{"id":103434,"date":"2026-07-02T21:11:18","date_gmt":"2026-07-02T21:11:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103434"},"modified":"2026-07-02T21:11:18","modified_gmt":"2026-07-02T21:11:18","slug":"ahc1606-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1606-2020\/","title":{"rendered":"AHC1606-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1606-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00183-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  10 de julio de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus  promovida por Jos\u00e9 Sabara\u00edn Garz\u00f3n Castillo.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante advierte que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1, dada  la condena a \u00e9l impuesta por el delito de fabricaci\u00f3n,  tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; no obstante, asegura, el 2 de junio de 2020 le  fue concedida la libertad condicional, por parte del Juzgado de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad, quien vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n  ordenada en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Acota,  a pesar de lo descrito, el 5 de junio siguiente se le notific\u00f3  que deb\u00eda quedarse en el centro de reclusi\u00f3n para \u201c(\u2026)  cumplir  otra pena, por otros delitos, seg\u00fan (\u2026)  el  documento (\u2026)  [con] radicado  N\u00b0 2019-00742 y boleta de detenci\u00f3n (\u2026)  emitida  (\u2026)\u201d  por el mismo despacho mencionado.  <\/p>\n<p>Sostiene  que \u201cno  existe claridad jur\u00eddica en cuanto al motivo que permiti\u00f3  retractar [su]  libertad  (\u2026)\u201d,  pues aun cuando hab\u00eda sido condenado en 1997, en otro asunto,  la pena all\u00ed impuesta ya la cumpli\u00f3; por tanto,  asegura, si se trata del tal decurso, se le estar\u00eda \u201cjuzgando  dos (2) veces por los mismos hechos (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se le conceda la libertad inmediata.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  explic\u00f3 que, en el radicado 2019-00453, seguido por el punible  de  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, al actor le fue negada la  suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la  prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, el 2 de junio de 2020,  accedi\u00f3 a la libertad condicional deprecada, dado que el  reclamante estuvo recluido por esa causa del 7 de mayo de 2018 al 4  de junio de 2020, rest\u00e1ndole, solamente, 21 meses y 1.25 d\u00edas  para superar la totalidad de la pena impuesta.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que, si bien libr\u00f3 la boleta de libertad en esa \u00faltima  data, en dicho documento advirti\u00f3 que la misma tendr\u00eda  lugar \u201csiempre  y cuando no fuere requerido por otra actuaci\u00f3n\u201d;  por ello, una vez constat\u00f3 la vigencia de la sanci\u00f3n  penal acumulada, impuesta al censor en el radicado 2019-00742, se  mantuvo la privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de dicho  asunto.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que, en ese radicado, se acumularon las penas impuestas en los  siguientes juicios seguidos al actor:  <\/p>\n<p>(i)  1999-00017, por \u201cconcurso  material de homicidios agravados, en concurso con concierto para  delinquir y tr\u00e1fico de armas de fuego, municiones y  explosivos, porte arma de defensa personal\u201d,  tr\u00e1mite donde la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el 28 de mayo de 1998, al modificar la sanci\u00f3n  fijada por el a  quo,  la estableci\u00f3 en 36 a\u00f1os y 8 meses;  <\/p>\n<p>(ii)  2000-00147, por \u201cconcurso  de las conductas punibles de receptaci\u00f3n y tenencia,  fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos  peligrosos\u201d,  respecto de lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9  emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 19 de junio de 2001,  decretando una pena de 34 meses de prisi\u00f3n y multa de  $1.146.700.  <\/p>\n<p>(iii)  1999-00092, por lesiones personales dolosas, tr\u00e1mite donde el  Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3  fallo condenatorio el 3 de abril de 2001, determinando una pena de  prisi\u00f3n de 24 meses.