{"id":103432,"date":"2026-07-02T21:10:59","date_gmt":"2026-07-02T21:10:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103432"},"modified":"2026-07-02T21:10:59","modified_gmt":"2026-07-02T21:10:59","slug":"ahc1374-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1374-2020\/","title":{"rendered":"AHC1374-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AHC1374-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-00915-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n de la providencia emitida el 1\u00ba de julio de  2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el h\u00e1beas  corpus  instaurado por Cristi\u00e1n Andr\u00e9s Barrera Quintero contra  los Juzgados Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u2018COMEB La  Picota\u2019, todos de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2018USPEC\u2019.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor solicit\u00f3 i)  Su  traslado inmediato a su lugar de residencia y, que  ii)  Se compulsen copias ante la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n para que se investigue disciplinaria y  penalmente al Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1  \u2018COMEB La Picota\u2019, al  omitir el primer pedimento y por el cumplimiento de una orden  judicial.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de con funciones de  Conocimiento de esta ciudad lo conden\u00f3 a treinta y dos (32)  meses de prisi\u00f3n por el delito de cohecho impropio, raz\u00f3n  por la que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento  penitenciario accionado.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria,  con brazalete electr\u00f3nico (9 jun. 2020), decisi\u00f3n que  le fue notificada el d\u00eda 12 siguiente, fecha en la que dicho  estrado envi\u00f3 al penal la \u00abboleta  de traslado a su lugar de residencia\u00bb  y la diligencia de compromiso, que efectivamente suscribi\u00f3.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el centro de reclusi\u00f3n no ha acatado tal determinaci\u00f3n,  sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para continuar \u00abprivado  de la libertad\u00bb,  toda vez que prest\u00f3 la cauci\u00f3n impuesta y se le  practic\u00f3 el examen m\u00e9dico necesario en estos eventos.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que con ocasi\u00f3n a la pandemia generada por el Covid-19, los  procedimientos para los \u00abtraslados  de los internos\u00bb  se deben hacer de forma \u00e1gil, m\u00e1xime si en cuenta se  tiene el hacinamiento de las c\u00e1rceles. Adem\u00e1s, que sus  padres son personas de la tercera edad, a quienes debe cuidar.  <\/p>\n<p>2.- La  Juez Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  indic\u00f3 que neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional  invocado por Barrero Quintero, pero le otorg\u00f3 el sustitutivo  de \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb,  previa suscripci\u00f3n del acta de compromiso y constituci\u00f3n  de cauci\u00f3n prendaria (9 jun. 2020), requisitos que el  condenado acat\u00f3, por lo que expidi\u00f3 la \u00abboleta  para traslado\u00bb  (12 jun.); que el tr\u00e1mite administrativo para llevar al actor  a su residencia corresponde al Inpec y al Comeb Bogot\u00e1, sin  que actualmente se haya informado sobre las causas o novedades para  no hacerlo efectivo.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3  que el auspiciante ya sea en intramuros o en su domicilio se  encuentra \u00abprivado  de la libertad\u00bb,  lo que torna improcedente la acci\u00f3n suplicada.  <\/p>\n<p>El Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento expuso que  no es la autoridad llamada a resolver la inconformidad del  reclamante.  <\/p>\n<p>El Tribunal de  Bogot\u00e1 adujo no haber tenido conocimiento de la actuaci\u00f3n  en la cual result\u00f3 condenado el accionante.  <\/p>\n<p>El Uspec dijo  carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el \u00abtraslado\u00bb  pretendido por el impulsor es de competencia exclusiva del Inpec y  del centro de reclusi\u00f3n en el que est\u00e1 recluido.  <\/p>\n<p>EL PROVE\u00cdDO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 el auxilio porque el promotor no se encuentra  ilegalmente privado de la libertad, toda vez que est\u00e1 purgando  una sentencia judicial de condena, ni \u00abexiste  prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su libertad\u00bb,  ya que, si bien se le concedi\u00f3 la \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb,  lo cierto es que ello no comporta el otorgamiento de tal  prerrogativa.  <\/p>\n<p>Inconforme con lo  dictaminado, el demandante recurri\u00f3 sin exponer las razones de  su disentimiento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Este  mecanismo,  contemplado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de  1991 y regulado en la Ley 1095 de 2006, salvaguarda el derecho  fundamental a la libertad personal, en el evento en que su titular es  privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales y legales, o habi\u00e9ndolo sido conforme a tales  directrices, sobrevienen circunstancias que prolongan el  confinamiento de manera il\u00edcita.  <\/p>\n<p>Es decir, el  citado amparo se abre paso  <\/p>\n<p>1.