{"id":103429,"date":"2026-07-02T21:10:40","date_gmt":"2026-07-02T21:10:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103429"},"modified":"2026-07-02T21:10:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:40","slug":"ahc1265-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1265-2020\/","title":{"rendered":"AHC1265-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC1265-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00911-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo  proferido el 29 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, denegatorio de la  solicitud de h\u00e1beas  corpus  invocada por Magda Victoria Chac\u00f3n Izquierdo, en nombre de  Carlos Alberto S\u00e1nchez Var\u00f3n, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior, los Juzgados 21 Penal del Circuito y 21 Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de  esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la C\u00e1rcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa  Modelo\u201d, el Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao y  el Centro de Servicios Judiciales de Convida.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMagda  Victoria Chac\u00f3n Izquierdo, quien adujo ser apoderada del  condenado Carlos Alberto S\u00e1nchez Var\u00f3n, solicit\u00f3  el amparo del derecho a  la libertad personal de \u00e9ste, pues, en su sentir,  est\u00e1 \u00abilegalmente\u00bb  privado de su autonom\u00eda personal, por cuanto el t\u00e9rmino  previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, modificado por el canon 2\u00b0 de la Ley 1786  de 2016 \u00abse  encuentra ampliamente superado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su reclamo, expuso la agente oficiosa que:  <\/p>\n<p>2.1.  Relat\u00f3 la actora que Carlos Alberto S\u00e1nchez Var\u00f3n  fue privado de la libertad el 27 de mayo de 2014, que el d\u00eda  28 siguiente el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la  captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de  aseguramiento, raz\u00f3n por la que la Fiscal\u00eda 251  Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales, el 11 de julio siguiente,  radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El 17 de diciembre de 2014 el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 la audiencia de  acusaci\u00f3n; y, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 22 de  junio de 2017 lo declar\u00f3  responsable del punible de acto sexual violento, conden\u00e1ndolo  a 100 meses de prisi\u00f3n; determinaci\u00f3n recurrida en  apelaci\u00f3n, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo  por el Tribunal.<br \/>\n2.3.  Anot\u00f3 que desde el \u00ab28  de mayo de 2014 hasta el 29 de junio de 2020 han transcurrido 73  meses y 1 d\u00eda, sin que a la fecha se haya resuelto su  situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb,  a m\u00e1s que, de confirmarse la condena, ya cumpli\u00f3 \u00abcon  el requisito objetivo de la libertad por cumplimiento de las 3\/5  partes de la condena\u2026, adicional a que, desde el ingreso al  establecimiento Carcelario La Modelo ha venido descontando tiempo con  horas de trabajo y ense\u00f1anza\u00bb,  raz\u00f3n por la que, considera est\u00e1 privado ilegalmente de  la libertad.  <\/p>\n<p>2.4.  Manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino contemplado en el numeral 6\u00b0  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, los 150 d\u00edas  desde el inicio de la audiencia del juicio, est\u00e1n superados,  toda vez que \u00abdesde  el 28 de septiembre de 2015 no se ha celebrado la audiencia de  lectura de fallo o su equivalente, en este caso, la sentencia, la  cual al ser apelada en el efecto suspensivo se mantiene su fase  procesal en juicio oral\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00abjam\u00e1s  present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de  aseguramiento\u00bb,  de ah\u00ed \u00abla  prolongaci\u00f3n indebida de la libertad por causa del vencimiento  de t\u00e9rminos\u00bb,  pues a\u00fan no existe condena en firme, en la medida en que el  Tribunal no ha resuelto la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido en contra de S\u00e1nchez Var\u00f3n.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Carlos  \tAlberto S\u00e1nchez Var\u00f3n manifest\u00f3 que Magda  \tVictoria Chac\u00f3n Izquierdo es su defensora de confianza; que  \tqueda atento a la decisi\u00f3n de fondo que se adopte en la  \tpresente solicitud de h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda  \t269 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales inform\u00f3 que  \tadelant\u00f3 el proceso penal en contra del S\u00e1nchez Var\u00f3n  \ten la etapa del juicio oral; que el 22 de junio de 2017 el Juzgado  \t21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1  \tprofiri\u00f3 sentencia condenatoria; determinaci\u00f3n que fue  \trecurrida en alzada, sin que a la fecha exista fallo por parte del  \tTribunal.  <\/p>\n<p>3. Conforme  \tlos anexos allegados de manera virtual por el a  \tquo constitucional  \ta fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia  \tm\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  <\/p>\n<p>OTRAS  ACTUACIONES  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3 la salvaguarda suplicada al concluir, de  un lado, que S\u00e1nchez Var\u00f3n est\u00e1 privado de la  libertad en el marco de un proceso judicial que determin\u00f3 su  responsabilidad penal y neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la  pena; y, por otra parte, porque cualquier pedimento encaminado a  obtener la libertad debe ponerla a consideraci\u00f3n del juez  penal competente, lo que, de cara al caso concreto, no ha ocurrido.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que seg\u00fan lo informado en esa instancia por la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio est\u00e1 programada para el 30 de junio de 2020 la  audiencia de sustituci\u00f3n o revocatoria de medida de  aseguramiento pedida por la parte actora, por lo que, previo a acudir  a la acci\u00f3n constitucional, se debe agotar los tr\u00e1mites  judiciales pertinente y, de ser el caso, emplear los recursos legales  de defensa.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 Carlos Alberto S\u00e1nchez Var\u00f3n  manifestando, en s\u00edntesis, que est\u00e1 privado de la  libertad ilegalmente, en la medida en que, si bien fue condenado por  el Juzgado de conocimiento, lo cierto es que tal sanci\u00f3n no  est\u00e1 en firme, por cuanto fue apelada y a\u00fan no existe  pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, raz\u00f3n por la  que, concluye, existe una mora judicial, adem\u00e1s que \u00abel  tiempo que llev[a] en [el] establecimiento carcelario es por la  medida de aseguramiento la que fue impuesta el\u2026 28 de mayo de  2014\u00bb,  de ah\u00ed que el t\u00e9rmino dispuesto en el numeral 6\u00b0  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 superado.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que ya cumpli\u00f3 3\/5 partes de los 100 meses impuestos como  condena por el a  quo penal,  por lo que tambi\u00e9n es procedente ordenar a su libertad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  instituy\u00f3 el h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define  como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente  podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n  se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente, sobre  sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado:<br \/>\nSi  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional  precisa su pertinencia en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)  (CC  C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del  derecho a la libertad personal de  Carlos Alberto S\u00e1nchez Var\u00f3n se  encuentra conculcado, en la medida en el que fallo condenatorio que  neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena, no se encuentra  en firme, pues dicha decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n,  sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal, raz\u00f3n  por la que, considera, el t\u00e9rmino previsto en el numeral 6\u00b0  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 para adelantar el  juicio est\u00e1 vencido, por tanto, su privaci\u00f3n de la  libertad se ha prolongado ilegalmente.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del a-quo  constitucional ser\u00e1 confirmada por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>a.)\tLa  reclusi\u00f3n de S\u00e1nchez Var\u00f3n actualmente obedece  al proceso penal que se sigue en su contra, en el que valga anotar,  el 22 de junio de 2017 el Juzgado 21 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1  dict\u00f3 sentencia condenatoria, al encontrarlo responsable de la  conducta punible de acto sexual violento,  imponi\u00e9ndole la pena  de 100 meses de prisi\u00f3n, sin concederle la suspensi\u00f3n  condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n  domiciliaria; determinaci\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n,  la cual, actualmente se encuentra surtiendo dicho tr\u00e1mite ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.<br \/>\nPor  consiguiente, Carlos Alberto no se halla injustamente privado de la  libertad, pues est\u00e1  claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden  judicial.  <\/p>\n<p>b.)