{"id":103438,"date":"2026-07-02T21:12:09","date_gmt":"2026-07-02T21:12:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103438"},"modified":"2026-07-02T21:12:09","modified_gmt":"2026-07-02T21:12:09","slug":"ahc1968-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc1968-2020\/","title":{"rendered":"AHC1968-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC1968-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01172-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia dictada el 13 de  agosto de los corrientes por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Joaqu\u00edn  Correa L\u00f3pez  contra la Sala  de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP),  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC,  la Fiscal\u00eda  34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga,  la Magistrada  Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definici\u00f3n de  Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para  la Paz (JEP),  y,  la Secretar\u00eda  Ejecutiva de la misma Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante  se\u00f1ala, que se encuentra privado de la libertad en la Estaci\u00f3n  de Polic\u00eda Carabineros y Gu\u00edas Caninos E26 de la ciudad  de Bogot\u00e1, por cuenta de la Sala de Definici\u00f3n de  Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para  la Paz (JEP), debido a hechos ocurridos en el a\u00f1o 1998 en el  municipio de Barrancabermeja, cuando \u00abgrupos  pertenecientes a las autodefensas, al parecer comandadas por Camilo  Morales, desaparecieron a varias personas de los sectores  nororientales y surorientales de la [prenombrada  ciudad]\u00bb.  <\/p>\n<p>Narra que la  actuaci\u00f3n  en su contra fue inicialmente conocida por la Fiscal\u00eda 34  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, en la que se le  impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en  establecimiento carcelario, la cual est\u00e1 cumpliendo desde el  22 de julio de 2019;  no obstante, el 24 de febrero del a\u00f1o en  curso la JEP acept\u00f3 su solicitud de sometimiento a esa  jurisdicci\u00f3n, neg\u00e1ndole el beneficio de sustituci\u00f3n  o revocatoria de aquella decisi\u00f3n, por no haber acreditado el   t\u00e9rmino de vigencia m\u00e1xima de la detenci\u00f3n  preventiva, es decir,  \u00abun (1) a\u00f1o seg\u00fan el CPP, siempre y cuando  presente un acta de compromiso contentiva de un r\u00e9gimen de  condicionalidad que se concrete espec\u00edficamente en lo que la  jurisprudencia de es[a]  Secci\u00f3n ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura, que los precitados requisitos est\u00e1n cumplidos, porque  adem\u00e1s de haber transcurrido el a\u00f1o desde su detenci\u00f3n,  el 10 de octubre de 2019 y el 6 de marzo de 2020 present\u00f3 el  plan de verdad, motivo por el cual el 28 de julio pasado solicit\u00f3  a la JEP le fuese concedida la libertad, pedimento que no ha sido  resuelto, aun cuando en varias ocasiones ha puesto en conocimiento de  ese Despacho que tiene 65 a\u00f1os de edad y \u00abcuenta  con una serie de padecimientos de salud\u00bb  (expediente  en versi\u00f3n digital, archivo \u00ab0.2  H\u00e1beas\u00bb).  <\/p>\n<p>2.\tFrente  a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:  <\/p>\n<p>2.1.\t  La  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz manifest\u00f3, por  intermedio de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, que el  aqu\u00ed accionante en calidad de Teniente Coronel en retiro de la  Polic\u00eda Nacional, el 6 de agosto de 2019 present\u00f3  solicitud para someterse a esa justicia y ser beneficiado con  revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento  dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, la que se encuentra cumpliendo desde el  22 de julio de 2019, petici\u00f3n que fue asumida mediante  resoluci\u00f3n No. 006024 del 27 de septiembre de 2019 y resuelta  con resoluci\u00f3n SDSJ No 1003 de 24 de febrero de 2020, con que  se acept\u00f3 el sometimiento y se concedi\u00f3 el beneficio de  privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial \u2013PLUMP,  neg\u00e1ndose la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida  aseguramiento, y, requiri\u00e9ndose reajustar la propuesta de  condicionalidad consistente en un compromiso claro, concreto y  programado \u2013CCCCP-..  