{"id":103439,"date":"2026-07-02T21:12:41","date_gmt":"2026-07-02T21:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103439"},"modified":"2026-07-02T21:12:41","modified_gmt":"2026-07-02T21:12:41","slug":"ahc2109-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc2109-2020\/","title":{"rendered":"AHC2109-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tN\u00b0 05001-22-03-000-2020-00269-01  \t<\/p>\n<p>AHC2109-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tN\u00ba 05001-22-03-000-2020-00269-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte  \t(2020).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n impetrada contra la providencia  \tproferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil, que  \tneg\u00f3 el pedido de \u00abh\u00e1beas  \tcorpus\u00bb elevado  \tpor Jorge  \tAlirio Restrepo Monsalve en contra del Juzgado Dieciocho Penal del  \tCircuito de Medell\u00edn. Vincul\u00e1ndose al Juzgado S\u00e9ptimo  \tde Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de esa urbe y la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>El  \tquejoso persigue a trav\u00e9s  \tde esta acci\u00f3n se ordene su \u00ablibertad  \tinmediata\u00bb,  \tpara lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:  \t<\/p>\n<p>1. Fue  \t\tsentenciado por el Juzgado 18 Penal del  \t\tCircuito de Medell\u00edn, conden\u00e1ndolo a la pena de  \t\tprisi\u00f3n de 80 meses, gozando de prisi\u00f3n domiciliaria  \t\tdesde julio de 2018.  \t<\/p>\n<p>2. En  \t\tfebrero de 2020 solicit\u00f3 la libertad condicional, sin que a  \t\tla fecha de presentaci\u00f3n del amparo se le \u00abhaya  \t\tcontestado al respecto\u00bb,  \t\testimando que le asiste el derecho a que se le reconozca la  \t\tlibertad condicional.  \t<\/p>\n<p>II. LA  \t\tPROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  \t<\/p>\n<p>El  \tMagistrado a quien le correspondi\u00f3 el asunto,  \tneg\u00f3 el ruego incoado, refiri\u00e9ndose a que de las  \tpruebas allegadas se constata que el actor fue condenado por el  \tJuzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn y que en la  \tfase de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo  \tde Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  \t\u00abgozando  \ten la actualidad del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb,  \testando entonces privado de la libertad por orden de autoridad  \tcompetente, por lo que \u00abno  \tes la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus el mecanismo procedente  \tpara esa finalidad, como lo pretende el imputado, si se tiene en  \tcuenta que esos medios no se pueden soslayar a trav\u00e9s de esta  \tacci\u00f3n constitucional porque el amparo a la garant\u00eda  \tde la libertad no est\u00e1 llamado a sustituir el tr\u00e1mite  \tregular del proceso penal\u00bb,  \tsiendo al interior del proceso donde elevar tal s\u00faplica.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3  \tque \u00abseg\u00fan  \tel actor desde el 7 de septiembre de 2015 se encuentra privado de la  \tlibertad, es decir, que a este momento no ha transcurrido el lapso  \ttemporal condenatorio, los ochenta meses, por lo que el asunto sigue  \tsiendo de competencia del juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y  \tMedidas de Seguridad\u00bb,  \tmencionando los argumentos que soportaron la determinaci\u00f3n de  \teste \u00faltimo para desestimar el petitum que con ese prop\u00f3sito  \telev\u00f3 el promotor.  \t<\/p>\n<p>En  \tsuma, concluye que \u00abno  \tse advierte que la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la  \tlibertad del actor sea al margen del ordenamiento jur\u00eddico,  \tsino, ha sido por parte de autoridades jurisdiccionales en ejercicio  \tde sus facultades y dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda  \tjudicial, por lo que cualquier debate frente a sus decisiones ha de  \tdarse al interior del proceso, torn\u00e1ndose la acci\u00f3n  \tque nos ocupa en improcedente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La present\u00f3 el  \taccionante, insistiendo en los planteamientos iniciales, censurando  \tque el juez de ejecuci\u00f3n para resolver su pedido tenga en  \tconsideraci\u00f3n la conducta punible porque, en su sentir, este  \t\u00absolo  \tdebe