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que otros falladores de ejecuci\u00f3n reconocieron algunos  \u201cdescuentos  por redenci\u00f3n\u201d,  estableci\u00e9ndose, por parte del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la acumulaci\u00f3n,  de todas las sanciones descritas, en 26 a\u00f1os y 7 meses de  prisi\u00f3n, equivalentes a 319 meses; asimismo, en auto de 28 de  junio de 2005, esa autoridad concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de  la ejecuci\u00f3n de la pena \u201cpor  estado grave de enfermedad\u201d;  empero, esto \u00faltimo fue revocado por el Juzgado Quince de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el  28 de diciembre de 2018, \u201cpor  v\u00eda del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que ese \u00faltimo despacho le remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n  el 10 de septiembre de 2019, quedando el condenado a disposici\u00f3n  de la misma, el 4 de junio de 2020. Resalt\u00f3 que, de la pena  acumulada, el accionante \u201c(\u2026) ha  descontado 7474 d\u00edas de detenci\u00f3n f\u00edsica y ha  redimido un total de 1178, por lo que sumados (\u2026)  ha  expiado un total de (\u2026)  288  meses y 12 d\u00edas, que es igual a 24 a\u00f1os y 12 d\u00edas  de la pena (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, en su criterio, la acci\u00f3n propuesta es improcedente  porque la privaci\u00f3n de la libertad del solicitante no se ha  dado con violaci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y tampoco  existe una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma, cuestiones  que, en todo caso, no le han sido manifestadas para emitir un  pronunciamiento sobre el particular.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n propuesta  porque determin\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del  actor respond\u00eda \u201c(\u2026) a  la orden emitida en el marco de un proceso judicial, dentro del cual,  con sustento en los elementos materiales probatorios se determin\u00f3  su responsabilidad penal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que,  de acuerdo con lo narrado por el funcionario convocado,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  ac\u00e1 actor omite en su relato, a m\u00e1s de las distintas  sanciones que le fueron impuestas y las acumulaciones que de las  mismas se han proferido, la consideraci\u00f3n expuesta por el juez  en su respuesta de que el cumplimiento de la pena en libertad  condicional de que ven\u00eda disfrutado por la sanci\u00f3n  impuesta en segunda instancia el 26 de diciembre de 1997 se  interrumpi\u00f3 por la comisi\u00f3n de un nuevo delito el d\u00eda  7 de mayo de 2018 y que conllev\u00f3 su privaci\u00f3n de la  libertad en el proceso CUI 25290 60 00 657 2018 00242 y radicado  interno 2019-00453, y solo se renueva el c\u00f3mputo de  cumplimiento de esa pena cuando es privado de la libertad, el 4 de  junio de 2020, al imped\u00edrsele su salida del centro de  reclusi\u00f3n por hacerse efectiva la orden proferida en el  proceso radicado 2019-00742.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior, que encontr\u00e1ndose en firme las sentencias  proferidas en su contra es ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de  Penas de Fusagasug\u00e1 que deben elevarse todas las solicitudes  de libertad, como la ac\u00e1 formulada referida a definir si la  sanci\u00f3n acumulada bajo el No. 2019-742 ya fue cumplida  completamente y, con ello, si debe conced\u00e9rsele o no el  disfrute de la libertad condicional concedida en el radicado No.  2019-453 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  promotor la inco\u00f3 aseverando que en el libelo inicial no hizo  alusi\u00f3n a las distintas penas a \u00e9l impuestas no \u201c(\u2026)  por  mala fe, sino que debido a [un]  accidente  que tuv[o]  en  [sus]  labores  dentro del establecimiento carcelario, [sufri\u00f3  de] p\u00e9rdida  parcial de la memoria y no ten\u00eda muy claro ninguna referencia  a fechas o cantidades (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indica que gracias  a la providencia impugnada record\u00f3 dicha informaci\u00f3n y,  en esos t\u00e9rminos, sabe que ya cumpli\u00f3 la pena en el  radicado 2019-00742, donde se acumularon las sanciones, pues si se le  aplica la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, es claro, en su  criterio, que ya super\u00f3 los 319 meses de prisi\u00f3n all\u00ed  fijados.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el escrito inicial, el accionante expuso que se encontraba detenido  ilegalmente porque \u201cno  exist[\u00eda]  claridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d  para  inaplicar la libertad condicional a \u00e9l otorgada en el tr\u00e1mite  2019-00453;  y, en la impugnaci\u00f3n, tras reconocer que en su contra  existieron las distintas causas acumuladas en el radicado 2019-00742,  argument\u00f3 que, de igual forma, deb\u00eda ser liberado  porque si se aplicaba la Ley 975 de 2005, se establec\u00eda el  cumplimiento de los 319 meses de prisi\u00f3n fijados en ese \u00faltimo  asunto.  <\/p>\n<p>4.