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el accionante present\u00f3 su propuesta el 6 de marzo de los  corrientes, y el 16 de abril siguiente insisti\u00f3 en ser  beneficiado con detenci\u00f3n preventiva domiciliaria transitoria  en su lugar de residencia, en aplicaci\u00f3n del Decreto  Legislativo 546 de 20201,  \u00faltima solicitud que fue denegada por estar \u00e9ste en uno  de los eventos excluidos de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de  esa normatividad, \u00aben  tanto fue acusado por delitos que acaecieron con ocasi\u00f3n y en  el contexto del conflicto armado\u00bb;  sin embargo, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n  General de la Polic\u00eda Nacional y al Jefe de la Escuela de  Carabineros y Gu\u00edas Caninos, que dada la edad del detenido  (m\u00e1s de 60 a\u00f1os), se tomaran las medidas necesarias  para reubicarlo en un lugar que \u00abque  minimice el riesgo de contagio\u00bb;  de otro lado, debido a las varias comunicaciones en que el actor  inform\u00f3 sobre su estado de salud, el pasado 10 de julio se  orden\u00f3 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n  que gestionara ante el Instituto Nacional de Medicina Legal la  realizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal a aqu\u00e9l,  \u00aba  efectos de determinar si padece una enfermedad muy grave incompatible  con la vida en reclusi\u00f3n\u00bb,  dictamen que fue presentado el d\u00eda 21 del mismo mes y que  arroj\u00f3 como resultado que \u00abel  mencionado examinado no cumple los criterios para definir estado  grave por enfermedad\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  propuesta de r\u00e9gimen de condicionalidad presentada por el  interesado, recibi\u00f3 observaciones del representante de las  v\u00edctimas y concepto de la Procuradur\u00eda Primera Delegada  ante la JEP, de las cuales se corri\u00f3 traslado a \u00e9ste el  6 y 21 de julio, y el 10 de agosto de 2020; empero, \u00abquien  califica ab initio si esa propuesta constituye o no un pactum  veritatis no es el compareciente ni su apoderado, sino la SDSJ, o la  Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad SRVC en los casos  priorizados, dependiendo de los aportes a la verdad plena que haga el  interesado en obtener el beneficio, el reconocimiento de  responsabilidad, el proceso dial\u00f3gico realizado con las  v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de la  contrastaci\u00f3n con otras pruebas, como informes, versiones y  declaraciones, entre otros\u00bb,  precisando que la posibilidad de que se conceda la libertad al actor  antes de haber estado privado de ella por 5 a\u00f1os, \u00abest\u00e1  condicionado al cumplimiento de un aporte extraordinario de verdad  pactum veritatis que haya sido contrastado por las Salas, por lo que  no opera el vencimiento de t\u00e9rminos previstos en la justicia  ordinaria, toda vez que en la JEP no se presentan las etapas  preclusivas a las que hace alusi\u00f3n la Ley 906 de 2004\u00bb,  <\/p>\n<p>Finalmente  asegur\u00f3, que como \u00abes  con acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus que  (\u2026) se  enter[\u00f3]\u00bb  que lo pretendido por el accionante es realmente \u00abuna  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con la excepci\u00f3n  de obtener libertad antes de los cinco (5) a\u00f1os, tal solicitud  deber\u00e1 someterse al procedimiento de verificaci\u00f3n de  verdad, atendiendo a los se\u00f1alado en la Sentencia  Interpretativa TP-SA-SENIR 1 de 2019\u00bb,  solicitar\u00e1 a la SRVC que convoque al accionante a versi\u00f3n  voluntaria, \u00abcon  el fin de verificar el aporte extraordinario de verdad \u201cpactum  veritatis\u201d que ofrece conforme a lo establecido en auto TP-SA  124 de 2019, para obtener su libertad antes de que se cumplan los  cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de tal derecho, en  casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales\u00bb,  advirtiendo que \u00abpara  tal procedimiento no hay un t\u00e9rmino y que ello depender\u00e1  de lo que decida la SRVR y la agenda que ya tiene programada\u00bb,  por lo que \u00abel  accionante no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  de habeas corpus se omita o desconozca el mencionado procedimiento  especial, ni mucho menos que se declare anticipadamente la  procedencia de alg\u00fan beneficio derivado del Acuerdo Final por  un juez sin competencia para ello, toda vez que el habeas corpus no  puede ser utilizado para pretermitir los tr\u00e1mites ordinarios\u00bb,  bajo el entendido que, adem\u00e1s, a cargo del Despacho de  conocimiento hay actualmente 975 casos, de los que 181 corresponden a  solicitudes de libertades transitorias, condicionadas y anticipadas,  36 a privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar, y, 606 de  sometimiento, entre otros asuntos, debi\u00e9ndose respetar el  orden de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud (ib\u00eddem,  archivo \u00abrespuesta  habeas corpus \u2013 Joaqu\u00edn Correa L\u00f3pez\u00bb)  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  Fiscal 86 Especializado sostuvo, que el actor fue acusado por ese  Despacho por distintos delitos, y posteriormente \u00e9ste se  acogi\u00f3 a la JEP, ante la cual se encuentra privado de la  libertad, sin que el h\u00e1beas corpus sea el mecanismo para  buscar la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de  aseguramiento.