tener en cuenta el comportamiento a partir de la condena por  \tque del delito ya se obtuvo una condena y si nuevamente se eval\u00faa  \ty califica se est\u00e1 haciendo por segunda vez, cosa que es  \tinconstitucional, ilegal e inconveniente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvo  \tque \u00ab[C]uando  \tel juez valora lo que ya estaba valorado se est\u00e1 en contra de  \tla Constituci\u00f3n y la Ley. Cuando eso ocurre se da la  \toportunidad de sesgarse, de actuar con venganza, con odio y castrar  \to estirpar (sic)  \tla oportunidad de la Resocializaci\u00f3n que deber\u00eda ser  \tel objetivo uno A de los Centros Reformatorios o Penitenciarios\u00bb.  \t<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n  \tde habeas corpus  \tconsagrada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un  \tmecanismo de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la  \tlibertad, que podr\u00e1 invocarse en cualquier tiempo por la  \tpersona que considere haber sido privado de ella, con  \tviolaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o  \tcuando la retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  \t<\/p>\n<p>En punto de las  \tcaracter\u00edsticas del habeas  \tcorpus esta Corte ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00abSi  \tbien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica  \tde H\u00e1beas Corpus debe aplicarse el principio \u201epro  \thomine\u201f,  \tseg\u00fan el cual, al basarse el modelo del Estado Social de  \tDerecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores  \ty principios, toda interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n  \tde los derechos y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es  \tcierto que la protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe  \tbrindarse en los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose  \tde la libertad personal, la violaci\u00f3n de ese derecho  \tfundamental tiene lugar cuando alguien es privado de  \tla misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  \tconstitucionales o legales,  \to en los eventos en que a pesar de haberse observado  \tesas garant\u00edas, la privaci\u00f3n de la libertad se  \tprolonga  \tilegalmente, tal cual lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la  \tLey  \t1095 de 2006\u00bb  \t(CSJ  \tAHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).  \t<\/p>\n<p>Consecuente con esto,  \tpuede afirmarse que el Habeas Corpus  \tes, en esencia, un mecanismo de control de la constitucionalidad y  \tlegalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, lo que significa,  \tpor oposici\u00f3n, que el juez que lo tramita no es el de la  \tconducta presuntamente punible, sino el de la validez de la  \tdetenci\u00f3n, en estricto sentido considerada, de  \tsuerte que el juzgador de este resguardo  \tcarece de competencia para analizar las razones de hecho y de  \tderecho invocadas por el funcionario respectivo para disponer la  \taprehensi\u00f3n f\u00edsica del reclamante, u ordenar su  \tretenci\u00f3n, al igual que para examinar el m\u00e9rito de las  \tpruebas que le sirven de soporte a tales medidas, puesto que su  \tconocimiento se concreta a verificar si la privaci\u00f3n de la  \tlibertad es o no ilegal.  \t<\/p>\n<p>De  \tforma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que \u00abla  \tacci\u00f3n de h\u00e1beas corpus es excepcional, pues no puede  \tser \u201cun mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los  \tprocesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a  \ttrav\u00e9s de ella se posibilite debatir los extremos que son  \tajenos al tr\u00e1mite propio de los asuntos en que se investigan  \ty juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio  \texcepcional de protecci\u00f3n de la libertad\u2026\u00bb.  \tTampoco puede otorg\u00e1rsele \u00abun  \talcance y una ilimitaci\u00f3n tales que desnaturalice el esquema  \tse\u00f1alado por el legislador para el tr\u00e1mite de los  \tprocesos y en ese orden el H\u00e1beas Corpus no se constituye en  \tmedio a trav\u00e9s del que se pueda sustituir al funcionario  \tjudicial penal que conozca del determinado proceso en relaci\u00f3n  \tcon el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de  \tH\u00e1beas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que  \tson esenciales del proceso penal, no le es posible por ello  \tcuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los  \tprocesados, ni la validez o valor de persuasi\u00f3n de los medios  \tde convicci\u00f3n, ni la labor que a ese respecto desarrolle el  \tfuncionario judicial\u00bb  \t(CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).  \t<\/p>\n<p>Queda claro entonces,  \tque el H\u00e1beas  \tCorpus goza de una  \tdoble connotaci\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, que  \tse caracteriza por ser  \texcepcional, de modo que cualquier  \treclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez  \tnatural, en la actuaci\u00f3n donde se haya  \tordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual forma, la  \tdecisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los recursos  \tordinarios, que de suyo impiden al Juez Constitucional invadir  \tla \u00f3rbita de competencia del juez ordinario.  \t<\/p>\n<p>Acorde con esto, el  \tHabeas Corpus  \tresultar\u00e1 improcedente cuando se pretenda \u00abi)  \tsustituir los procedimientos judiciales comunes dentro  \tde los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  \tii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n  \ty apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse  \tlas decisiones que interfieren el derecho a la  \tlibertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial  \tcompetente;  \ty iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a  \tmanera de  \tinstancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente  \ta la libertad de las personas\u00bb  \t(CSH AHC de 1\u00b0 de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).  \t<\/p>\n<p>2. De vieja data se  \tha indicado que en los eventos en que la privaci\u00f3n de la  \tlibertad obedece a orden judicial impartida para el cumplimiento de  \tun fallo condenatorio, cualquier demanda en procura de la  \texcarcelaci\u00f3n o de obtenci\u00f3n de los beneficios o  \tsubrogados penales que reconoce la ley punitiva en nuestro pa\u00eds,  \ttiene que presentarse a consideraci\u00f3n del juez a cuyas  \t\u00f3rdenes se encuentre el recluso, quien con conocimiento de  \tcausa, de acuerdo con la valoraci\u00f3n de las pruebas  \tpertinentes adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n que en derecho  \tcorresponda, la cual de ser adversa a los intereses del convicto es  \tsusceptible de cuestionarse por medio de los instrumentos de  \timpugnaci\u00f3n que prev\u00e9 el legislador.  \t<\/p>\n<p>Dicho de otro modo,  \tcuando la privaci\u00f3n de la libertad es consecuencia de una  \tsentencia judicial, esa detenci\u00f3n est\u00e1 amparada de una  \tpresunci\u00f3n de legalidad, por lo cual todo lo relacionado con  \tel otorgamiento de beneficios o de libertad por pena cumplida debe  \tser definida por el juez encargado de la ejecuci\u00f3n de la  \tpena, quien para su concesi\u00f3n se estar\u00e1 a los  \tlineamientos que para el efecto consagra el ordenamiento penal,  \tsiendo la decisi\u00f3n adversa, que en relaci\u00f3n a dicha  \ts\u00faplica se profiera, cuestionable ante el mismo funcionario,  \to el superior mediante de los recursos de ley.  \t<\/p>\n<p>Consecuente con ello,  \tno podr\u00e1 el juez constitucional asumir, v\u00e1lidamente,  \tel examen de la petici\u00f3n o de las razones que soportaron la  \tdecisi\u00f3n desestimatoria, arrog\u00e1ndose competencias que  \tno le corresponden, lo que cierra la v\u00eda a la salvaguarda  \tconstitucional del H\u00e1beas  \tCorpus.  \t<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3  \tvisto, en el sub examine,  \trigor se alega por el peticionario la prolongaci\u00f3n indebida  \tde su detenci\u00f3n, al mantenerlo privado de la libertad, pese a  \tque ya cumpli\u00f3 las tres quinta partes de la pena que le fue  \timpuesta, por lo que depreca la concesi\u00f3n del Habeas  \tCorpus para que se ordene al juez de  \tla pena le reconozca el subrogado de libertad condicional.  \t<\/p>\n<p>Bien pronto se  \tadvierte la improcedencia de esta reclamaci\u00f3n, habida  \tconsideraci\u00f3n que del material allegado a la instrucci\u00f3n  \temerge palmario que su detenci\u00f3n es consecuencia de un  \tveredicto sancionatorio, emanado del Juzgado 18 Penal del Circuito  \tcon funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn  \tel primero (1\u00b0) de febrero de2016, por  \tlos punibles de \u00abhurto  \tpor medios inform\u00e1ticos y concierto para delinquir\u00bb,  \tlo que fue confirmado el 14 de abril de 2016 por el Tribunal  \tSuperior de Medell\u00edn, aunque gozando del beneficio  \tdomiciliario desde el a\u00f1o julio de 2018; determinaci\u00f3n  \tque como se apunt\u00f3 est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n  \tde legalidad, cuyo cumplimiento o no es del resorte del Juzgado  \tS\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  \tde esa urbe, encargado de controlar la misma.  \t<\/p>\n<p>De igual forma, se  \tobserva que, seg\u00fan lo inform\u00f3 este \u00faltimo, al  \tpromotor \u00able  \tfue negada su libertad condicional desde el 10 de abril del 2019  \tdonde se le indic\u00f3 que debido a la gravedad y modalidad de su  \tcomportamiento no era posible acceder a este beneficio legal. Frente  \ta la nueva solicitud en el d\u00eda de hoy se le est\u00e1  \tinformando que el despacho se abstendr\u00e1 de realizar un nuevo  \tpronunciamiento en atenci\u00f3n a que la situaci\u00f3n  \tplanteada en aquella oportunidad no ha cambiado. Los delitos y su  \tmodalidad siguen siendo graves y mientras dicha exigencia no cambie  \ten el ordenamiento legal colombiano, siempre ser\u00e1 un  \tobst\u00e1culo para su pretensi\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Siguese entonces que  \tla presunta prolongaci\u00f3n indebida de la detenci\u00f3n por  \tnegarle la libertad condicional, en l\u00ednea de principio,  \tresulta infundada, pues de lo dicho se extrae que el juez de la pena  \texpuso los motivos por los que considera no puede ser beneficiado  \tcon esta, sin que contra aquella determinaci\u00f3n se hubiera  \tformulado alguno, desde\u00f1ando as\u00ed, de forma  \tinjustificada, el medio ordinario que reconoce la ley para plantear  \tsu inconformidad ante dicho funcionario o su superior jer\u00e1rquico,  \tcircunstancias que tornan improcedente el amparo, que no est\u00e1  \tllamado a servir de mecanismo alternativo para procurar lo que por  \tlos medios ordinarios no se pudo o no se intent\u00f3 siquiera  \tconseguir.  \t<\/p>\n<p>No puede soslayarse  \tque ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  \tMedidas de Seguridad se radic\u00f3 memorial pidiendo por segunda  \tvez el reconocimiento de libertad condicional, que a la fecha de  \tpresentaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido  \tatendida. Empero, en el curso de \u00e9sta se emiti\u00f3  \tpronunciamiento que resolvi\u00f3 adversamente el pedimento, en  \tdonde de estimarse desacertado, es cuesti\u00f3n que se debe  \tdiscutir ante aquel estrado, o su superior, a trav\u00e9s de los  \trecursos contra ese prove\u00eddo.  \t<\/p>\n<p>4. Podemos anotar a  \tmanera de compendio, que la retenci\u00f3n del reclamante obedece  \ta orden leg\u00edtima de autoridad, sin que se pueda pregonar con  \tcar\u00e1cter absoluto la existencia de una prolongaci\u00f3n  \tindebida de su detenci\u00f3n; a lo que se suma, que este no ha  \thecho uso de los recursos de ley para que se eval\u00fae la  \tprocedencia o no de tal beneficio, los cuales constituyen el medio  \tid\u00f3neo para rebatir dicha tem\u00e1tica.  \t<\/p>\n<p>5.  \tDeviene de lo discurrido  \tque la decisi\u00f3n recurrida debe ser  \tconfirmada, amen que el motivo de  \tinconformidad del impugnante debe ser  \tpreviamente alegado ante el juez natural y  \tno tenerlo como fundamento directo del Habeas  \tCorpus.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil de la Corte Suprema de Justicia confirma  \tel fallo confutado, emitida dentro del  \thabeas corpus  \treferenciado.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados  \ty, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario  \tdel conocimiento.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>FRANCISCO  \tTERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 05001-22-03-000-2020-00269-01 AHC2109-2020 Radicaci\u00f3n N\u00ba 05001-22-03-000-2020-00269-01 Bogot\u00e1, D. 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