{"id":103437,"date":"2026-07-02T21:11:57","date_gmt":"2026-07-02T21:11:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103437"},"modified":"2026-07-02T21:11:57","modified_gmt":"2026-07-02T21:11:57","slug":"ahc1920-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1920-2020\/","title":{"rendered":"AHC1920-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC1920-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2020-00142-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente al  prove\u00eddo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  que no accedi\u00f3 a la solicitud de h\u00e1beas  corpus  que invoc\u00f3 Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales contra los  Juzgados 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad,  2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la  Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Jhon  \tCarlos Pati\u00f1o Morales solicit\u00f3 el amparo del derecho a  \t\u00abla  \tprisi\u00f3n domiciliaria\u00bb,  \tal considerar que su integridad personal corre un riesgo eminente en  \tel centro carcelario tras haberse detectado casos de Covid-19, a  \tm\u00e1s, porque padece de m\u00faltiples patolog\u00edas  \tcardiacas.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El 26 de mayo de 2020 el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas  y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento  de la causa penal, a fin de vigilar la pena acumulada de 330 meses de  prisi\u00f3n impuesta al gestor, tras encontrarlo responsable de  los delitos de \u00abhurto  calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico  y porte de armas de fuego o moniciones \u2013 homicidio agravado en  grado de tentativa en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico  y porte de armas de fuego o municiones agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Anot\u00f3 el promotor que est\u00e1 recluido en el patio n\u00b0  2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta \u00aben  estado de i[n]defensi\u00f3n y aquejado por [sus] m\u00faltiples  patolog\u00edas cardiacas\u2026 en peligro inminente de perder la  vida de manera fulminante si llegare a [ser] contagiado por el  Covid-19\u00bb,  por lo que pide, se ordene prisi\u00f3n domiciliaria transitoria y  excepcional.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo que inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a fin de que se  le garantizara su salud, pues el Inpec no le ha entregado los  medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante, asimismo,  pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena; el 20 de mayo de 2020  el Juzgado 5\u00b0 Administrativo de C\u00facuta ampar\u00f3 el  derecho a la salud, al tiempo que dispuso, de un lado, al Inpec  \u00abadopta[r]  las medidas necesarias para ubicar al interno\u2026, en un lugar  especial del COCUC, con la finalidad de minimizar el eventual riesgo  de contagio por el Covid 19\u00bb;  y, por otra parte, a los estrados judiciales \u00abque  en el eventual caso de que llegaren a presentarse al interior del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario casos positivos de Covid  19, proceda a analizar si resulta necesario, en aras de salvaguardar  la integridad f\u00edsica del accionante, ordenar la sustituci\u00f3n  de la prisi\u00f3n intramural, por la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb;  determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020  solicit\u00f3 \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria transitoria\u00bb,  la que fue denegada el 17 de julio de 2020 por el Juzgado convocado,  al considerar que los punibles por los que fue condenado, est\u00e1n  excluidos de los beneficios all\u00ed excluidos; decisi\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que las autoridades encausadas no han tomado medidas  para \u00absalvar  su vida dentro del penal\u2026 pues est\u00e1 en riesgo de  muerte\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  \tde C\u00facuta inform\u00f3 que el 27 de mayo de 2020 neg\u00f3  \tel beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad,  \tteniendo en cuenta el reporte \u00abdel  \tm\u00e9dico legista\u00bb,  \tdecisi\u00f3n que no fue recurrida; que el 26 de junio, 7 y 16 de  \tjulio siguiente neg\u00f3 dicho beneficio domicilio, el que fue  \tpretendido conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del  \tC\u00f3digo Penal, pues el gestor no cumple con el tiempo all\u00ed  \testipulado para ese disfrute, decisiones que no fueron recurridas;  \tque el 17 de julio de 2020 neg\u00f3 la prisi\u00f3n  \tdomiciliaria transitoria dispuesta en el decreto 546 de 2020 \u00abporque  \tlos delitos por los cuales fue condenado\u2026, se encuentran  \texcluidos conforme lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la  \tnorma estudiada\u00bb,  \tdecisi\u00f3n que est\u00e1 cursando en remedio de alzada; que  \tel 31 de julio de estas calendas, el actor pidi\u00f3 nuevamente  \tel estudio de prisi\u00f3n domiciliaria, de un lado, conforme lo  \tdispuesto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal y, por  \totra parte, la enmarcada en el canon 68 de la misma obra, esto es,  \tla hospitalaria por enfermedad grave, peticiones que est\u00e1n  \tpendientes de resolver, toda vez que el proceso est\u00e1 en el  \tCentro de Servicios a la espera de que transcurran los t\u00e9rminos  \tde la apelaci\u00f3n antes mencionada; que conforme lo ordenado en  \tla acci\u00f3n de tutela concedida por el Juzgado administrativo,  \trequiri\u00f3 al Inpec a fin de que informara las medidas  \tadelantadas para la ubicaci\u00f3n del gestor, sin embargo, dicha  \tautoridad manifest\u00f3 que \u00abel  \tsentenciado\u2026 desisti\u00f3 de la reubicaci\u00f3n\u00bb;  \tfinalmente, solicit\u00f3 \u00abse  \temita pronunciamiento en donde ponga fin a las m\u00faltiples  \ttutelas presentadas por el condenado, toda vez que es claro que no  \tse le ha afectado ning\u00fan derecho fundamental al interno y que  \tsu inter\u00e9s es solo generar congesti\u00f3n a los Despachos  \tJudiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  \tComplejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta  \tinst\u00f3 la improcedencia del amparo por temeridad, ante la  \t\u00abinterposici\u00f3n  \tsistem\u00e1tica de acciones constitucionales id\u00e9nticas,  \tsin motivo justificado, contrariando el principio de la buena fe  \tprevisto en el art\u00edculo 83 de la constituci\u00f3n  \tpol\u00edtica\u00bb,  \tpues el promotor ha elevado un sin n\u00famero de tutelas y h\u00e1beas  \tcorpus, con iguales pretensiones; que Pati\u00f1o Morales ingres\u00f3  \tal penal el 14 de noviembre de 2019 luego de que se revocara el  \tbeneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad, en raz\u00f3n  \tal dictamen otorgado por el profesional de medicina legal que indic\u00f3  \t\u00abque  \tsu patolog\u00eda puede ser compatible con la vida en reclusi\u00f3n  \tsiempre y cuando le sean garantizados por parte del centro de  \treclusi\u00f3n la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada  \trequerida y los controles peri\u00f3dicos a que haya lugar, tanto  \tde su persona como su marcapaso\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n  \tEjecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta  \tinform\u00f3 que, revisado los archivos de la oficina judicial,  \thasta el 8 de julio de 2020 Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales ha  \tpromovido 56 acciones constitucionales.  <\/p>\n<p>4. El  \tJuzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  \tC\u00facuta relat\u00f3 las actuaciones surtidas de cara a las  \tcondenas impuestas al gestor; indic\u00f3 que Jhon Carlos est\u00e1  \tlegalmente detenido por sentencias condenatorias impuestas, que  \tcobraron ejecutoria y luego fueron acumuladas, y no se le ha  \tprolongado indebidamente su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n;  \tque el 23 de julio de 2020 el actor promovi\u00f3 2 h\u00e1beas  \tcorpus simulares que le correspondieron al Tribunal Administrativo y  \ta la Sala Laboral de ese colegiado.  <\/p>\n<p>5. El  \tCentro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  \tC\u00facuta indic\u00f3 que conoce de las \u00f3rdenes  \timpartidas pro los Jueces Penales Municipales y del Circuito  \tadscritos al Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional neg\u00f3 la salvaguarda suplicada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el \u00ab31  de julio de 2020, se recibi\u00f3\u2026 documentaci\u00f3n  nuevamente para el estudio de prisi\u00f3n domiciliaria contemplada  en el art\u00edculo 38G del C.P. y de prisi\u00f3n domiciliaria  contemplada en el art\u00edculo 68 del C.P; (reclusi\u00f3n  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave) en favor del  se\u00f1or JHON  CARLOS PATI\u00d1O MORALES;  en donde, las mencionadas peticiones se encuentran pendiente de dar  el tr\u00e1mite por ese Despacho Judicial, toda vez que\u2026 el  proceso se encuentra en el Centro de Servicios de estos Juzgados a la  espera de que transcurra los t\u00e9rminos de Ley correspondientes  al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado PATI\u00d1O  MORALES\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el actor sin manifestar el motivo de su disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  