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de admitir  la solicitud de h\u00e1beas  corpus  el 12 de agosto del a\u00f1o en curso y ordenar la vinculaci\u00f3n  de las autoridades judiciales reprochadas (ib\u00edd.,  archivo \u00ab04.  Auto admisorio\u00bb),  deneg\u00f3  lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub  examine \u00abla  orden de detenci\u00f3n proviene de una autoridad judicial  competente; y en virtud de la solicitud que formul\u00f3 el actor  ante la JEP, en el sentido de acogerse a esa justicia especial, la  Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, mediante  Resoluci\u00f3n No. 1003 de 24 de febrero de 2020, acept\u00f3  tal pedimento, habi\u00e9ndose concedido el beneficio de la  privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, y  negando el beneficio de sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida  de aseguramiento, porque para dicha fecha no se cumpl\u00edan las  exigencias para su concesi\u00f3n, en la misma resoluci\u00f3n,  se le requiri\u00f3 para que presentara el \u201ccompromiso  concreto, claro y programado \u2013 CCCP- de r\u00e9gimen de  condicionalidad, ajustado a las consideraciones expuestas en la parte  motiva de esa decisi\u00f3n. Ante ello, el promotor radic\u00f3  escrito el 6 de marzo siguiente, del cual se corri\u00f3 traslado a  los intervinientes; sin embargo, ante las diferentes observaciones  realizadas por el representante de las v\u00edctimas y el concepto  de la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante la JEP, se orden\u00f3  al promotor que en el t\u00e9rmino de diez (1) d\u00edas,  reajuste en lo pertinente sus propuesta de r\u00e9gimen de  condicionalidad, seg\u00fan consta en las Resoluciones No. 2372 y  2578 de fechas 6 y 21 de julio de 2020, respectivamente\u00bb,  y si el  interesado no estaba de acuerdo con esas resoluciones debi\u00f3  recurrirlas, lo cual no hizo, as\u00ed como tampoco atac\u00f3 la  Resoluci\u00f3n No. 1407 de 20 de abril de 2020 que le neg\u00f3  la prisi\u00f3n domiciliaria tras considerarse que \u00abno  puede ser beneficiado con la medida de detenci\u00f3n preventiva  domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia, pues se  encuentra en uno de los eventos excluidos expresamente pues fue  acusado por delitos que acaecieron con ocasi\u00f3n en el contexto  del conflicto armado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, \u00abresulta  claro que se est\u00e1 utilizando [esta  acci\u00f3n] como  mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento especial de la JEP,  para dirimir de manera definitiva la petici\u00f3n de libertad del  procesado detenido, que ha de dirimir el juez especial de la causa en  que se encuentra actualmente el proceso\u00bb  (ib.  archivo \u00ab08  fallo\u00bb).  <\/p>\n<p>4.\tInconforme  con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor,  reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito inicial  (\u00eddem,  archivo \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada cabe  precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es  competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que  se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que  niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 75, numeral  3\u00ba, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3\u00ba, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006.  <\/p>\n<p>2.\tLa acci\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus  como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.   En el caso  que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte se observa, que el  accionante no discute su captura, sino la prolongaci\u00f3n de su  restricci\u00f3n a la libertad, dado que, afirma, la Sala de  Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n  Especial para la Paz no ha resuelto la solicitud de revocatoria de  medida preventiva de reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario  que le elev\u00f3, para acceder a la domiciliaria, pese a que,  dice, s\u00ed cumple con los requisitos para ello, pues lleva m\u00e1s  de un (1) a\u00f1o privado de la libertad y ya present\u00f3 el  pactum  veritatis o  plan de verdad, acatando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo  7\u00ba del Decreto Ley 706 de 20172.  <\/p>\n<p>4.\tSin embargo,  tienen trascendencia para la decisi\u00f3n los siguientes hechos  extra\u00eddos de los documentos adosados al expediente:  <\/p>\n<p>4.1.