{"id":103431,"date":"2026-07-02T21:10:46","date_gmt":"2026-07-02T21:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103431"},"modified":"2026-07-02T21:10:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:46","slug":"ahc1373-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1373-2020\/","title":{"rendered":"AHC1373-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1373-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00103-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  27 de junio del a\u00f1o en curso, dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Royer David Miranda P\u00e9rez en representaci\u00f3n  de Ren\u00e9  Antonio Miranda C\u00e1rdenas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. \tEl accionante,  agenciando los derechos del afectado, solicit\u00f3 le sea otorgada  la libertad inmediata por pena cumplida.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  a su representado, mediante sentencia de 1\u00ba de octubre de 2019,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena lo conden\u00f3  por el delito de \u00abacceso  carnal violento agravado\u00bb,  imponi\u00e9ndole una pena consistente en medida de seguridad \u00abde  tres a\u00f1os\u00bb  de internaci\u00f3n en establecimiento cl\u00ednico psiqui\u00e1trico,  dada su condici\u00f3n de inimputable. Sin embargo, asegur\u00f3,  encontrarse detenido desde el mismo momento en que fue capturado,  esto es, el 26 de enero de 2013, en un centro de reclusi\u00f3n  para imputables.  <\/p>\n<p>Por lo anotado,  se\u00f1al\u00f3 que su prohijado cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n  que le fue impuesta, pero adem\u00e1s, refiri\u00f3 que resulta  arbitrario que se le mantenga en un centro penitenciario para  imputables \u2013 c\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n de Ternera  (Cartagena) \u2013 m\u00e1xime que se trata de una persona que no  puede autodeterminarse ni comprende los protocolos de bioseguridad  que deben seguirse ante el brote de \u00abcovid19\u00bb  que tiene registrado el penal donde se halla recluido (p\u00e1gs.,  1 a 7, archivo digital \u2013 actuaci\u00f3n  primera instancia h\u00e1beas corpus).  <\/p>\n<p>2.\tEl asunto  correspondi\u00f3 por reparto a un magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante auto de 26  de junio de 2020, admiti\u00f3 el escrito y solicit\u00f3 al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y al director del  Establecimiento Penitenciario \u00abSan  Sebasti\u00e1n de Ternera\u00bb,  rindieran el informe respectivo; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al  centro de servicios de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y  medidas de seguridad de esa ciudad, a fin de que informe a qu\u00e9  autoridad le correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n  del afectado Miranda C\u00e1rdenas (p\u00e1gs., 31 y 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, inform\u00f3 que tiene a su cargo la vigilancia de la  sanci\u00f3n impuesta a Ren\u00e9 Antonio Miranda C\u00e1rdenas,  condenado en calidad de inimputable. Indic\u00f3 que el director  del centro penitenciario donde se encuentra interno el sentenciado,  pidi\u00f3 directamente la excarcelaci\u00f3n de aqu\u00e9l  \u00abpor  pena cumplida\u00bb,  por lo que con auto de 12 de febrero de 2020 \u00abresolvi\u00f3,  atendiendo a que este sentenciado\u00a0fue diagnosticado con un  estado GRAVE por enfermedad, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n  formal,\u00a0dado que\u00a0a efectos de establecer la continuidad,  suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medida de seguridad  impuesta era requisito inexorable dictamen m\u00e9dico legal,  solicitar con car\u00e1cter urgente al Director del EPMSC de  Cartagena la historia cl\u00ednica completa y actualizada del  se\u00f1or\u00a0MIRANDA\u00a0CARDENAS, con el objetivo que se le  asignara a la mayor brevedad, cita para valoraci\u00f3n pericial y  de esta manera determinar y establecer su actual estado de salud y si  \u00e9ste es o no compatible con la reclusi\u00f3n intramural\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma, destac\u00f3 que, en pronunciamiento de 21 de mayo,  orden\u00f3 al centro reclusorio traslade a Miranda C\u00e1rdenas  a un establecimiento psiqui\u00e1trico apropiado para su atenci\u00f3n  especializada, empero, a la fecha el INPEC no ha emitido informe  adicional en ese sentido (p\u00e1gs., 51 y 52, ib.).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de esa  capital, se\u00f1al\u00f3 que el proceso del quejoso est\u00e1  a cargo de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas desde el 18 de  noviembre de 2019, donde pueden brindar mayor informaci\u00f3n. As\u00ed  mismo, adjunt\u00f3 copia de providencia de 27 de mayo de la  presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Cartagena en el marco de otra acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus instaurada a nombre del mismo Ren\u00e9 Antonio Miranda  C\u00e1rdenas, resuelta desfavorablemente (p\u00e1g., 76, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.3.\tEntre  tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n constitucional,  teniendo en cuenta que, su competencia feneci\u00f3 \u00aba  partir del momento en que la sentencia condenatoria qued\u00f3 en  firme y, por ende, no tenemos ninguna injerencia en el cumplimiento  de la medida de seguridad impuesta al condenado\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, no se evidencia una solicitud  directa por cuenta del representante del condenado ante el juzgado  que vigila la sanci\u00f3n. Finalmente, resalt\u00f3 que ya se  han presentado dos h\u00e1beas corpus en favor de Miranda C\u00e1rdenas,  que contienen similar reclamo (p\u00e1gs., 1 a 5, archivo digital \u2013  respuesta  h\u00e1beas corpus 26 de junio de 2020).  <\/p>\n<p>EL AUTO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El magistrado de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 la  acci\u00f3n constitucional invocada tras resaltar que \u00e9sta  no  puede usarse con la finalidad de sustituir al funcionario competente  ordinario, y explic\u00f3 en tal sentido que, primero, antes de  acudir al amparo, \u00abel  accionante debe presentar las solicitudes ante el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE CARTAGENA quien es el despacho  competente para conocer y resolver las solicitudes relativas al  cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la condena impuesta por el juzgado  de conocimiento\u00bb  (p\u00e1gs.,  92 a 98, archivo digital \u2013 actuaci\u00f3n  primera instancia h\u00e1beas corpus).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el agente oficioso del actor reiterando los cuestionamientos  iniciales en torno a la ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la  privaci\u00f3n de la libertad de su prohijado. De otro lado, refut\u00f3  que el magistrado a  quo no  evalu\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que plante\u00f3  frente a la situaci\u00f3n del inimputable y al hecho relevante de  que haya cumplido \u00abcon  creces la pena que le fue impuesta\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que, pese a que el juzgado que vigila la pena  orden\u00f3 al INPEC el traslado de Ren\u00e9 Antonio a un centro  psiqui\u00e1trico, no lo ha cumplido y permanece en San Sebasti\u00e1n  de Ternera \u00abrecibiendo  todo tipo de improperios, maltratos, ultrajes por la magnitud del  delito por el que fue condenado y por su condici\u00f3n mental; lo  que se reclama es la oportuna y r\u00e1pida intervenci\u00f3n [\u2026]  a efectos de salvaguardar la libertad del condenado, adem\u00e1s de  su vida\u00bb  (p\u00e1gs., 101 a 110, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa que toda  persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede  con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n   Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de  2004), la captura p\u00fablicamente requerida (art\u00edculo 348  de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (art\u00edculo 21 de  la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del  27 de enero de 1994), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>2.\tHip\u00f3tesis  planteada de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Del contexto  general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se  advierte que el actor lo que discute es la posible prolongaci\u00f3n  ilegal de la restricci\u00f3n de la prerrogativa invocada, ello  porque considera que su representado ha descontado con suficiencia la  sanci\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena en sentencia del 1\u00ba de octubre de 2019,  pues se halla en condici\u00f3n de detenido desde el 26 de enero de  2013; as\u00ed mismo, por el hecho de encontrarse recluido en un  centro carcelario que no es compatible con su estado mental, ya que  fue declarado inimputable.  <\/p>\n<p>3.\tLa temeridad  en el h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el h\u00e1beas  corpus tiene  la doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica de ser un derecho y una  acci\u00f3n con la que cuenta toda persona para proteger la  garant\u00eda de la libertad personal a la luz del art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1095 de 2006,  y procede siempre que su privaci\u00f3n se produzca sin el lleno de  los requisitos constitucionales y legales, o cuando \u00e9sta se  prolongue il\u00edcitamente, seg\u00fan se indic\u00f3 en  precedencia.  <\/p>\n<p>De acuerdo con la  misma premisa normativa referida, la acci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente  podr\u00e1 invocarse o incoarse por  una sola vez\u00bb,  expresi\u00f3n  cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al  razonar  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [s]eg\u00fan  el texto del proyecto, la acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1  invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresi\u00f3n  que requiere un especial an\u00e1lisis, toda vez que su  interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la ineficacia del  mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>El proyecto de  ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho  constitucional de h\u00e1beas corpus y, de ser necesario, impugnar  la decisi\u00f3n para que un superior jer\u00e1rquico resuelva  definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este tr\u00e1mite  la autoridad judicial de primera y de segunda instancia est\u00e9  compelida a velar por el debido proceso, en los t\u00e9rminos  establecido por el art\u00edculo 29 superior.  <\/p>\n<p>Teniendo en  cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide  sobre el h\u00e1beas corpus hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada,  una nueva petici\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo podr\u00e1  estar fundada en hechos nuevos o en la reiteraci\u00f3n de la  conducta que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con lo  dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta  se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los  derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior.  <\/p>\n<p>De esta manera  se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al mismo  tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo esa  comprensi\u00f3n, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad,  que resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  la correspondiente decisi\u00f3n \u00abhar\u00e1  tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n en la  precedente oportunidad\u00bb  (CC C-187\/06),  lo  cual, de persistir, podr\u00e1 dar lugar a que la actuaci\u00f3n  se califique de temeraria.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>En el presente  asunto, como lo resalt\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cartagena al descorrer el traslado de la actual demanda, surge  evidente que nada novedoso tiene la presente acci\u00f3n respecto a  la decidida dentro del radicado \u00ab13001-40-03-002-2020-00000-00  (sic)\u00bb,  por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, el pasado  27 de mayo de 2020 (p\u00e1gs., 70 a 75, \u00edd.),  pues en ambas, la solicitud del actor se sustent\u00f3 en id\u00e9nticos  reproches, esto es, porque considera que la pena ya est\u00e1  cumplida, y porque, aunque Ren\u00e9 Antonio Miranda C\u00e1rdenas  fue declarado \u00abinimputable\u00bb,  se encuentra recluido en una penitenciaria que no es compatible con  esa condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>El despacho que  conoci\u00f3 ese anterior instrumento, deneg\u00f3 la s\u00faplica  al puntualizar preliminarmente lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este caso concreto se observa que la solicitud de Habeas Corpus la  fundamenta el solicitante en el hecho de hallarse configurada, a su  juicio, una prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad, esto por haber  cumplido la pena impuesta y por la calidad de inimputable;  enmarc\u00e1ndose la petici\u00f3n constitucional en la causal de  libertad a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 317 del  C. de P.P (sic).  <\/p>\n<p>Se observa por  parte de esta judicatura, que el hoy petente no ha hecho la solicitud  de libertad, ante el Juez de Control de Garant\u00edas (sic),  que como lo ense\u00f1a la jurisprudencia nacional, es el juez  natural competente, para que conozca de primera mano sobre tales  peticiones y no al juzgador de Habeas Corpus, a quien ahora quiere  convertir el petente en juez natural (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente, en  cuanto a la actuaci\u00f3n del juez ejecutor, destac\u00f3 que no  se colige arbitrariedad que viabilice la procedencia de la acci\u00f3n,  pues:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)   al constatarse que el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas de  Cartagena, est\u00e1 adelantando de oficio, todas las actuaciones  tendientes a lograr, obtener la informaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la pena y la calidad en que fuere condenado, por lo  que se torna en improcedente la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s  por lo dicho, con relaci\u00f3n al juez natural competente para  conocer de primera mano, sobre la libertad del condenado\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, considerando que el accionante no adujo una nueva situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que la distinga de la propuesta con anterioridad en el  h\u00e1beas  corpus  radicado \u00ab13001-40-03-002-2020-00000-00  (sic)\u00bb,  la presente demanda resulta improcedente, y desde esa perspectiva  habr\u00e1 de ratificarse la negativa a la petici\u00f3n objeto  de an\u00e1lisis, pero por las puntuales razones advertidas en esta  instancia.  Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus est\u00e1  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destac\u00f3 el a quo, el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos\u00bb  (CSJ  AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  observa el Despacho que, pese a que en la decisi\u00f3n contrastada  se precis\u00f3 que la inviabilidad del resguardo obedec\u00eda a  que el actor, por intermedio de su representante, no hab\u00eda  efectuado la petici\u00f3n directa y concreta al juzgado de  ejecuci\u00f3n, insisti\u00f3 en el uso de esta salvaguarda  excepcional a\u00fan sin cumplir con la carga indicada.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, de conformidad con lo discurrido, y comoquiera que se ha  evidenciado la duplicidad de la acci\u00f3n constitucional, se  impone refrendar su desestimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La improcedencia  del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante \u2013 a  trav\u00e9s de su agente oficioso \u2013 replic\u00f3 los mismos  hechos y argumentos que expuso en el h\u00e1beas  corpus  que formul\u00f3 en anterior oportunidad (radicado bajo el n\u00famero  13001-40-03-002-2020-00000-00) y que correspondi\u00f3 tramitar al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera  advertirse el acaecimiento de supuestos f\u00e1cticos nuevos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC1373-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00103-01 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio del a\u00f1o en curso, dentro de la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}