- Cuando la  aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L  906\/94), flagrancia (arts. 345 L 600\/00 y 301 L 906\/04), p\u00fablicamente  requerida (art. 348 L 600\/00) y administrativa (C-24 enero 27\/94),  esta \u00faltima con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de  la Constituci\u00f3n y por ello de no necesaria consagraci\u00f3n  legal (\u2026).  <\/p>\n<p>2.- Bajo  estos derroteros, se advierte que ninguno de los supuestos enunciados  se estructura en este episodio, pues el que hasta ahora no se haya  concretado la \u00abdetenci\u00f3n  domiciliaria\u00bb  autorizada a Barrera Quintero, no se traduce en \u00abprivaci\u00f3n  ilegal de la libertad\u00bb  ni \u00abprolongaci\u00f3n  indebida\u00bb  de la misma.  <\/p>\n<p>Y es que lo  acreditado en el plenario y admitido por el propio censor, es que, se  encuentra retenido por haber sido castigado por el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 a  treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y multa de 42 S.M.M.L.V.  por cohecho impropio, en fallo de 9 de marzo del a\u00f1o en curso,  en el que se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la  ejecuci\u00f3n de la sentencia y la prisi\u00f3n domiciliaria,  pena de la que a la fecha solo ha purgado escasos cuatro (4) meses  <\/p>\n<p>En  otras palabras, Cristi\u00e1n  Andr\u00e9s  est\u00e1  privado de la libertad en virtud de una \u00abdecisi\u00f3n  judicial\u00bb  ejecutoriada, v\u00e1lidamente proferida en la causa criminal  adelantada en su contra.  <\/p>\n<p>3.- Cabe  resaltar que la presente acci\u00f3n no resulta viable para hacer  efectivo el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez  que el instrumento supletorio de la pena de prisi\u00f3n  intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino  \u00fanicamente la mutaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n,  lo que se deduce del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal,  seg\u00fan el cual \u00abLa  prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n  consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no sea posible sostener, como lo hace el precursor,  que exista prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la  libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusi\u00f3n  de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado,  toda vez que en ambos casos se trata de la restricci\u00f3n de  dicho derecho de libre.  <\/p>\n<p>4.- Adem\u00e1s,  se recuerda a Barrera  Quintero  que puede elevar todas las peticiones relacionadas con su libertad  ante el despacho que conoce del juicio, en este caso el Juzgado  Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1, ya que es sabido que este no es el medio para  sustituir  los procedimientos jurisdiccionales comunes dentro de los cuales  deben formularse ese tipo de rogativas.  <\/p>\n<p>Ahora, si bien  afirma que \u00abno  existe ninguna justificaci\u00f3n para continuar recluido en un  establecimiento carcelario\u00bb,  lo cierto es que esa situaci\u00f3n no lo habilita a \u00e9l, ni  al \u00abjuez  constitucional\u00bb  para desplazar, sustituir o reemplazar los \u00abmecanismos  de defensa\u00bb  end\u00f3genos al proceso que el legislador ha establecido para  remediar las \u00abpresuntas\u00bb  omisiones  en que incurran los falladores frente a ese atributo. Obrar de  diferente manera, llevar\u00eda a una indebida intromisi\u00f3n  en la labor del \u00abjuez  natural\u00bb,  y por ende, en un quebrantamiento del principio de independencia  judicial.  <\/p>\n<p>Eso  es as\u00ed porque el h\u00e1beas  corpus no  se encuentra establecido para  <\/p>\n<p>sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como  mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que  interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n  diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (\u2026)  (CSJ  AHP 3559-2017).  <\/p>\n<p>5.-  Habida cuenta que el amparo invocado por Cristian Andr\u00e9s  Barrera Quintero no puede prosperar al no configurarse la omisi\u00f3n  aducida, tampoco es viable acceder a la compulsa de copias. De manera  que, se avalar\u00e1 el desenlace opugnado.  <\/p>\n<p>6.- No  obstante, al ser evidente que existe orden del Juzgado Diecinueve de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital,  tendiente a trasladar al actor a su residencia (10 jun. 2020), se  instar\u00e1 al citado Despacho, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019 y al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2018COMEB  La Picota\u2019, para  que en  lo que a cada uno de ellos incumba, contribuyan a la materializaci\u00f3n  de dicho mandato.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  el prove\u00eddo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  INSTAR  al Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  \u2018COMEB La Picota\u2019, ambos de Bogot\u00e1, y al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019, para  que en el \u00e1mbito de sus competencias,  colaboren  para hacer efectiva la orden de traslado emitida el 10 de junio  \u00faltimo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  de la manera m\u00e1s expedita a los intervinientes lo dispuesto y  devu\u00e9lvase el expediente a la sede de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AHC1374-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-00915-01 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). 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