\tLa Fiscal\u00eda  34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, impuso medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento  carcelario al aqu\u00ed reclamante, debido a hechos ocurridos en el  a\u00f1o 1998 en el municipio de Barrancabermeja, medida que est\u00e1  cumpliendo desde el 22 de julio de 2019.  <\/p>\n<p>4.2.\tMediante  Resoluci\u00f3n 001003 del 24 de febrero de 2020, la Sala de  Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP decidi\u00f3,  entre otros asuntos, aceptar el sometimiento del aqu\u00ed  accionante a esa jurisdicci\u00f3n, pero negarle el beneficio de  sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento que  consagra el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 706 de 2007, pero  dada su condici\u00f3n de miembro retirado de la fuerza p\u00fablica,  le concedi\u00f3 el beneficio de la Privaci\u00f3n de la Libertad  en Unidad Militar o Policial \u2013PLUMB, requiri\u00e9ndolo para  que presentara ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de  Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas,  con copia a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas,  el \u00abC\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.\tMediante  Resoluci\u00f3n No. 1407 del 4 de marzo siguiente, la SDSJ neg\u00f3  la solicitud del aqu\u00ed interesado para ser beneficiado con la  medida de prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el Decreto  Legislativo 546 de 2020, emitido en el marco del Estado de Emergencia  Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>4.5.\tLa propuesta  de CCCP fue objeto de observaciones por el representante de las  v\u00edctimas y por la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante la  JEP, por lo que mediante resoluci\u00f3n SDSJ No. 2372 del 6 de  julio de 2020 de la SDSJ se corri\u00f3 traslado de las mismas al  actor.  <\/p>\n<p>4.6.\tEn resoluci\u00f3n  SDSJ No. 2457 del 10 de julio siguiente se decidi\u00f3, por  solicitud del aqu\u00ed interesado, ordenar a la Unidad de  Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n realizar las gestiones  necesarias ante el Instituto Nacional de Medicina Legal para  efectuarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00aba  efectos de determinar si padece de una enfermedad muy grave  incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que  goza del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en unidad  militar y policial\u00bb,  dictamen rendido el 14 de julio pasado, que arroj\u00f3 como  resultado que \u00aben  las condiciones actuales el mencionado examinado no cumple con los  criterios para definir estado grave por enfermedad\u00bb  <\/p>\n<p>4.7.\tCon  Resoluci\u00f3n No. 2578 del 21 de julio del a\u00f1o que avanza,  se corri\u00f3 traslado al condenado de las \u00abnuevas  observaciones\u00bb  que el representante de las v\u00edctimas realiz\u00f3 al CCCP  del actor.  <\/p>\n<p>4.8. Al intervenir  en este asunto la SDSJ de la JEP afirm\u00f3, que fue con la  presente acci\u00f3n que se enter\u00f3 de  que lo pretendido por el accionante es \u00abuna  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con la excepci\u00f3n  de obtener libertad antes de los cinco (5) a\u00f1os, tal solicitud  deber\u00e1 someterse al procedimiento de verificaci\u00f3n de  verdad, atendiendo a los se\u00f1alado en la Sentencia  Interpretativa TP-SA-SENIR 1 de 2019\u00bb,  por lo que requerir\u00e1 a la SRVR (Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n  de los Hechos y Conductas,) \u00abcon  el fin de verificar el aporte extraordinario de verdad \u201cpactum  veritatis\u201d que ofrece conforme a lo establecido en auto TP-SA  124 de 2019, para obtener su libertad antes de que se cumplan los  cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de tal derecho, en  casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Bajo este  panorama, observa la Sala que por el mismo motivo aqu\u00ed tra\u00eddo,  la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inici\u00f3 el tr\u00e1mite  para estudiar si el actor est\u00e1 realizando un aporte  extraordinario de verdad o \u00abpactum  veritatis\u00bb,  que cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la  revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva que le impuso la justicia penal  ordinaria, pese a no haber estado privado de la libertad m\u00e1s  de cinco (5) a\u00f1os, por lo que es,  sin duda, en el curso de esa actuaci\u00f3n que se resolver\u00e1,  como corresponde, la controversia que plantea el se\u00f1or Joaqu\u00edn  Correa L\u00f3pez por esta excepcional v\u00eda, circunstancia  ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional,  toda vez que \u00e9ste no puede utilizarse como una instancia  alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones  adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la  de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe  resolverse sobre la restricci\u00f3n de la libertad decretada.  <\/p>\n<p>6.\tAl  punto corresponde precisar, que los procesos seguidos ante la JEP no  persiguen exclusivamente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n,  sino la concesi\u00f3n de beneficios transitorios o definitivos que  no se tendr\u00edan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en  respuesta al \u00e9nfasis restaurativo y reparador que  caracter\u00edstico de los procesos de justicia transicional,  beneficios que depender\u00e1n principalmente de la satisfacci\u00f3n  de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las  garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas y del  resto de la sociedad, justific\u00e1ndose as\u00ed la  flexibilizaci\u00f3n de las normas penales ordinarias en aras de  maximizar la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n  afectada con el conflicto,  lo  cual explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia  C-979 de 2005 al decir que  \u00abla  justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de  enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional  de retribuci\u00f3n o castigo, por una visi\u00f3n que rescata la  importancia que tiene para la sociedad la reconstrucci\u00f3n de  las relaciones entre v\u00edctima y victimario. El centro de  gravedad del derecho penal ya no lo constituir\u00eda el acto  delictivo y el infractor, sino que involucrar\u00eda una especial  consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y al da\u00f1o que le fue  inferido\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es  en ese escenario que se explica la necesidad de suscripci\u00f3n  inicial de un acta formal de compromiso para los comparecientes como  condici\u00f3n para acceder a los beneficios provisionales de  libertad contemplados en los art\u00edculos 35 y 52 de la Ley 1820  de 2016, de los cuales se podr\u00e1 gozar hasta que la Sala o  Secci\u00f3n correspondiente resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de forma definitiva, beneficios que podr\u00e1n ser la libertad  condicional, libertad condicionada, suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes  de captura \u2013para los exintegrantes o colaboradores del grupo  rebelde; libertad transitoria condicionada y anticipada, y la  revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento,  suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura \u2013para  integrantes de la Fuerza P\u00fablica; por tal raz\u00f3n, la  obligaci\u00f3n de decir la verdad, sin ser un reconocimiento de  responsabilidad, debe constituir un verdadero aporte para llegar a la  verdad plena (pactum  veritatis),  convirti\u00e9ndose en condici\u00f3n necesaria para que las  personas accedan y se mantengan beneficiados del sistema de  competencia de la JEP.  <\/p>\n<p>Como  se consider\u00f3 que exist\u00eda un trato asim\u00e9trico  entre los antiguos integrantes de las FARC y los miembros de la  Fuerza P\u00fablica involucrados en hechos irregulares del  conflicto, fue emitido el Decreto Ley 706 de 2017, con que se  definieron tratamientos penales transitorios para los \u00faltimos,  consistentes en suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes  de captura y la revocatoria o incluso sustituci\u00f3n de la medida  de aseguramiento, mientras se define su situaci\u00f3n, y, siempre  que se cumplan los requisitos legales para ello, beneficios que por  interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de aquella normativa con el  Decreto Ley 1820 de 2016, deb\u00edan estar precedidos de la  suscripci\u00f3n de un compromiso orientado a la consecuci\u00f3n  de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que en  suma asegure los derechos de \u00e9stas.  <\/p>\n<p>En  ese sentido,  consider\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal  para la Paz de la JEP en auto TP SA 124 del 19 de junio de 2019, que  \u00ablas  prerrogativas provisionales consagradas en el Decreto Ley 706 de  2017, no implican que el beneficiario recobre autom\u00e1ticamente  su libertad, de manera previa deben ser analizados los requisitos  exigidos para la concesi\u00f3n de LTCA [libertad  transitoria condicionada y anticipada]  previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 para los  integrantes de la Fuerza P\u00fablica\u00bb,  bajo el entendido que la Corte Constitucional, al revisar la  precitada normativa, consider\u00f3 que est\u00e1 prohibido  conceder beneficios, incondicionales y autom\u00e1ticos, cuando se  verificaron las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos e  infracciones al derecho internacional humanitario dentro del  conflicto armado interno, de ah\u00ed que los miembros de la fuerza  p\u00fablica procesados por tales delitos podr\u00edan acceder a  los mentados beneficios, en principio, solo si hab\u00edan estado  privados de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5)  a\u00f1os, interregno en que podr\u00edan ser recluidos en  lugares especiales (PLUMP)3,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 de la Ley 1820 de 2016,  tiempo que les podr\u00e1 ser descontado de las eventuales  sanciones definitivas que se les imponga.  <\/p>\n<p>De  este modo, se considera que el miembro de la fuerza p\u00fablica  que, habiendo cometido delitos graves, se limita a suscribir el acta  de compromiso general, no est\u00e1 en principio haciendo ninguna  contribuci\u00f3n a la verdad, pero,  si acude a la JEP a defender su inocencia, mostrando un claro  compromiso para contribuir a la verdad y a reconocer los derechos de  las v\u00edctimas, garantizando la no repetici\u00f3n de los  hechos delictivos, puede eventualmente otorg\u00e1rsele un  beneficio que  \u00abpermitir\u00eda a los miembros de la Fuerza P\u00fablica  procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriada- por la presunta  comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, seguir en libertad  material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con  restricciones que resulten compatibles e id\u00f3neas para alcanzar  los principios de la transici\u00f3n4\u00bb<br \/>\nNo  obstante, debido  a que la Ley 1922 de 2018, \u00abpor  medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb,  no establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la duraci\u00f3n  de la medida de detenci\u00f3n preventiva impuesta por el juez  ordinario sobre las personas que despu\u00e9s se someten la JEP, y,  por ende, no prev\u00e9 un mecanismo para el trato de los  precitados miembros de la fuerza p\u00fablica, que pese a estar  comprometidos en delitos graves, exponen una voluntad inequ\u00edvoca  de reconocer responsabilidad o aportar a la verdad plena, la JEP, en  el prove\u00eddo que viene cit\u00e1ndose, consider\u00f3 que  al estar ese plazo establecido en un (1) a\u00f1o en el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo  307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abno  encuentra raz\u00f3n alguna que justifique sujetar el acceso al  beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de  detenci\u00f3n, que dependa de si la justicia ordinaria se  pronunci\u00f3 o no sobre la pr\u00f3rroga antes de que el asunto  ingrese a la JEP. Por eso, el t\u00e9rmino que se tendr\u00e1 en  cuenta es el de un (1) a\u00f1o\u00bb,  aclarando  que \u00abel  plazo previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria para la duraci\u00f3n  de la detenci\u00f3n preventiva no debe ser de aplicaci\u00f3n  indiscriminada en la Jurisdicci\u00f3n Especial, puesto que la  cl\u00e1usula remisoria de las reglas de procedimiento condiciona  la aplicaci\u00f3n de las normas propias de otros ordenamientos  jur\u00eddicos procesales, a que el precepto en cuesti\u00f3n se  ajuste \u201ca los principios rectores de la justicia transicional\u201d  131. Por consiguiente, los AEIFPU beneficiados con esta remisi\u00f3n,  ser\u00e1n aquellos que ofrezcan aportes tempranos y excepcionales  a la verdad, principio rector de la justicia transicional\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  estableciera la JEP que, \u00abel  AEIFPU sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la  libertad o una orden de captura por la presunta comisi\u00f3n de  delitos de especial gravedad, podr\u00e1 acceder al beneficio de  sustituci\u00f3n por una no privativa de la libertad, cuando  acredite el acaecimiento del t\u00e9rmino de vigencia m\u00e1xima  de la detenci\u00f3n preventiva, es decir, un (1) a\u00f1o seg\u00fan  el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de  un r\u00e9gimen de condicionalidad que se concrete espec\u00edficamente  en lo que la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n ha denominado el  pactum veritatis o plan de verdad\u00bb,  con  la  salvedades  como que \u00ab(\u2026)  el  AEIFPU que tenga un periodo de privaci\u00f3n de la libertad menor  a un (1) a\u00f1o, trat\u00e1ndose de los delitos m\u00e1s  graves, en principio no tendr\u00eda derecho a solicitar el  beneficio en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n.  Pero en criterio de la SA, nada impide a estos comparecientes  presentar el pactum veritatis antes del advenimiento del plazo en  menci\u00f3n, el cual, de ser avalado por la SDSJ, dar\u00e1  lugar a la concesi\u00f3n del beneficio de sustituci\u00f3n de la  medida de detenci\u00f3n preventiva o de la orden de captura por  una no privativa de la libertad una vez el peticionario acredite  haber estado privado de la libertad preventivamente un (1) a\u00f1o.  