juicios de Facatativ\u00e1 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Fiscal\u00eda Doscientos Diecinueve -Seccional Unidad de Delitos  Sexuales CAPIV \u2013 CAIVAS-, expres\u00f3 estar conociendo de la  investigaci\u00f3n 110016300114202080008, por el \u201cdelito  de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir agravado por el concurso de otra u  otras  personas\u201d,  iniciada con ocasi\u00f3n de las denuncias de Flechas Pinto por  hechos acaecidos el 28 de diciembre de 2019, cuando ingres\u00f3 a  la c\u00e1rcel La Modelo, tramitaci\u00f3n en etapa de  indagaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tLa  Fiscal\u00eda Cuarta de Juicios -Seccional Facatativ\u00e1- acot\u00f3  que el ahora accionante fue capturado el 15 de diciembre de 2019,  atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1,  dentro del asunto 2019-00475. Se\u00f1al\u00f3 no presentarse  ninguna de las causales legalmente establecidas para acceder a la  libertad del procesado, pues la audiencia preparatoria fue aplazada  para el 12 de agosto de 2020, por petici\u00f3n de la defensa,  determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de dicha municipalidad.  <\/p>\n<p>7.\tEl  Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, sostuvo no estar a cargo de  los decursos seguidos al solicitante, pues s\u00f3lo fungi\u00f3  como juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n adelantada el 10 de marzo de  2020, dentro del radicado 2020-00434.  <\/p>\n<p>8.\tEl  Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 indic\u00f3  que aun cuando se le asign\u00f3 la realizaci\u00f3n de la  audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el asunto  2019-00434, ante la inasistencia de todos los interesados, devolvi\u00f3  la carpeta al Centro de Servicios Judiciales.  <\/p>\n<p>9.\tEl  Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 manifest\u00f3 haber  conocido, \u00fanicamente, de la solicitud de orden de captura del  accionante, dentro del tr\u00e1mite 2019-00475.  <\/p>\n<p>10.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 esgrimi\u00f3  estar a cargo del decurso 2019-00475, iniciado contra el peticionario  por los delitos de \u201c(\u2026) acceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso  homog\u00e9neo y  (\u2026) heterog\u00e9neo  con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso  homog\u00e9neo  (\u2026)\u201d. Inform\u00f3 que el 15 de diciembre de 2019,  previa petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda CAIVAS, se  realizaron las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de  captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n  de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en  establecimiento carcelario respecto de Flechas Pinto, para lo cual se  libr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n ante la c\u00e1rcel La  Modelo, en Bogot\u00e1, lugar donde se encuentra el procesado.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que, para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n  de la acusaci\u00f3n, impulsada por la fiscal\u00eda el 18 de  febrero de 2020, fij\u00f3 el 20 de marzo siguiente, dado que era  la \u201c(\u2026) fecha  m\u00e1s pr\u00f3xima de acuerdo a la programaci\u00f3n que ya  ten\u00eda [ese]  juzgado  (\u2026)\u201d;  no obstante, llegada esa data, la actuaci\u00f3n no se surti\u00f3  porque ya hab\u00eda sido decretado el \u201caislamiento  obligatorio\u201d  dispuesto por el Gobierno Nacional, en raz\u00f3n de la Emergencia  Sanitaria y esa circunstancia impidi\u00f3 el traslado del  procesado a sus instalaciones.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, tras otros aplazamientos, derivados las imposibilidades t\u00e9cnicas  de la c\u00e1rcel \u201c(\u2026) para  ubicar al procesado en la sala para audiencia virtual (\u2026)\u201d,  hasta el 16 de mayo de 2020 se surti\u00f3 la \u201caudiencia  de acusaci\u00f3n\u201d  por el punible atr\u00e1s mencionado, oportunidad donde se  estableci\u00f3 el 17 de junio siguiente para continuar con la  preparatoria.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que en aqu\u00e9lla data el peticionario adujo haber sido v\u00edctima  \u201cde  violencia sexual en la c\u00e1rcel\u201d,  por lo cual orden\u00f3 oficiar al director de la c\u00e1rcel y  al INPEC para que adoptaran las medidas de protecci\u00f3n  necesarias para el procesado, estudiando la posibilidad de un  traslado e informar de lo sucedido a la Fiscal\u00eda Seccional  Bogot\u00e1 -Unidad de delitos sexuales-.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que si bien Flechas Pinto contaba con un \u201cdefensor  contractual\u201d,  deprec\u00f3 la designaci\u00f3n de uno p\u00fablico, cuesti\u00f3n  aceptada por el despacho. Acot\u00f3 que dicho abogado concurri\u00f3  a la diligencia del 17 de junio de 2020 y, en esa ocasi\u00f3n,  junto con el procesado, deprecaron \u201c(\u2026) la  suspensi\u00f3n de la audiencia y fijaci\u00f3n de nueva fecha  diciendo que dentro de sus derechos est\u00e1 el de tener tiempo  razonable para obtener pruebas a fin de hacerlas valer en el juicio  oral (\u2026)\u201d,  pedimento acogido favorablemente y, por lo cual, se se\u00f1al\u00f3  el 12 de agosto posterior para continuar con la actuaci\u00f3n  correspondiente.  <\/p>\n<p>Finalmente,  asever\u00f3 el fracaso de la pretensi\u00f3n aqu\u00ed  incoada, por cuanto no existe privaci\u00f3n ilegal de la libertad  del denunciado, dado que su captura obedece a la medida de  aseguramiento debidamente ordenada; resalt\u00f3, asimismo, que  aqu\u00e9l no ha solicitado su libertad ante el funcionario  competente, es decir, al juez con funci\u00f3n de control de  garant\u00edas; esto \u00faltimo, en caso de estimar que se halla  incurso en alguna de las causales previstas en el canon 317 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n propuesta  porque \u201c(\u2026) no  aparece, en principio, ostensible desconocimiento de la garant\u00eda  del debido proceso por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades (\u2026)\u201d;  adem\u00e1s, acot\u00f3 que el peticionario no ha reclamado su  libertad por las v\u00edas ordinarias correspondientes.  <\/p>\n<p>Sobre  los reclamos del procesado, en torno a las vulneraciones sufridas  cuando ingres\u00f3 al lugar de reclusi\u00f3n donde se  encuentra, resalt\u00f3 que ello est\u00e1 siendo investigado por  las autoridades correspondientes; adem\u00e1s, en cuanto al  traslado que pudiera pretender, destac\u00f3, est\u00e1 en  tr\u00e1mite el desacato derivado de la acci\u00f3n de tutela  otrora concedida al querellante, para que se estudiara la viabilidad  de dicha transferencia.  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  propuso el actor aduciendo que su caso no fue suficientemente  valorado; anot\u00f3 que su pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada  a la aplicaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  de  la ley de manera correcta y en igualdad -art. 13 de la C.N, [pues]  pade[ce]  secuelas  producto de la tortura sufrida en la c\u00e1rcel el d\u00eda  27-12-2019, raz\u00f3n por la que invoc[a]  art.  30 (\u2026)  para  el correcto restablecimiento de [su]  salud  y derechos constitucionales y declar[a]  que  por ning\u00fan motivo es[t\u00e1]  solicitando  exoneraci\u00f3n alguna de esta medida, la exoneraci\u00f3n la  lograr[\u00e1]  (\u2026) en  juicio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  demandante considera que debe ordenarse su libertad porque, seg\u00fan  afirma, se cometieron irregularidades en los decursos seguidos en su  contra y, adem\u00e1s, fue v\u00edctima de violencia sexual en  las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentra.  <\/p>\n<p>4.\tTal  Como  lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando existe  un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tEl  alegato aqu\u00ed planteado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, pues, en primer t\u00e9rmino, las circunstancias  aducidas por el petente para obtener su libertad, no corresponden a  las legalmente establecidas para la procedencia de esta acci\u00f3n,  relativas, particularmente, a (i) haber sido privado ilegalmente de  la libertad o (ii) prolongarse la detenci\u00f3n de manera  irregular. Sobre ello, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El  h\u00e1beas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  <\/p>\n<p>\u201cPor ende, a trav\u00e9s  de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son  anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos en que se investigan y  juzgan hechos punibles, o se controla la ejecuci\u00f3n de la pena  impuesta, conclusi\u00f3n a la cual no se arriba por la existencia  de una norma que expresamente as\u00ed lo se\u00f1ale, sino por  la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento  procesal y especialmente la de la acci\u00f3n p\u00fablica  examinada, porque indudablemente, en raz\u00f3n de ella se le debe  tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de  protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos fundamentales que  por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar tambi\u00e9n a  vulnerarse (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, lo concerniente a las supuestas \u201cirregularidades\u201d  suscitadas en el decurso 2019-00475,  por  cuenta del cual se encuentra capturado el reclamante, deben  plantearse en el escenario natural, proceder que, no se observa,  hubiese realizado; y, en torno a la \u201cviolencia  sexual\u201d  de la cual, afirma, fue v\u00edctima en la c\u00e1rcel La Modelo,  es del caso resaltar que esas lamentables circunstancias hicieron  parte de un resguardo otrora formulado por el promotor y decidido por  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de  abril de 2020.