{"id":103435,"date":"2026-07-02T21:11:32","date_gmt":"2026-07-02T21:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103435"},"modified":"2026-07-02T21:11:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:11:32","slug":"ahc1722-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1722-2020\/","title":{"rendered":"AHC1722-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AHC1722-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-03-000-2020-00121-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte  (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia  proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el  h\u00e1beas corpus reclamado por Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez  contra los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal Municipal  y Segundo Penal del Circuito, todos de Itag\u00fc\u00ed \u2013  Antioquia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso persigue que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00abse  [\u2026] ordene de manera inmediatamente  [su] libertad provisional [\u2026]\u00bb,  para lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:  <\/p>\n<p>1.1.-  Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez fue  capturado el 9 de julio de 2019, posterior a ello, el Juzgado Primero  Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed con funci\u00f3n de control  de garant\u00edas, llev\u00f3 a cabo \u00abaudiencia  de imputaci\u00f3n\u00bb,  en la que se le dict\u00f3 medida de aseguramiento por las  conductas punibles de \u00abhurto  calificado tentado (sic) y secuestro simple\u00bb.  <\/p>\n<p>1.2.-  El 19 de septiembre de la anualidad anterior, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con funci\u00f3n de  conocimiento ofici\u00f3, \u00abla  audiencia de acusaci\u00f3n y al finalizar [\u2026]\u00bb  estableci\u00f3 la fecha para cumplir con la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb,  que qued\u00f3 programada para el d\u00eda 28 de octubre del  mismo a\u00f1o. Por \u00abmotivos  y causas ajenas al imputado y a la defensa del mismo, la audiencia  preparatoria no se celebr\u00f3 el d\u00eda [dispuesto] y esta  fue aplazada para el d\u00eda 27 de noviembre del a\u00f1o 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.-  El 27 de noviembre de esa anualidad, el \u00ababogado  defensor\u00bb  de oficio no asisti\u00f3 a la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb,  raz\u00f3n por la que aquella fue aplazada hasta el 19 de diciembre  avante. Paralelamente, expuso que la no concurrencia del \u00ababogado  defensor\u00bb,  fue la causa para que no existiera \u00abvencimiento  de los t\u00e9rminos procesales [\u2026]\u00bb,  frente  a lo que considera que \u00abel  abogado defensor de oficio no es el culpable del aplazamiento de la  audiencia preparatoria, la culpa es de la defensor\u00eda p\u00fablica  por no renovarle a tiempo el contrato a los abogados defensores\u00bb.  <\/p>\n<p>1.4.-  Transcurrido el lapso de \u00abochenta  y un (81) d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia de acusaci\u00f3n  y vencido ya el t\u00e9rmino procesal previsto en los art\u00edculos  175-3, 343-3 y 294 de la Ley 906 de 2004 [\u2026] para la  celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria haciendo uso del  derecho de petici\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 23 de  la Constituci\u00f3n Nacional y 58 de la Ley 65 de 1993 CPC le  solicit[\u00f3] al Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed  de Control de Garant\u00edas la libertad provisional por el  vencimiento de los t\u00e9rminos procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>1.5.-  El 13 de enero del presente, el Juzgado Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed  de Control de Garant\u00edas \u00aben  una audiencia preliminar y d\u00e1ndole resoluci\u00f3n a la  petici\u00f3n presentada [\u2026], neg\u00f3 la petici\u00f3n  de libertad provisional porque no hab\u00eda vencimiento de  t\u00e9rminos y porque los art\u00edculos 175-3, 343-3 y 294 de  la Ley 906 de 2004 [\u2026], no establecen libertad provisional por  el vencimiento de t\u00e9rminos procesales\u00bb.  Decisi\u00f3n  que, en su consideraci\u00f3n, fue \u00abilegal,  arbitraria e injusta\u00bb  porque  conforme a las normas que regulan lo respectivo \u00abya  se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino procesal previsto para la  celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6.