{"id":103436,"date":"2026-07-02T21:11:47","date_gmt":"2026-07-02T21:11:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103436"},"modified":"2026-07-02T21:11:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:11:47","slug":"ahc1791-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1791-2020\/","title":{"rendered":"AHC1791-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AHC1791-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01087-01<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  28 de julio de 2020, dentro de la solicitud de h\u00e1beas  corpus  presentada por Martha Liliana Ardila Rodr\u00edguez actuando en  representaci\u00f3n de Arnold  Fernando Ardila Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa accionante solicita la excarcelaci\u00f3n de su \u00abpariente\u00bb,  privado de la libertad desde el 3 de junio de 2019 en virtud de  medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Control de Garant\u00edas de Cota.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la afectaci\u00f3n del derecho invocado se ha prolongado de  forma ilegal dado el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales  previstos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317, del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); al respecto, se\u00f1al\u00f3  que su agenciado ajust\u00f3 detenido \u00abm\u00e1s  de 430 d\u00edas [\u2026]  sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta\u00bb;  y agreg\u00f3 que, aunque la audiencia de juicio oral inici\u00f3  el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Funza,  \u00aba la  fecha no\u2026ha dado lectura del fallo\u00bb,  as\u00ed como tampoco \u00abha  prorrogado su competencia para conocer del caso  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  asunto correspondi\u00f3 por reparto a una magistrada de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, quien,  mediante auto de 27 de julio de 2020, admiti\u00f3 el escrito y  solicit\u00f3 a la autoridad demandada \u2013 Juzgado Penal del  Circuito de Funza \u2013 rindiera el informe respectivo. Se vincul\u00f3  al tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo Municipal de Control de  Garant\u00edas de Cota, y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de  Suba.  <\/p>\n<p>2.1\tFrente  a lo pedido, el Juzgado accionado, inform\u00f3 que el ac\u00e1  demandante viene siendo procesado por el delito de \u00abhomicidio  agravado\u00bb,  y relacion\u00f3 detalladamente todo lo acontecido en el juicio,  as\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a cada uno de los motivos por los  que alguna de las diligencias programadas no se llev\u00f3 a cabo.  <\/p>\n<p>De  otro lado, indic\u00f3 que la defensa de Ardila Rodr\u00edguez,  present\u00f3 ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera,  solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, denegada  mediante auto de 15 de mayo de este a\u00f1o, decisi\u00f3n  confirmada por la Juez Penal del Circuito \u2013 Transitorio \u2013  de Funza el 17 de junio de pasado, y explic\u00f3 que la petici\u00f3n  liberatoria fue denegada, b\u00e1sicamente, porque el juicio oral  \u00ab(\u2026)  no ha podido culminarse por causas atribuibles a la defensa, toda vez  que no ha presentado sus testigos a pesar de los m\u00faltiples  requerimientos para que ello suceda\u00bb.  <\/p>\n<p>EL AUTO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional invocada, tras precisar que las providencias  reprochadas, que a su turno desestimaron la petici\u00f3n de  libertad incoada en sede de control de garant\u00edas, no se  advert\u00edan caprichosas ni arbitrarias, pues concluyeron  v\u00e1lidamente que, \u00ab(\u2026)  de los 175 d\u00edas transcurridos en la fase de pruebas y fallo,  52 eran atribuibles a maniobras y omisiones de la defensa del acusado  para extender injustificadamente tal fase del juicio al no gestionar  prontamente la presencia personal o virtual de los testigos de  descargo, por tanto, para aqu\u00e9l entonces, no se hab\u00eda  superado el lapso m\u00e1ximo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la representante del afectado reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial. Insisti\u00f3 en que s\u00ed  se superaron los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo  317 de la codificaci\u00f3n procesal penal pues, desde que se dio  inicio a la audiencia de juicio oral, pasaron m\u00e1s de \u00ab177  d\u00edas\u00bb;  seguidamente, adujo, que incluso descont\u00e1ndose de dicho tiempo  los aplazamientos solicitados por el apoderado del procesado, sumar\u00eda  un total de \u00ab169  d\u00edas\u00bb,  por lo que, seg\u00fan su comprensi\u00f3n, el conteo efectuado  por los despachos judiciales fue errado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa que toda  persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello,  como sucede con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la  Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de  2004), la flagrancia (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301 de la Ley 906 de 2004), la captura p\u00fablicamente requerida  (art\u00edculo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional  (art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura  administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta \u00faltima  con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por  ello, de no necesaria consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos  previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley lo que supone el  examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el  proceso penal; en esos casos conviene analizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>2.