instituy\u00f3 el h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1095 de 2006 la define  como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente\u00bb,  por tal virtud, \u00abesta  acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por  una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el  principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto, la Corte  Constitucional en sentencia C-187 de 2006, que hizo el an\u00e1lisis  previo al proyecto con fundamento en el cual se expidi\u00f3 la  citada ley 1095 de 2006, expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  texto del proyecto, la acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1  invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresi\u00f3n  que requiere un especial an\u00e1lisis, toda vez que su  interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la ineficacia del  mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>El proyecto de  ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho  constitucional de h\u00e1beas corpus y, de ser necesario, impugnar  la decisi\u00f3n para que un superior jer\u00e1rquico resuelva  definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este tr\u00e1mite  la autoridad judicial de primera y de segunda instancia est\u00e9  compelida a velar por el debido proceso, en los t\u00e9rminos  establecido por el art\u00edculo 29 superior.  <\/p>\n<p>Teniendo en  cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide  sobre el h\u00e1beas corpus hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada,  una nueva petici\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo podr\u00e1  estar fundada en hechos nuevos o en la reiteraci\u00f3n de la  conducta que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con lo  dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta  se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los  derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior.  <\/p>\n<p>De esta manera  se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al mismo  tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una  sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo primero del proyecto  \u201csub examine\u201d, habr\u00e1 de declarase exequible, en el  entendido de que una vez ejercida y resuelta la acci\u00f3n de  h\u00e1beas corpus, la correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1  tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n en la  precedente oportunidad.  <\/p>\n<p>3.  Bajo esa perspectiva, evidente resulta la inviabilidad del reclamo  del promotor, teniendo en cuenta que los hechos que lo soportan han  sido exteriorizados en m\u00faltiples acciones de habeas  corpus  promovidas con anterioridad, conforme se extracta de los informes  rendidos por las autoridades vinculadas al presente rito.  <\/p>\n<p>En  efecto, a modo de ejemplo, se destaca que revisada la providencia que  defini\u00f3 el habeas  corpus con  radicado 2020-00031, instaurado por el hoy accionante, se advierte  que tal petici\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00abse  encuentra recluido en el Patio #2 de la penitenciaria local de  C\u00facuta, en estado de indefensi\u00f3n, aquejado por sus  m\u00faltiples patolog\u00edas cardiacas, en peligro inminente de  perder la vida si se llegare a contagiar de COVID-19; &#8230;[q]ue el  Juzgado Quinto Oral Administrativo, mediante fallo de tutela  confirmado por el Tribunal Administrativo, orden\u00f3 al Juez  Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, que en aras de  salvaguardar su vida estudiara la posibilidad de sustituir la prisi\u00f3n  intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual fue negado por  este juzgado bas\u00e1ndose en el Decreto 546 de 2020\u00bb;  por lo que pidi\u00f3 \u00abse  le conceda la sustituci\u00f3n de medida intramural por  domiciliaria, de manera excepcional, transitoria y temporal\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  esa situaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  C\u00facuta, con prove\u00eddo de 1\u00b0 de agosto de 2020  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026es  claro que la acci\u00f3n impetrada se torna improcedente, al  pretender el actor que se sustituya la pena de prisi\u00f3n en el  establecimiento penitenciario y carcelario de C\u00facuta, por la  de la prisi\u00f3n domiciliaria en su residencia, no encontr\u00e1ndonos  frente a una privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or JHON  CARLOS PATI\u00d1O MORALES con violaci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales, o una prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, ya  que el hecho que el actor tenga o no derecho a purgar su pena en un  lugar distinto a un centro penitenciario, no significa que haya  logrado su libertad, sino que \u00fanicamente se modifica el lugar  en el cual se encontrar\u00e1 privado de la misma.  <\/p>\n<p>En gracia de  discusi\u00f3n, en caso de proceder la acci\u00f3n presentada, se  tiene que EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE C\u00daCUTA manifest\u00f3 dentro del presente  tr\u00e1mite que \u201cel d\u00eda 31 de julio de 2020, se  recibi\u00f3 oficios AJUR proveniente del INPEC, en donde remiten  documentaci\u00f3n nuevamente para el estudio de prisi\u00f3n  domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 38G del C.P. y de  prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 68G del  C.P; (reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy  grave) en favor del se\u00f1or JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES;  en donde, las mencionadas peticiones se encuentran en tr\u00e1mite  en este Despacho Judicial\u201d, surgiendo evidente que se encuentra  en curso una solicitud de sustituci\u00f3n de medida interpuesta  ante el juez natural, por lo que mal podr\u00eda el suscrito  Magistrado invadir la \u00f3rbita de competencia de la entidad que  legalmente fue encargada para decidir acerca de dicha sustituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de los informes allegados por las accionadas, se evidencia que el  se\u00f1or PATI\u00d1O MORALES ha presentado m\u00faltiples  acciones de tutela y de habeas corpus, solicitando la sustituci\u00f3n  de medida, alegando para ello los mismos hechos, referentes a su  condici\u00f3n de salud.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, circunstancias similares fueron abordadas en el fallo de  23 de julio de los corrientes, dictado por el Tribunal Administrativo  de Norte de Santander en un tr\u00e1mite de id\u00e9ntico linaje  (radicado 2020-00498), donde pretendi\u00f3 la prisi\u00f3n  domiciliaria, empero, fue denegada por improcedente, al tiempo que  advirti\u00f3 al actor \u00abque  obre con lealtad y honestidad al elevar peticiones ante los despachos  judiciales, as\u00ed como acciones constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, se advierte que el gestor ha venido  cuestionando, reiteradamente, la privaci\u00f3n de la libertad en  centro carcelario, por lo que pide se ordene gozar del beneficio de  prisi\u00f3n domiciliaria, sin que existan hechos o circunstancias  diferentes entre una y otra petici\u00f3n, contrario, los  diferentes estrados judiciales le han advertido sobre la multicitada  de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias f\u00e1cticas  id\u00e9nticas, conforme se demostr\u00f3 en el decurso procesal.  <\/p>\n<p>\u2026 la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus est\u00e1  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destac\u00f3 el a quo, el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos.  (CSJ  SP, 17 oct. 2013, rad. 42472).  <\/p>\n<p>4.  Por lo dem\u00e1s, importante es destacar que el accionante  permanece privado de la libertad en virtud de la acumulaci\u00f3n  de penas impuesta el 22 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2\u00b0 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n,  dentro  de los procesos seguidos en su contra, el primero, que con fallo de 8  de septiembre de 2010 lo conden\u00f3 a la pena principal de 240  meses de prisi\u00f3n como responsable de \u00abhurto  calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb;  con el segundo, fallado en el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito  Especializado de C\u00facuta, el 8 de abril de 2011, que lo conden\u00f3  a 180 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abhomicidio  agravado en tentativa en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb,  quedando por el efecto de la acumulaci\u00f3n en 330 meses de  prisi\u00f3n;  sin que se advierta que tal decisi\u00f3n hubiese sido dejada sin  efectos, que se le hubiese otorgado un subrogado penal o que el  sancionado haya cumplido con su pena, por lo que no se puede predicar  la irregularidad de su detenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente, presupuestos que, como qued\u00f3 visto, no se  cumplen en el sub  lite.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de  primera instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma  el prove\u00eddo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC1920-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2020-00142-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente al prove\u00eddo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}