{"id":103433,"date":"2026-07-02T21:11:09","date_gmt":"2026-07-02T21:11:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103433"},"modified":"2026-07-02T21:11:09","modified_gmt":"2026-07-02T21:11:09","slug":"ahc1568-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1568-2020\/","title":{"rendered":"AHC1568-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1568-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00115-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s  (23)  de julio  de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 17 de  julio de los corrientes por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Jhordan  Adalberto Lazzo Buelvas contra  los Juzgados  Primero y  Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  la citada ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante  elev\u00f3 solicitud de h\u00e1beas  corpus  se\u00f1alando para tal fin, en suma, que pese a que en el marco de  las acciones penales seguidas en su contra por el delito de porte  ilegal de armas con radicados No. 2012-01634-00 y 2017-00124-00, ya  cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de las penas que le fueron  impuestas, y purg\u00f3 \u00ab10  a\u00f1os de prisi\u00f3n entre f\u00edsico y redimido\u00bb,  los  Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena no han ordenado su libertad condicional,  raz\u00f3n  por la cual, asegura, est\u00e1n quebrantando sus garant\u00edas  superiores, y debe ordenarse su excarcelaci\u00f3n de manera  inmediata.  <\/p>\n<p>2.1.   El titular  del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena precis\u00f3, que \u00abel  d\u00eda 08 de julio hoga\u00f1o se recibi\u00f3 por reparto  proceso CUI 47-00160-0018-2012-02256 \u2013RUPTURA  (47-001-60-00000-2017-00124)\u00bb,  tr\u00e1mite  en el que el actor result\u00f3 condenado por los punibles de  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas, a una pena  de prisi\u00f3n de 7.5 a\u00f1os; sin embargo, \u00abdesde  la llegada del expediente no se ha recibido solicitud alguna por  parte del condenado u otro interesado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  Director (e) del Establecimiento Penitenciario de la citada ciudad,  remiti\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or Lazzo.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor su parte,  el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la mentada urbe precis\u00f3, que \u00abcon  fecha de 17 de julio de 2020, fue radicado y avocado el conocimiento  del proceso con CUI 47001-60-01-019-2012-01634-00, con radicado  interno 2020-0237, a fin de que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n  de la pena del se\u00f1or JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS (\u2026).  Indic\u00f3 que conforme a la cartilla que obra en el expediente,  por el proceso se\u00f1alado se empezar\u00eda a descontar pena  desde el 27 de octubre de 2017, pero que al no tener total claridad  del asunto y para mayor garant\u00eda jur\u00eddica, se dispuso  en auto tambi\u00e9n del 17 de julio de la presente anualidad  oficiar al EPC- CARTAGENA, para que indique por cuenta de qu\u00e9  proceso se encuentra descontando, as\u00ed como certificados de  descuento. En la misma fecha oficio a la SIJIN para conocer si  existen requerimientos de otras autoridades (\u2026).  Explic\u00f3 que en el proceso recibido de Barranquilla se  encuentra una solicitud de libertad, la cual ser\u00e1 atendida en  turno asignado por el Despacho, y que el mismo actor el 21 de octubre  del a\u00f1o inmediatamente anterior tambi\u00e9n propuso  solicitud de habeas corpus que le fue declarada improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, deneg\u00f3  por improcedente la solicitud de h\u00e1beas  corpus,  tras advertir que, por una parte, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad de manera alguna ha  negado la libertad al actor, pues con auto del 17 de julio pasado  avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, y previo a desatar el  pedimento de excarcelaci\u00f3n, requiri\u00f3 informaci\u00f3n  al INPEC con el fin de tener los elementos de juicio suficientes para  pronunciarse; y por otra, que ante  el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, el quejoso no ha elevado  petici\u00f3n alguna respecto de la particular tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>4.      El actor apel\u00f3 la citada providencia, sin expresar los  motivos de su inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada cabe  precisar, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba,  numeral 2\u00b0, y, 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es  competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que  se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que  niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo previsto adem\u00e1s, en los art\u00edculos  75, numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3\u00ba,  de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>2.    La presente  acci\u00f3n, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un  mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.\tEn el caso que  convoca la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte que el accionante  se duele de que a pesar de haber cumplido las 3\/5 partes de las penas  que se le impusieron por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, en el marco de  las causas con el consecutivo No. 2012-01634-00 y 2012-02256-00,  respectivamente, no han resuelto de manera alguna sobre el beneficio  de su libertad condicional, conforme lo previsto por el Estatuto  Procesal Penal.  <\/p>\n<p>4.\tNo  obstante, de acuerdo con las documentales allegadas a las presentes  diligencias, observa la Sala que habr\u00e1  de mantenerse lo resuelto por el a  quo constitucional,  teniendo  en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.    La parte actora en el marco  del asunto con Rad. No. 2012-01634-00, N.I. 2020-0237, solicit\u00f3  su libertad en los t\u00e9rminos ya referidos; no obstante, como el  condenado fue remitido del Centro Carcelario de Barranquilla al  ubicado en la ciudad de Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00faltima localidad avoc\u00f3  el conocimiento del asunto el 17 de julio pasado, y previ\u00f3 a  decidir sobre la concesi\u00f3n del beneficio reclamado, ofici\u00f3  entre otros, al Director del primer centro de reclusi\u00f3n, a fin  de que le certificara los tiempos de la pena cumplidos por el se\u00f1or  Jhordan Adalberto, los descuentos a que \u00e9ste tuvo derecho, y,  si los mismos tuvieron relaci\u00f3n con la condena que vigila.  <\/p>\n<p>De  este modo, entonces, es  sin duda en el curso de esa actuaci\u00f3n judicial que deber\u00e1  zanjarse, como corresponde, la controversia respecto a la libertad  que plantea el accionante por esta excepcional v\u00eda, lo que  torna improcedente la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que el  h\u00e1beas corpus no puede utilizarse como una instancia  alternativa para incidir en las decisiones que deben ser adoptadas  por los funcionarios competentes, ni es su finalidad sustituir los  recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la  privaci\u00f3n de la libertad decretada, m\u00e1xime cuando en el  evento en que la decisi\u00f3n no le sea favorable al petente,  podr\u00e1 hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n previstos  por el legislador para cuestionar all\u00ed lo resuelto.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el h\u00e1beas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  <\/p>\n<p>\u00abi)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisi\u00f3n de un funcionario competente adoptada dentro de un  proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a su libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prev\u00e9, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la v\u00eda excepcional que  nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad.   00010-01,  AHC1151-2015, rad. 00023-01,  AHC4740-2015,  rad 01958-01 y AHC5921-2015,  rad. 00365-01)\u00bb  (citada entre otros, en CSJ AHC1030-2019).  <\/p>\n<p>4.2.  Aunado a lo  anterior, t\u00e9ngase en cuenta que respecto del Juzgado Segundo  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, no  est\u00e1 demostrado dentro de las diligencias que el inconforme  haya acudido ante dicha autoridad para pedir la libertad que por este  medio reclama al interior del proceso con Rad. No. 2012-02256-00, por  lo que la  jurisprudencia de la Sala, en varias ocasiones, ha sostenido que ante  circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no  puede abrirse paso, pues  <\/p>\n<p>\u00aba partir  del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las  peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado,  deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del  mecanismo constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb  (CSJ.  ACP 25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo  permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos  son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb  (AHC1075-2018).  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinaci\u00f3n  objeto de censura merece ser ratificada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen,  para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado1<br \/>\n1  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC1568-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00115-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 17 de julio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}