\tTal  Como  lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando existe  un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tA  la luz de lo expuesto, resulta improcedente acceder a lo reclamado  por el solicitante, en primer lugar, porque no se trata de una  privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pues, en la actualidad, se  halla en prisi\u00f3n por cuenta de las distintas sentencias  condenatorias emitidas en su contra, las cuales est\u00e1n  debidamente ejecutoriadas y dieron lugar a la acumulaci\u00f3n de  penas decretada por el Juzgado  Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1,  quien las fij\u00f3 en un total de 26 a\u00f1os y 7 meses de  prisi\u00f3n, equivalentes a 319 meses.  <\/p>\n<p>Y,  en segundo t\u00e9rmino, por cuanto no es posible aducir una  prolongaci\u00f3n indebida de la detenci\u00f3n, dado que, como  lo ha expresado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en asuntos  an\u00e1logos, la libertad \u201c(\u2026) no  se convertir\u00e1 en un derecho adquirido que exija su ejecuci\u00f3n  inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no  cumpla la  totalidad  de  la sanci\u00f3n  impuesta  (\u2026)\u201d2  (negrilla del texto), lo cual, en este asunto, no est\u00e1  acreditado, m\u00e1xime si en cabeza del accionante no s\u00f3lo  est\u00e1n vigentes las sanciones acumuladas sino, adem\u00e1s,  la impuesta en el radicado 2019-00453.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se advierte la trasgresi\u00f3n del derecho a la  libertad personal, toda vez que ninguno de los supuestos contemplados  legalmente para otorgar la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus se  encuentran presentes.  <\/p>\n<p>En un caso de  perfiles an\u00e1logos, esta Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]esulta  necesario que el actor agote todos los mecanismos que tiene a su  alcance para obtener favorablemente su petici\u00f3n, circunstancia  que, adem\u00e1s, vale la pena advertir, no altera el cumplimiento  de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos a\u00fan,  permite que por v\u00eda ius fundamental, se omita la aplicaci\u00f3n  de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la  admisi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal que conlleve a una  presunta prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese  que  el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus, reglamentado a trav\u00e9s  de la Ley 1095 de 2006, procede  cuando la privaci\u00f3n de la libertad no respeta las garant\u00edas  constitucionales y legales, o bien cuando habi\u00e9ndolo hecho, la  limitaci\u00f3n de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos  por la ley, situaciones que no se hacen manifiestas en el sublite  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.\tCon  todo, se resalta,  corresponde al promotor, acudir ante el juez vig\u00eda de su pena  y alegar lo aqu\u00ed expuesto para conseguir, de ser el caso, la  materializaci\u00f3n de la libertad condicional otorgada en el  radicado 2019-00453.  <\/p>\n<p>En  efecto, es ante ese funcionario que debe exponer la supuesta  satisfacci\u00f3n total de las penas acumuladas, reclamando, como  aqu\u00ed lo pretende, la aplicaci\u00f3n de Ley  975 de 2005.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  los  cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su  libertad, deben ser desatados por el juez natural y en virtud de los  medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el  efecto, un an\u00e1lisis contrario, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar  ilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1  de los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed,  necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d4.  <\/p>\n<p>No ha de olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta manifiestamente improcedente la  pretensi\u00f3n del actor de acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad (\u2026)  [por cuanto] [e]s  palmario que una decisi\u00f3n (\u2026)  sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d5.  <\/p>\n<p>7.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por Jos\u00e9  Sabara\u00edn Garz\u00f3n Castillo.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHP739-2019,  \trad. 54799 de 28 de febrero de 2019<br \/>\n3  \tCSJ.  \tAHP3579-2019,  \trad. 00049 de 26 de agosto de 2019<br \/>\n4  \tC.S.J. Auto  \tde 3 de mayo de 2007, exp. 00002.<br \/>\n5  \tC.S.J. AHP de  \t12 de marzo de 2013, expediente 40891.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC1606-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00183-01 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el 10 de julio de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}