{"id":103430,"date":"2026-07-02T21:10:44","date_gmt":"2026-07-02T21:10:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103430"},"modified":"2026-07-02T21:10:44","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:44","slug":"ahc1371-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1371-2020\/","title":{"rendered":"AHC1371-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 20001-22-14-001-2020-00091-01    <\/p>\n<p>Magistrado  \tponente  \t<\/p>\n<p>AHC1371-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 20001-22-14-001-2020-00091-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  \t<\/p>\n<p>Decide  \tla Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente  \tal prove\u00eddo proferido el primero de julio de 2020 por la Sala  \tCivil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tValledupar, denegatorio de la solicitud de h\u00e1beas  \tcorpus  \tinvocada por Jos\u00e9 Luis Castro Machuca en calidad de defensor  \tde Jos\u00e9 Jorge G\u00f3mez Mendoza contra los Juzgados  \tTercero Penal del Circuito Mixto, Tercero Civil del Circuito con  \tFunciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima  \tSeccional, autoridades todas de Valledupar, a cuyo tr\u00e1mite  \tfue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  \tPenales de esa misma ciudad.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica  \tsolicitando el amparo del derecho a la libertad personal de Jos\u00e9  \tJorge G\u00f3mez Mendoza, aduciendo que aquel fue privado de la  \tmisma desde el 9 de noviembre de 2019, con  \tocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado  \tde Control de Garant\u00edas de Valledupar.  \t<\/p>\n<p>Indic\u00f3  \tque el representado en este asunto, \u00abse  \tencuentra ilegalmente privado de la libertad por vencimiento de los  \tt\u00e9rminos legales respectivos\u2026, de acuerdo al art\u00edculo  \t317 numeral 4 de la ley 906\u00bb,  \tcomoquiera que \u00abel  \tescrito de acusaci\u00f3n solo fue presentado el 19 de mayo de  \t2020 despu\u00e9s de180 d\u00edas, cuando la ley se\u00f1ala  \t60 d\u00edas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Manifest\u00f3  \tque se reclam\u00f3 la libertad de G\u00f3mez Mendoza ante el  \tjuez de garant\u00edas, siendo negada con auto del 21 de mayo de  \t2020, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el procesado, recurso que no  \thab\u00eda sido resuelto para la fecha de presentaci\u00f3n de  \teste mecanismo constitucional.  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  \tavoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y  \torden\u00f3 oficiar a las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>LAS  \tRESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Valledupar destac\u00f3  \tque \u00abtodas  \tlas peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del  \tproceso deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s  \tdel mecanismo constitucional de habeas corpus\u2026\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa misma localidad  \tinform\u00f3 que el proceso penal seguido contra el promotor, \u00abse  \tencuentra en la fase de conocimiento y tiene fecha fijada para  \taudiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 22 de julio de 2020 a  \tlas 02:00 p.m.\u00bb  \ty que ese \u00abjuzgado  \tno ha conocido del recurso de apelaci\u00f3n motivo de la presente  \tacci\u00f3n constitucional\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  \tConocimiento de Valledupar, expres\u00f3 que conoci\u00f3 de una  \tacci\u00f3n de habeas  \tcorpus  \tpresentada previamente en favor de Jos\u00e9 Jorge G\u00f3mez  \tMendoza, la cual desestim\u00f3 con auto del 26 de marzo pasado.  \t<\/p>\n<p>5.  \tEl Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  \tConocimiento de esa municipalidad, resalt\u00f3 que \u00abrecibi\u00f3  \tpor reparto\u2026, el 17 de junio del 2020, la apelaci\u00f3n en  \tmenci\u00f3n, es decir hace siete (7) d\u00edas h\u00e1biles  \thasta la presente fecha, la cual se avoc\u00f3 con fecha del 30 de  \tjunio de 2020 y se le fij\u00f3 como fecha para resolver el  \trecurso para el d\u00eda 6 de julio de 2020\u00bb.  \t<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  \tDEL TRIBUNAL  \t<\/p>\n<p>El  \tfallador colegiado de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda  \tsuplicada, al considerar que:  \t<\/p>\n<p>\u2026 debido  \tal car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  \th\u00e1beas corpus, resulta improcedente ordenar la libertad de  \tquien fue legalmente privado de este derecho al interior de un  \tproceso penal como el que se sigue en contra del ciudadano Jos\u00e9  \tJorge G\u00f3mez Mendoza, toda vez que cuenta con los mecanismos  \tordinarios creados para ejercer el derecho de defensa y  \tcontradicci\u00f3n al interior de los procesos penales, m\u00e1xime  \tcuando en el caso de marras a\u00fan no se ha resuelto el recurso  \tde apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 21 de mayo de  \t2020, proferido por el Juzgado Segundo de Control de Garant\u00edas,  \tque neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y que  \ttiene se\u00f1alada fecha de audiencia.  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tgestor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse,  \taduciendo que se encuentra vencido el t\u00e9rmino que se ten\u00eda  \tpara resolver la apelaci\u00f3n formulada contra el auto de 21 de  \tmayo de 2020, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad elevada  \tpor vencimiento de t\u00e9rminos.  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n  \tse present\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos que contempla el  \tordenamiento procesal penal.