-  El 30 del mismo mes y a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la  \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb,  pero en dicha \u00abactuaci\u00f3n  procesal hay una causal de nulidad puesto que la audiencia  preparatoria se celebr\u00f3 vencido el t\u00e9rmino procesal  previsto (45 d\u00edas) y sin conceder[le] la libertad provisional  por el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales, a la que por  ley [tiene] el pleno derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>1.7.-  Por \u00faltimo, el 9 de marzo de hoga\u00f1o \u00abhaciendo  uso del derecho de petici\u00f3n [\u2026] solicit[\u00f3] al  Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed de Control de  Garant\u00edas la libertad provisional por el vencimiento de los  t\u00e9rminos procesales pero hasta la fecha transcurrido un tiempo  considerable y vencido el t\u00e9rmino procesal [\u2026] el  Juzgado no le ha dado resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n  presentada y con este proceder no solamente [se[ est\u00e1  prolongando ilegalmente la privaci\u00f3n de [su] libertad, sino  que est\u00e1 incurriendo en prevaricato por acci\u00f3n y  omisi\u00f3n [\u2026] y tambi\u00e9n se puede observar que est\u00e1  obrando con deslealtad y mala fe\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Resulta relevante mencionar, que la sentencia de primera instancia  dentro del presente asunto se profiri\u00f3 el 18 de marzo del  presente, empero, el expediente arrim\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n  el 27 de julio del 2020.  <\/p>\n<p>II. LA  \tPROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  Magistrado a quien le correspondi\u00f3 el asunto,  declar\u00f3 improcedente la actuaci\u00f3n incoada, arguyendo,  en lo medular, que \u00abel  accionante tiene pendiente la realizaci\u00f3n de audiencia por  solicitud de libertad que elevara con el mismo sustento aqu\u00ed  expuesto, la cual, seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, est\u00e1 programada para  d\u00edas pr\u00f3ximos, espec\u00edficamente para el 24 de  marzo de los corrientes a las 10:00 a.m., siendo entonces ese el  escenario adecuado para que se debata el asunto y se emita  pronunciamiento al respecto, donde se analice si procede alguna  causal legal para ordenar su liberaci\u00f3n y, donde incluso, de  ser favorable la decisi\u00f3n, puede atacarla a trav\u00e9s de  los recursos dispuestos por el legislador para el efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que,  \u00abha  de reputarse la improcedencia de una acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus que se promueve ante la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n  de la libertad de una persona contra la cual se adelanta un proceso  penal, cuando la solicitud de libertad est\u00e1 pendiente de  decidir al interior del proceso penal, como ocurre en el presente  caso\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que la demora en la fijaci\u00f3n de la \u00abaudiencia\u00bb  por el juzgado de control de garant\u00edas, tiene una  justificaci\u00f3n sustentada en lo descrito por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, basada en el estado de  calamidad p\u00fablica declarado por la Presidencia de la  Rep\u00fablica, en virtud de la pandemia por el Covid-19, ya que ha  dificultado seriamente \u00abel  normal funcionamiento de las entidades p\u00fablicas y privadas,  incluso de los juzgados [\u2026]\u00bb.  Concluy\u00f3 que tampoco se evidencia \u00abuna  privaci\u00f3n ilegal de la libertad del actor, que resulte  palmaria, y en cuya virtud deba mediar intervenci\u00f3n del juez  constitucional, porque las copias digitales de los proceso (sic) que  cursan en su contra que fueron arribadas al plenario, dan cuenta que  la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Ram\u00f3n  Emilio Villa Ram\u00edrez tiene sustento en orden judicial  debidamente emitida, en tanto, el 11 de julio de 2019, por decisi\u00f3n  del Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed como juez  de control de garant\u00edas, se le impuso al accionante medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento  carcelario, por los delitos de secuestro agravado en concurso con  hurto calificado y agravado [\u2026] y, adem\u00e1s, en audiencia  del 30 de enero de 2020, por decisi\u00f3n del Juez Segundo Penal  del Circuito de Itagui, se anunci\u00f3 sentencia de condena para  el actor por el delito de hurto calificado agravado en grado de  tentativa, cesando, respecto de ese delito, los efectos de la medida  de aseguramiento y quedando privado de la libertad por la sentencia,  diligencia donde adem\u00e1s, se fij\u00f3 fecha para audiencia  de juicio oral por el otro delito de secuestro simple agravado [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Inconforme  con lo as\u00ed dispuesto el  gestor present\u00f3 la impugnaci\u00f3n que ahora se estudia.