\tPor  otra parte, destacando que acorde con lo acreditado en este tr\u00e1mite,  los pedimentos dirigidos a la supuesta mora en fallar la segunda  instancia y sobre la sustituci\u00f3n de la pena, tras deducir que  cumpli\u00f3 3\/5 partes de la condena impuesta por el juzgado de  conocimiento, a\u00fan no se ha agotado los mecanismos judiciales  pertinentes, pues, de un lado, no ha realizado ninguna petici\u00f3n  al Tribunal; y, por otra parte, est\u00e1 pendiente de adelantarse  la audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, la  que, seg\u00fan inform\u00f3 el despacho de garant\u00edas est\u00e1  prevista para el pr\u00f3ximo 8 de julio; entonces, el presente  ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de  h\u00e1beas  corpus  le est\u00e1 vedado usurpar atribuciones que el legislador defiri\u00f3  al fallador ordinario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n  ha sostenido ampliamente:<br \/>\n\u2026Aun  cuando la jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado que el h\u00e1beas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, tambi\u00e9n ha dicho que  si existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse  con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como  mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n  diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, a partir del momento en que la sanci\u00f3n penal  impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que  tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado deben elevarse  al interior del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la pena y no a  trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas corpus,  pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a  sustituir el tr\u00e1mite ordinario.  <\/p>\n<p>En  un asunto con  alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3:  <\/p>\n<p>3. En el caso  que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que el  accionante no discute su captura, sino la falta de ejecutoria de la  sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, tras ser  hallado responsable como autor del delito&#8230;  <\/p>\n<p>4. No obstante,  de acuerdo con los informes presentados por las autoridades  judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que lo  pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo especial est\u00e1  llamado al fracaso en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y  residual, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.  Pese  a que&#8230;  Caicedo Tapiero  considera que debe ser dejado de inmediato en libertad por el  motivo ya expuesto, no  existe prueba dentro del plenario de petici\u00f3n que \u00e9ste  haya elevado en ese sentido directamente ante el Juzgado cognoscente,  y es por ello que puede concluirse, entonces, que el  condenado hace mal uso de la presente  acci\u00f3n,  pues en verdad la est\u00e1  empleando  para  suplantar las  competencias judiciales ordinarias  que frente a lo planteado corresponde al juez natural competente,  el cual tendr\u00e1  que pronunciarse,  una vez se lo reclame,  a trav\u00e9s de decisi\u00f3n susceptible de los recursos de  ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta improcedente entonces acudir al h\u00e1beas  corpus cuando al interior del tr\u00e1mite penal est\u00e1n dados  los instrumentos legales id\u00f3neos para la defensa del derecho a  la libertad, con indiferencia del posible resultado, alternativa que,  como viene destac\u00e1ndose, el actor no ha agotado a\u00fan,  dado que ha sido criterio de la Sala precisar, que \u00abla  procedencia excepcional de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto \u00e9ste  por acudir primariamente a dicha acci\u00f3n desechando los medios  ordinarios a trav\u00e9s de los cuales es posible reclamar la  libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la  ley, aquella resulta inviable\u00bb (ver entre otras, CSJ  ACH2114-2017)  <\/p>\n<p>4.2.  Adicionalmente t\u00e9ngase en cuenta, que el aqu\u00ed  interesado formul\u00f3 a trav\u00e9s de su defensor recurso  extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda  instancia proferida&#8230; por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, que modific\u00f3 el numeral 2\u00ba de la decisi\u00f3n  recurrida para imponerle a \u00e9ste la pena accesoria de  inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (fls. 38 a  52, cdno. 1), pero ratific\u00f3 la condena principal de 318 meses  de presi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma localidad el  24 de noviembre de 2015 (fls. 28 a 37, ib.), por lo que deber\u00e1  aguardar a que se agote la respectiva instancia, dado que el solo  hecho de no haber alcanzado firmeza la determinaci\u00f3n  condenatoria no conlleva vencimiento de t\u00e9rmino alguno, ni  habilita per se la obtenci\u00f3n de la libertad reclamada a trav\u00e9s  de esta v\u00eda, m\u00e1xime cuando al interesado se le neg\u00f3  la suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n  domiciliaria al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica  (CSJ  AHC8774-2017,  19 dic., rad. 2017-00947-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma  el prove\u00eddo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tAuto  \tdel 26 de junio de 2008, rad. No. 30066.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC1265-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00911-01 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). 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