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  \tinstituy\u00f3 el h\u00e1beas  \tcorpus  \tcomo una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  \tdel derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  \tencuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  \t<\/p>\n<p>A  \tsu turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define  \tcomo \u00abun  \tderecho  \tfundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  \tla libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  \tviolaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  \to \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n  \t\u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez  \ty para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro  \thomine\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Justamente,  \tsobre sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha  \tpuntualizado:  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  \tCorpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  \tel cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  \tdignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  \tinterpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  \ty garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  \tprotecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  \tlos casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  \tpersonal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  \tcuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  \tgarant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  \ta pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  \tde la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  \tart\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006.  \t(CSJ  \tAHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)  \t<\/p>\n<p>2.  \tAhora bien, la procedencia del h\u00e1beas  \tcorpus  \test\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  \tde una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  \tal ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  \tinjustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia  \tconstitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:  \t<\/p>\n<p>[a]  \tCuando  \tla aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de  \tlas formas especiales constitucional y legalmente previstas para  \tello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297  \tLey 906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  \tp\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  \t(C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  \tart\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  \tnecesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  \tocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  \t<\/p>\n<p>[b.]  \tCuando  \tejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad  \tse prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos  \ten la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  \ti) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  \tindagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  \tefectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  \tque al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  \tdentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  \tilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras).  \t(CC  \tC-187\/06)  \t<\/p>\n<p>3.  \tEn  \tel caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  \tse circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del  \tderecho a la libertad personal de Jos\u00e9  \tJorge G\u00f3mez Mendoza se  \tha prolongado injustamente, porque el escrito de acusaci\u00f3n se  \tpresent\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino establecido en el  \tnumeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004.  \t<\/p>\n<p>4.  \tAs\u00ed las cosas, los planteamientos esbozados por el gestor  \tdejan al descubierto la necesaria confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  \tdel a  \tquo constitucional,  \ten raz\u00f3n a la improcedencia  \tdel resguardo,  \tya que la supuesta \u00abprolongaci\u00f3n  \tilegal de la libertad\u00bb  \tde G\u00f3mez Mendoza debe ser dilucidada a trav\u00e9s de la  \tsolicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que radic\u00f3  \ty est\u00e1 por ser decidida, en segunda instancia, el pr\u00f3ximo  \t10 de julio, conforme lo inform\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del  \tCircuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a esta  \tCorporaci\u00f3n, pues esta v\u00eda resulta equivocada para  \tanalizar el fenecimiento de t\u00e9rminos  \tque  \taleg\u00f3 en su oportunidad, porque de ser as\u00ed se  \tsustituir\u00eda al operador jur\u00eddico legalmente habilitado  \tpara ello, quien es el llamado a resolver ese tipo de asuntos.  \t<\/p>\n<p>En  \totros t\u00e9rminos, estando pendiente de resoluci\u00f3n una  \tsolicitud de libertad se torna prematuro el instrumento  \tconstitucional de habeas  \tcorpus,  \tdado su car\u00e1cter subsidiario que le resta virtualidad para  \toperar concomitantemente con otros medios de defensa, pues estando  \t\u00e9stos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no,  \tcomo aqu\u00ed pas\u00f3, acudir a este camino de manera  \tanticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo ser\u00eda tanto  \tcomo convertir en principal una acci\u00f3n  \tde naturaleza eminentemente excepcional, residual y de intervenci\u00f3n  \trestrictiva.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular, en un asunto con  \talguna simetr\u00eda al de ahora y que por ende resulta  \taplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3:  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe la informaci\u00f3n suministrada a este Despacho el 14 de junio  \tde 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanci\u00f3n impuesta  \tal accionante&#8230;, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto,  \tel aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados  \tpor el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en  \tel tr\u00e1mite de la causa penal, acot\u00f3 \u201c(\u2026)  \tno haberle vulnerado [al se\u00f1or Ram\u00edrez Herrera] el  \tderecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se  \tevidencia petici\u00f3n alguna [en ese sentido] por parte del  \tcondenado\u201d.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber  \tdel supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los  \taspectos presuntamente violadores de la citada garant\u00eda  \tfundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.  \t<\/p>\n<p>Un  \tan\u00e1lisis contrario al efectuado, dejar\u00eda \u201c(\u2026)  \tinsubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  \tproteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo  \tdel Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el  \tproceso tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n  \tde su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado]  \tprimero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el  \tfuncionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar  \tilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1  \tde los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed,  \tnecesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez  \tconstitucional\u201d1.  \t<\/p>\n<p>No  \tha de olvidarse \u201c(\u2026) que los tr\u00e1mites judiciales  \tdeben ser adelantados con \u201cobservancia de la plenitud de las  \tformas propias de cada juicio\u201d, de manera que la referida  \tacci\u00f3n constitucional no puede de ning\u00fan modo  \tsustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al  \tinterior de cada tr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tAs\u00ed las cosas, resulta  \tmanifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de  \tacudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  \tcorpus  \ten procura de conseguir su libertad  \t(\u2026) [por cuanto] [e]s palmario que una  \tdecisi\u00f3n  \t(\u2026) sobre  \tel particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  \tuna intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  \tnatural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  \tjudicial\u201d2  \t(subl\u00ednea fuera de texto).  \t<\/p>\n<p>En  \tun pronunciamiento reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  \tratific\u00f3 la postura descrita en los prove\u00eddos  \tanteriores, indicando:  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tla procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se  \tencuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de  \tla libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya  \tacudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  \tdentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  \tuna injerencia indebida en las facultades que son propias del  \tfuncionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.  \t<\/p>\n<p>\u201cPor  \ttanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial (\u2026),  \tno puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  \tsustituir  \tlos procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  \tformularse las peticiones de libertad;  \t(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  \tapelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos  \tpara impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la  \tlibertad personal; (iii)  \tdesplazar  \tal funcionario judicial competente;  \ty (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de  \tinstancia adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo  \tatinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.  \t30066)\u201d3  \t(subraya y negrilla original).  \t<\/p>\n<p>5.  \tEn ese orden, deber\u00e1 el promotor, antes que nada, pedir al  \tfuncionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho  \tsi en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  \tnatural y por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora  \tesbozado.  \t<\/p>\n<p>Ha  \tde tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en  \tprincipio, a dilucidar si le asiste o no raz\u00f3n en sus  \talegatos, esto es, si los supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed  \ttrazados como puntal de su pretensi\u00f3n, se subsumen en alguna  \tde las causales jur\u00eddicas previstas para decretar su  \tliberaci\u00f3n, y de serle adverso ese pronunciamiento podr\u00e1,  \tsi a bien tiene, atacarlo a trav\u00e9s de los recursos dispuestos  \tpor el legislador para el efecto.  \t<\/p>\n<p>6.  \tPor los fundamentos antes narrados, el  \tDespacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  \tdeprecada por&#8230; Ram\u00edrez Herrera (CSJ  \tAHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tno puede perderse de vista que la s\u00faplica tampoco tiene  \tvocaci\u00f3n de prosperidad si en cuenta se tiene que al juez  \tconstitucional  \tle est\u00e1 vedado interferir en el conteo de plazos procesales,  \tya que tal actuaci\u00f3n es propia del \u00abjuez  \tde control de garant\u00edas\u00bb  \ty del de \u00absegunda  \tinstancia\u00bb  \tdel correspondiente \u00abproceso\u00bb,  \tluego a la directriz que profiera \u00e9ste habr\u00e1 de  \testarse el procesado. Por  \testa raz\u00f3n, la  \tSala hom\u00f3loga Penal ha destacado que:  \t<\/p>\n<p>Como  \tlas  \tsolicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el  \tfuncionario de control de garant\u00edas correspondiente, quien  \ttiene la competencia para ello, le queda vedado al juez  \tconstitucional injerir en el tr\u00e1mite para decidir si ocurri\u00f3  \tel supuesto vencimiento de t\u00e9rminos, en reemplazo de las  \tfacultades que la ley le confiere al fallador natural.  \t<\/p>\n<p>De  \testa manera, cualquier discusi\u00f3n sobre el incumplimiento de  \tlas oportunidades contempladas en el art\u00edculo  \t317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros preceptos,  \tse debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de  \tatribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda  \tde los derechos fundamentales conculcados, de as\u00ed advertirlo\u00bb  \t(AHC1255-2016,  \tcitado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la supuesta demora de la  \tque se duele el quejoso, en la resoluci\u00f3n de la alzada que  \tformul\u00f3 contra el auto de 21 de mayo de 2020, que neg\u00f3  \tsu petici\u00f3n de libertad, advierte esta Corporaci\u00f3n que  \tello, entre otras circunstancias, ha obedecido a situaciones  \tadministrativas que no son imputables al Juzgado Tercero Penal del  \tCircuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, sin que  \tpueda predicarse de dicha tardanza conlleve per  \tse la  \tprivaci\u00f3n ilegal de la libertad de Jos\u00e9  \tJorge G\u00f3mez Mendoza, menos a\u00fan cuando su situaci\u00f3n  \tjur\u00eddica ser\u00e1 definida el pr\u00f3ximo 10 de julio.  \t<\/p>\n<p>6.  \tEn suma, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la petici\u00f3n  \tde habeas  \tcorpus.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tvirtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA  \tla providencia materia de impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  \trem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento.  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAuto,  \t3 may. 2007, rad. 00002.<br \/>\n2\u0002  \tH\u00e1beas  \tcorpus,  \t12 mar. 2013, rad. 40891.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ AHP755-2016,  \t1\u00b0 abr., rad. 47819.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-001-2020-00091-01 Magistrado ponente AHC1371-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-001-2020-00091-01 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 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