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de habeas corpus consagrada en el art\u00edculo 30  de la Carta Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley 1095 de 2006,  es un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la  libertad, que podr\u00e1 invocarse en cualquier tiempo por la  persona que considere haber sido privado de ella, con  violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o  cuando la retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>\u00abSi  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe aplicarse el principio \u201epro  homine\u201f,  seg\u00fan el cual al basarse el modelo del Estado Social de  Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y  principios, toda interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n  de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es  cierto que la protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe  brindarse en los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de  la libertad personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental  tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos  en que a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la  privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo  establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006\u00bb  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>Consecuente  con esto puede afirmarse que el Habeas  Corpus  es, en esencia, un mecanismo de control de la constitucionalidad y  legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, lo que significa,  por oposici\u00f3n, que el juez que lo tramita no es el de la  conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la  detenci\u00f3n, en estricto sentido considerada, de  suerte que el  juzgador de este resguardo carece de competencia para analizar las  razones de hecho y de derecho invocadas por el funcionario respectivo  para disponer la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del reclamante, u  ordenar su retenci\u00f3n, al igual que para examinar el m\u00e9rito  de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, puesto que  su conocimiento se concreta a verificar si la privaci\u00f3n de la  libertad es o no ilegal.  <\/p>\n<p>De  forma reiterada la jurisprudencia Nacional ha sostenido, que \u00abla  acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus es excepcional, pues no puede  ser \u201cun mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los  procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a  trav\u00e9s de ella se posibilite debatir los extremos que son  ajenos al tr\u00e1mite propio de los asuntos en que se investigan y  juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional  de protecci\u00f3n de la libertad\u2026\u00bb.  Tampoco puede otorg\u00e1rsele \u00abun  alcance y una ilimitaci\u00f3n tales que desnaturalice el esquema  se\u00f1alado por el legislador para el tr\u00e1mite de los  procesos y en ese orden el H\u00e1beas Corpus no se constituye en  medio a trav\u00e9s del que se pueda sustituir al funcionario  judicial penal que conozca del determinado proceso en relaci\u00f3n  con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de  H\u00e1beas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que  son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello  cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los  procesados, ni la validez o valor de persuasi\u00f3n de los medios  de convicci\u00f3n, ni la labor que a ese respecto desarrolle el  funcionario judicial\u00bb  (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).  <\/p>\n<p>Queda  claro entonces, que el  H\u00e1beas Corpus  goza de una doble connotaci\u00f3n de acci\u00f3n y derecho  fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que  cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante  el sentenciador de conocimiento, en la actuaci\u00f3n donde se haya  ordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual forma, la  decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los recursos  ordinarios, que de suyo impiden al fallador Constitucional invadir la  \u00f3rbita de competencia del juez natural.  <\/p>\n<p>Acorde  con esto, esta resguardo resultar\u00e1 improcedente cuando se  pretenda \u00abi)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s  de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el  derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas\u00bb  (CSH AHC de 1\u00b0 de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ser\u00e1 improcedente en los eventos en que la privaci\u00f3n de  la libertad obedezca a orden judicial impartida para el cumplimiento  de un fallo condenatorio, porque cualquier demanda en procura de la  excarcelaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de los beneficios o  subrogados penales que reconoce la ley punitiva en nuestro pa\u00eds,  tiene que presentarse a consideraci\u00f3n del juez a cuyas \u00f3rdenes  se encuentre el recluso, quien con conocimiento de causa, de acuerdo  con la valoraci\u00f3n de las pruebas pertinentes adoptar\u00e1  la resoluci\u00f3n que en derecho corresponda, la cual de ser  adversa a los intereses del convicto es susceptible de cuestionarse  por medio de los instrumentos de impugnaci\u00f3n que prev\u00e9  el legislador.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, cuando la privaci\u00f3n de la libertad es  consecuencia de una sentencia judicial, esa detenci\u00f3n est\u00e1  amparada de una presunci\u00f3n de legalidad por lo cual todo lo  relacionado con el otorgamiento de beneficios o de libertad por pena  cumplida debe ser definida por el juzgador encargado de la ejecuci\u00f3n  de la pena, quien para su concesi\u00f3n se estar\u00e1 a los  lineamientos que para el efecto consagra el ordenamiento penal,  siendo la decisi\u00f3n adversa, que en relaci\u00f3n a dicha  s\u00faplica se profiera, cuestionable ante el mismo funcionario o  el superior mediante de los recursos de ley.  <\/p>\n<p>Consecuente  con ello no podr\u00e1 el juez de esta especial\u00edsima senda  v\u00e1lidamente asumir el examen de la petici\u00f3n o de las  razones que soportaron la decisi\u00f3n desestimatoria, arrog\u00e1ndose  competencias que no le corresponden, lo que cierra la v\u00eda a la  salvaguarda del H\u00e1beas  Corpus.<br \/>\n2.  Como qued\u00f3 visto, en el sub  examine,  se alega por el peticionario la prolongaci\u00f3n indebida de su  detenci\u00f3n, porque considera vencidos los t\u00e9rminos  legales, conforme lo previsto en el art\u00edculo 175 y 343 de la  Ley 906 de 2004, toda vez que la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb  se cumpli\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s (m\u00e1s de 45 d\u00edas)  a la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que depreca la  concesi\u00f3n del H\u00e1beas  Corpus  para que se disponga inmediatamente su libertad.  <\/p>\n<p>3.-  Resulta palmaria la improcedencia del h\u00e1beas  corpus, debido a que de la revisi\u00f3n de  las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que  el quejoso se encuentra retenido por orden leg\u00edtima de  autoridad competente, por la presunta comisi\u00f3n del delito de  \u00absecuestro simple agravado\u00bb, y  su responsabilidad en el de \u00abhurto  agravado calificado tentado\u00bb,  tipificados en los art\u00edculos 168, 239 y 240 del C\u00f3digo  Penal Colombiano, respectivamente.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que, en virtud de aquella imputaci\u00f3n, el 10 de julio de 2019,  se dispuso como medida de aseguramiento su detenci\u00f3n  preventiva en establecimiento carcelario. De igual manera, el escrito  de acusaci\u00f3n fue presentado el 29 de agosto del pasado a\u00f1o,  rito que materialmente se cumpli\u00f3 el 19 de septiembre de la  misma anualidad. Despu\u00e9s de varios aplazamientos el 30 de  enero del presente a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb, hito en el que el  recurrente acept\u00f3 su culpa en los hechos endilgados por el  punible de \u00abhurto calificado agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>Debido  a esto se cumpli\u00f3 la ruptura procesal, y se dio continuidad al  proceso (con c\u00f3digo de investigaci\u00f3n distinta) por la  conducta de secuestro simple, y se anticip\u00f3 la condena por la  conducta aceptada, circunstancia que motiv\u00f3 que en la mentada  audiencia el aqu\u00ed accionante adquiriera la condici\u00f3n de  condenado por \u201cpor la conducta de hurto  calificado agravado en el grado de tentativo\u201d  y en la misma se hiciera la instalaci\u00f3n del juicio oral,  programando su continuaci\u00f3n para el 23 de abril, en donde se  anunciar\u00e1 el sentido de fallo.  <\/p>\n<p>A  esto se agrega que el petente pidi\u00f3, a trav\u00e9s de  memorial del 26 de febrero de hoga\u00f1o, la libertad provisional,  petici\u00f3n que para cuando se inco\u00f3 este auxilio a\u00fan  no se ha sido definida, pues se agend\u00f3 la audiencia para esos  fines para el 24 de marzo del cursante y que de ser adversa a sus  intereses la decisi\u00f3n podr\u00eda impugnar a trav\u00e9s  de los medios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  En consonancia con esto, es claro que se pretende utilizar este  resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una  liberaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de definirse por el juez  natural, sin que pueda el fallador constitucional arrogarse  v\u00e1lidamente esa competencia, olvidando que los  cuestionamientos tocantes a la legalidad de las actuaciones cumplidas  en el decurso de los casos penales,  debe ser alegado ante el enjuiciador original  y no tenerlo como fundamento directo del Habeas  Corpus.  <\/p>\n<p>Lo  precedente, en virtud de que no es dable acudir a esta senda estando  pendiente la lectura del fallo condenatorio y la definici\u00f3n de  su situaci\u00f3n respecto de otra imputaci\u00f3n producto de la  ruptura procesal, m\u00e1xime estando pendiente la resoluci\u00f3n  de un pedimento de libertad que con soporte en los mismos hechos fue  elevada por \u00e9l,  comoquiera que estando en curso el referido tr\u00e1mite, mal puede  irrumpir este sentenciador en la inobservancia de dicha actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>si  esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda e  independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha  dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho  prop\u00f3sito resulte viable, en principio, acudir a la invocaci\u00f3n  del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos,  tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, o la  solicitud de libertad por haber mediado alguna actuaci\u00f3n de  \u00edndole procesal, cuya enumeraci\u00f3n normativa no resulta  pertinente hacer en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n  la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de Habeas  Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el  tr\u00e1mite del proceso penal ordinario\u201d&gt; (CSJ  HCP de 25 de enero de 2007, Rad. 26810).  <\/p>\n<p>5.-  En compendio se tiene que la salvaguarda no ten\u00eda vocaci\u00f3n  de prosperidad, ante la existencia de un sentido del fallo en contra  del aqu\u00ed demandante, por aceptaci\u00f3n de uno de los  cargos imputados por los hechos que motivaron en un inicio la medida  de aseguramiento que pretende levantar, situaci\u00f3n que aleja de  la realidad las peticiones enarboladas en el presente asunto, y es  que no puede soslayarse la actuaci\u00f3n del 31 de enero de 2020  debido a que en \u00e9l se var\u00eda la condici\u00f3n de  imputado a condenado, y en ese mismo sentido la causa de la privaci\u00f3n  de su libertad; realidad que no encuadra dentro de las garant\u00edas  instituidas por el legislador para el ejercicio del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>6.  Deviene de lo discurrido que la decisi\u00f3n atacada debe ser  confirmada, amen que el motivo de inconformidad del impugnante debe  ser resuelto en primer lugar por el juez natural, y no tenerlo como  base inmediata de esta senda constitucional.  <\/p>\n<p>7.  Por \u00faltimo atendiendo que el fallo de primer grado fue emitido  desde el 18 de marzo de 2020 y solo hasta el 29 de julio del cursante  se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para tramitar la  impugnaci\u00f3n es del caso ordenar la compulsa de copias a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al  Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se adelanten las  indagaciones que se consideren pertinentes, por causa de tal demora.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma  el fallo confutado,  emitido dentro del  habeas  corpus  referenciado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario  del conocimiento.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AHC1722-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2020-00121-01 Bogot\u00e1, D. 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