A esta conclusi\u00f3n se llega al considerar que, en comparaci\u00f3n  con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el r\u00e9gimen  de condicionalidad expresado en un compromiso claro, concreto y  programado de aportar a la verdad plena y exhaustiva es m\u00e1s  garantista con los derechos de las v\u00edctimas y menos invasivo  respecto de los derechos de los procesados\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, contrario a lo afirmado por el interesado, el beneficio  de libertad que reclama no procede de forma autom\u00e1tica ante el  cumplimiento de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de reclusi\u00f3n y  la simple presentaci\u00f3n de un acta contentiva de un plan de  verdad o \u00abpactum  veritatis\u00bb,  sino que es elemento indispensable que se verifique por la Sala de  Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que el  precitado acto cumple con el lleno de los requisitos para considerar  satisfechos los fines que justificaron el establecimiento de tal  beneficio, atinentes a la constataci\u00f3n de un  compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad.  <\/p>\n<p>8.\tCiertamente, la  Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el h\u00e1beas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  <\/p>\n<p>\u00abi)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisi\u00f3n de un funcionario competente adoptada dentro de un  proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a su libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prev\u00e9, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la v\u00eda excepcional que  nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad.   00010-01,  AHC1151-2015, rad. 00023-01,  AHC4740-2015,  rad 01958-01 y AHC5921-2015,  rad. 00365-01)\u00bb  (citada hace poco en CSJ AHC1030-2019).  <\/p>\n<p>9.\tPor lo  expuesto, no cabe duda que  la  conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que arrib\u00f3 la  Corporaci\u00f3n de instancia, al negar el h\u00e1beas  corpus  promovido por  el se\u00f1or Joaqu\u00edn Correa L\u00f3pez,  raz\u00f3n  por la cual, entonces, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n  confutada.    <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tPor medio  \tdel cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n  \ty la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en  \testablecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n  \tdomiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el  \tlugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n  \tde mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  \tmedidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y  \tmitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de  \tEmergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<br \/>\n2  \tPor el cual  \tse aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza  \tP\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e  \tinescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  \tReparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<br \/>\n3  \t\u201crepresenta una  \tprerrogativa para los AEIFPU pues, aunque estar\u00e1n alojados en  \tlos CRM o CEPAMS \u2013donde pernoctar\u00e1n-, pueden circular  \tampliamente y transitar por la Unidad Militar o Policial, lo que no  \tsolo les permite gozar de condiciones menos restrictivas y severas,  \tsino tambi\u00e9n realizar los trabajos que les sean asignados.  \tSus beneficiarios gozan de un reglamento de r\u00e9gimen interno  \tpara las personas sometidas ante la JEP, menos estricto que el de  \tuna prisi\u00f3n propiamente dicha, lo que los faculta para  \tdesarrollar las actividades previstas en el programa de preparaci\u00f3n  \tinstitucional, dirigido a facilitar la realizaci\u00f3n de  \t\u201cactividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza que le[s]  \tpermitan volver a las filas, [y] prepararse para reconstruir su  \tproyecto de vida en libertad\u201d 112. Asimismo, la PLUMP est\u00e1  \tcaracterizada por una regulaci\u00f3n comparativamente m\u00e1s  \tflexible de visitas, mejores posibilidades de trabajo, recreaci\u00f3n,  \tdeportes y mayor cercan\u00eda familiar, especialmente cuando el  \tc\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o hijos de los  \tbeneficiarios viven en casas fiscales ubicadas en la misma Unidad  \tMilitar o Policial\u201d (JEP,  \tAuto  \tTP SA 124 del 19 de junio de 2019).<br \/>\n4  \tIb\u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC1968-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01172-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia dictada el 13 de agosto de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la solicitud de H\u00e1beas Corpus presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}