\tHip\u00f3tesis  planteada de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el  primero de los eventos, por cuanto la privaci\u00f3n de la libertad  del actor obedece a la imposici\u00f3n de una medida de  aseguramiento cuyo control y verificaci\u00f3n de los presupuestos  de legalidad correspondi\u00f3 a un juez de control de garant\u00edas,  decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada y que adem\u00e1s no  es el objeto concreto del presente recurso.  <\/p>\n<p>Entonces,  el problema jur\u00eddico a resolver en esta sede consiste en  determinar si dicha privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1  siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa  espec\u00edfica,  y en concreto, el previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  317 de la Ley 906 de 20041.  <\/p>\n<p>3.\tPresupuestos  procedimentales.  <\/p>\n<p>Suficientemente  decantado est\u00e1 que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un tr\u00e1mite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed,  excepto cuando, trat\u00e1ndose del ataque a una decisi\u00f3n  judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como  una v\u00eda  de hecho  vislumbr\u00e1ndose la prosperidad de alguna de las otras causales  gen\u00e9ricas que hacen viable, por ejemplo, la acci\u00f3n de  tutela; hip\u00f3tesis en las cuales, aun cuando se encuentre en  curso un proceso, el h\u00e1beas  corpus  podr\u00e1 interponerse en protecci\u00f3n inmediata del derecho  fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de  un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la  respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios.  <\/p>\n<p>Empero, se ha  precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo  se han agotado los medios de defensa id\u00f3neos previstos para  buscar la libertad, no es que autom\u00e1ticamente se habilite esta  acci\u00f3n p\u00fablica, dado que s\u00f3lo es viable ante la  configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis antedicha.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Analizados los  fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan  incompatibles con este auxilio toda vez que lo pretendido es  utilizarlo a modo de \u00abtercera  instancia\u00bb,  con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los  funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.  <\/p>\n<p>Insistentemente se  ha dicho que, aun cuando la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un  mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso  penal, de ah\u00ed que el juez constitucional no pueda ni deba  inmiscuirse en la investigaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n  probatoria, la conformaci\u00f3n del contradictorio, los elementos  de la conducta punible, las  causales de excarcelaci\u00f3n o libertad,  la concesi\u00f3n de subrogados, etc., pues de lo contrario se  desquiciar\u00eda la actuaci\u00f3n judicial ordinaria y el  ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Y es que los  alegatos en que funda su actual pretensi\u00f3n el ac\u00e1  querellante \u2013 por intermedio de quien lo agencia \u2013 se  circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento de los t\u00e9rminos  procesales consagrados en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317  del estatuto adjetivo penal, dado que, para el momento en que  promovi\u00f3 este resguardo, no se ha dictado el fallo que  culminara la instancia, teniendo en cuenta que el juicio oral tuvo su  inicio el 20 de noviembre de 2019, luego, para el 15 de mayo de 2020,  seg\u00fan el conteo particular que plantea, habr\u00edan  transcurrido 169 d\u00edas, descontando los que asume la defensa;  adicionalmente, aleg\u00f3 que \u00ab(\u2026)  [t]anto  primera como segunda instancia [\u2026]  quiz\u00e1s por error involuntario, omite audiencias que s\u00ed  se llevaron a cabo (audiencia 24 de marzo) t\u00e9rminos que se  usaron en contra del procesado y que no debieron descontarse; es as\u00ed  que, indica [la]  segunda instancia que los t\u00e9rminos descontables a la defensa  son de 52 d\u00edas. En ese sentido no se encuentra demostrada la  raz\u00f3n ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que lleven a tal  conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En todo caso,  resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y  segunda instancia) donde se discuti\u00f3 si se reun\u00edan las  condiciones legales para ordenar la excarcelaci\u00f3n de Ardila  Rodr\u00edguez y frente a la conclusi\u00f3n negativa de  aqu\u00e9llos, el procesado acude ahora al h\u00e1beas  corpus  con la intenci\u00f3n de trasladar el debate a esta sede  constitucional como si se tratara de una instancia superior, a  efectos de obtener una revisi\u00f3n de los argumentos de los  funcionarios judiciales u opini\u00f3n diversa respecto de sus  alegaciones; sin embargo, olvida el quejoso que esta  justicia especial no fue instituida precisamente para examinar las  decisiones de los jueces ordinarios.  <\/p>\n<p>Dicha premisa es  un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corte,  acorde con el cual el mencionado instrumento no se concibi\u00f3  para recriminar los fundamentos que tuvo la judicatura para  restringir la libre locomoci\u00f3n o la negativa a restablecerla,  pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del  respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct.  2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012,  rad. 38597, entre otros).  <\/p>\n<p>Es que el control  que hace el juez de h\u00e1beas  corpus  se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango  constitucional y legal que rodean la privaci\u00f3n de la libertad  de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a \u00e9ste  como una instancia adicional, para efectuar un estudio de los motivos  tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la  limitaci\u00f3n personal, pues dicha labor corresponde, se insiste,  al juez ordinario.  <\/p>\n<p>La Hom\u00f3loga  Especializada, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acci\u00f3n  de esta misma naturaleza dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEl  n\u00facleo del h\u00e1beas corpus responde a la necesidad de  proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada por definici\u00f3n de quien tiene la facultad para  hacerlo y ante \u00e9l se dan por el legislador diferentes medios  de reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, nadie duda que el  h\u00e1beas corpus est\u00e1 por fuera de \u00e9ste \u00e1mbito  y pretender aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn todo caso,  cabe se\u00f1alar que, como en otras ocasiones lo ha dicho la  Corporaci\u00f3n, \u00abla  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb,  de donde:  <\/p>\n<p>\u00abno  solamente el juez constitucional est\u00e1 impedido para valorar la  legalidad de las determinaciones relacionadas con la garant\u00eda  superior que el accionante estima vulnerada, dentro  de la autonom\u00eda e independencia funcionales que le reconocen  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las autoridades  judiciales en el marco de sus competencias, sino que \u00e9ste  \u00abpuede  insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a lo resuelto  al interior del proceso\u00bb (AHC1090-2016), lo que descarta  cualquier posibilidad de \u00e9xito de obtener por esta v\u00eda  lo pretendido\u00bb  (CSJ AHC2121-2016).  <\/p>\n<p>Igualmente  esta  Sala,  en  providencia AHC1255-2016,  4 mar. rad.  00040-01,  explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  presente acci\u00f3n no es un  mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la  excarcelaci\u00f3n o sus incidencias, como si se tratara de una  instancia alterna.  <\/p>\n<p>Como las  solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el  funcionario de control de garant\u00edas correspondiente, quien  tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez  constitucional injerir en el tr\u00e1mite para decidir si ocurri\u00f3  el supuesto vencimiento de t\u00e9rminos, en reemplazo de las  facultades que la ley le confiere al fallador natural. De  esta manera, cualquier discusi\u00f3n sobre el incumplimiento de  las oportunidades contempladas en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros preceptos,  se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de  atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda  de los derechos fundamentales conculcados, de as\u00ed advertirlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, y  conforme lo discurrido, ning\u00fan  reparo merece la decisi\u00f3n de la magistrada a  quo  que  neg\u00f3  la  salvaguarda  invocada,  correspondiendo  su ratificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es procedente  trasladar a esta senda especial pol\u00e9micas interpretativas  sobre la aplicaci\u00f3n de dispositivos normativos que consagran  causales espec\u00edficas de libertad, planteando una una v\u00eda  de hecho,  como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tART\u00cdCULO  \t317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las  \tmedidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos  \ttendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin  \tperjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo  \t307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento  \tprivativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se  \tcumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los  \tsiguientes eventos:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \t6.  \tCuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a  \tpartir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  \tcelebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tPAR\u00c1GRAFO  \t3o.  \tCuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o  \tterminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se  \tcontabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos en  \tlos numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas  \templeados en ellas.  \t<\/p>\n<p>Cuando  \tla audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa  \trazonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  \tajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, la  \taudiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya  \tdesaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no  \tsuperior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador  \ten los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AHC1791-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01087-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). 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