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad, se resalt\u00f3 que dicho delito estaba siendo  investigado por la Fiscal\u00eda Doscientos Diecinueve Seccional,  radicado No.110016300114202080008, autoridad a quien, se adujo, le  compete ordenar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, previa  solicitud del denunciante, y respecto de la cual no se avizor\u00f3  dilaci\u00f3n, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a la  fecha, ya se han realizado, por parte de polic\u00eda judicial de  la c\u00e1rcel La Modelo las labores investigativas de rigor, sin  dejar de lado que se han surtido valoraciones m\u00e9dicas y  entrevistas al accionante, actuaciones penales tendientes a  esclarecer los hechos denunciados, sin dejar de lado que ya se han  despachado \u00f3rdenes para el desarrollo del programa  metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, las cuales se  encuentran en tr\u00e1mite  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  todo, el citado colegiado accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n para  que el establecimiento carcelario, junto con el comit\u00e9  correspondiente, estudiaran la viabilidad de trasladar de centro de  reclusi\u00f3n al petente.  Ahora, como \u00e9ste aleg\u00f3 el incumplimiento de tal  directiva, se impuls\u00f3 el incidente de desacato pertinente, con  auto de 22 de mayo de 2020, tramitaci\u00f3n a\u00fan no  concluida.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye el fracaso de esta acci\u00f3n para disponer la  libertad deprecada, por cuanto la misma no procede por las razones  esgrimidas por el peticionario; adem\u00e1s, tampoco se observa  imperante disponer gesti\u00f3n alguna por parte de las autoridades  aqu\u00ed convocadas, pues, como viene de exponerse, las denuncias  del censor est\u00e1n siendo atendidas por los despachos  cognoscentes en los l\u00edmites de sus competencias.  <\/p>\n<p>6.\tAl  margen de lo discurrido, es del caso indicarle al reclamante que, si  la censura se orienta a la posible superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos  del asunto penal, por cuenta del cual se encuentra recluido, esta  acci\u00f3n tampoco sale avante porque tales cuestionamientos,  junto con las posibles solicitudes de libertad, deben plantearse ante  el juez de control de garant\u00edas, funcionario competente  mientras no se haya proferido fallo en dicho caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  mientras no se agoten los instrumentos a disposici\u00f3n del  accionante para obtener lo aqu\u00ed pretendido, este mecanismo  resulta improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en  decursos similares,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al  interior de un proceso judicial en tr\u00e1mite, cualquier  solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo  funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es,  el juez natural; adem\u00e1s que, contra la negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la  excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede ser entendida,  entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas  adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la  judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las  planteadas  (\u2026),  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la \u00f3rbita de sus propias competencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico  para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces  ordinarios; el fallador de h\u00e1beas corpus no est\u00e1  facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar  determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n de  la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Los  cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su  libertad, se insiste, deben ser desatados por el juez natural y en  virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador para el efecto, un an\u00e1lisis contrario, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>No ha de olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026)  sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d5  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>7.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por \u00d3liver  Hamyn (Hayman) Flechas Pinto.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHP  \tAHP4839-2019,  \trad. 565164005 de 18 de septiembre de 2018<br \/>\n3  \tC.S.J. AHP4133-2018  \tde  \t24 de septiembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 53785.<br \/>\n4  \tC.S.J. Auto  \tde 3 de mayo de 2007, exp. 00002.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1240-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2020-00288-01 Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el 17 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus promovida por \u00d3liver Hamyn (Hayman) Flechas Pinto. 1. ANTECEDENTES 1. 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