{"id":103440,"date":"2026-07-02T21:12:51","date_gmt":"2026-07-02T21:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103440"},"modified":"2026-07-02T21:12:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:12:51","slug":"ahc2111-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc2111-2020\/","title":{"rendered":"AHC2111-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00272-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  28 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus  promovida por Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante advierte que se encuentra privado de la libertad de  manera \u201cilegal\u201d,  en raz\u00f3n de los decursos penales seguidos en su contra por  hurto calificado y secuestro simple, pues, asevera, en dichos  tr\u00e1mites, se adelantaron las diligencias de \u201c(\u2026)  fallo  condenatorio por la aceptaci\u00f3n [del  primer punible] y  la de juicio oral[,  por el segundo,] (\u2026) estando  vencido ya el t\u00e9rmino procesal previsto en los art\u00edculos  175 (\u2026),  343  (\u2026) y  317 (\u2026)  del  C.P.P. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asevera  que, mediante varios \u201cderechos  de petici\u00f3n\u201d,  reclam\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos;  empero, los funcionarios encargados, \u201c(\u2026) no  dieron resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d  a tales solicitudes, quebrantando con ello sus garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que, nuevamente, el 20 de mayo de 2020, reiter\u00f3 la enunciada  reclamaci\u00f3n; sin embargo, los Juzgados Segundo Penal Municipal  de Itag\u00fc\u00ed y Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, en primer y segundo grado, respectivamente, desestimaron  dicho pedimento.  <\/p>\n<p>Tras  sostener que en los procesos seguidos en su contra se han cometido  \u201c(\u2026) varias  irregularidades de car\u00e1cter sustancial (\u2026)\u201d,  las cuales generan la nulidad e imponen iniciar investigaciones por  prevaricato respecto de los jueces cognoscentes, acota que le han  sido negadas varias acciones de tutela y de h\u00e1beas  corpus en  el pasado y, si la ahora propuesta, tambi\u00e9n se desestima,  afirma, se ver\u00e1 \u201c(\u2026) obligado  a presentar denuncias penales y disciplinarias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se le conceda la libertad de manera inmediata.  <\/p>\n<p>3.\tEl  titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed  reclam\u00f3 denegar la protecci\u00f3n propuesta ante la  \u201cexistencia  de cosa juzgada\u201d,  adem\u00e1s del \u201c(\u2026) flagrante  abuso del derecho y de la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d  cometido por el libelista, pues distintos juzgados de Itag\u00fc\u00ed,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y hasta  la Corte Suprema de Justicia, han \u201c(\u2026) resuelto  negativamente un sinn\u00famero de peticiones id\u00e9nticas  relacionadas con el asunto (\u2026),  incluidas  acciones de tutela, h\u00e1beas corpus, derechos de petici\u00f3n  y solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, etc.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tras  relacionar los distintos tr\u00e1mites impulsados por el censor y  aducir que los mismos fueron fallados negativamente, resalt\u00f3  que la \u00faltima actuaci\u00f3n del estrado, en relaci\u00f3n  con el solicitante, se defini\u00f3 el 4 de junio de 2020,  deneg\u00e1ndosele la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos,  determinaci\u00f3n ratificada, en sede de apelaci\u00f3n, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed  se\u00f1al\u00f3  estar a cargo del asunto seguido al memorialista por los delitos de  secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado en el grado  de tentativa, adelantado, inicialmente, en un solo expediente,  tr\u00e1mite donde se realiz\u00f3 audiencia preliminar el 10 de  julio de 2019, imponi\u00e9ndose medida de aseguramiento a Villa  Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que aqu\u00e9l acept\u00f3 cargos por el segundo punible  enunciado el 30 de enero de 2020; por tanto, se decret\u00f3 la  ruptura de la unidad procesal; as\u00ed, ese decurso fue radicado  bajo el n\u00famero 2020-00005 y, el otro, con el n\u00famero  2019-04958.<br \/>\nAgreg\u00f3  que, en audiencia de 10 de junio 2020, se conden\u00f3 al procesado  a la pena de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n por la conducta  de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, diligencia  donde, adem\u00e1s, fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional  de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria  para Villa Ram\u00edrez; por tanto, se orden\u00f3 el  cumplimiento de la sanci\u00f3n en establecimiento carcelario. Como  ese pronunciamiento fue apelado por el condenado, el expediente se  remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, quien a\u00fan no ha desatado dicho  remedio.  <\/p>\n<p>Respecto  del proceso 2019-04958, por el punible de secuestro simple agravado,  indic\u00f3 que el 11 de junio de 2020, inform\u00f3 el sentido  de fallo, el cual es condenatorio; asimismo, fij\u00f3 las  audiencias de individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de fallo,  para el 10 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Finalmente,  reliev\u00f3 que han sido m\u00faltiples las acciones  constitucionales propuestas por el accionante, fundadas en hechos  iguales y desestimadas por inexistencia de arbitrariedad.  <\/p>\n<p>5.\tLa  directora del Centro Penitenciario \u201cLa  Paz\u201d  de Itag\u00fc\u00ed asegur\u00f3 que el peticionario se encuentra  recluido en ese establecimiento desde el 11 de octubre de 2019, en  raz\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed; destac\u00f3 que  Villa Ram\u00edrez fue condenado el 10 de junio de 2020 por hurto  calificado y agravado en grado de tentativa, \u201csentencia  que viene descontando\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tEl  Procurador D\u00e9cimo Judicial II solicit\u00f3 denegar la  acci\u00f3n deprecada porque, seg\u00fan expuso, no se cumplen  los presupuestos para acceder al h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la s\u00faplica propuesta, por  cuanto no evidenci\u00f3 quebranto al derecho a la libertad del  reclamante, pues la privaci\u00f3n reprochada  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  encuentra soportada en una decisi\u00f3n de condena que ya fue  impuesta y no se ha prolongado en el tiempo de manera ilegal ni mucho  menos se puede catalogar de ilegal, en s\u00ed misma, toda vez que,  contra \u00e9l pesa una sentencia condenatoria por el delito de  hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, decisi\u00f3n  adoptada en atenci\u00f3n al allanamiento que a estos cargos  hiciese el propio accionante. Lo anterior, se puede verificar sin  dificultad alguna en la Sentencia N\u00ba. 098 de 10 de junio de 2020  Rad. 2020-00005, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de  Itag\u00fc\u00ed. Esto permite concluir que, la privaci\u00f3n de  la libertad del se\u00f1or Villa Ram\u00edrez, encuentra sustento  en la sentencia penal proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito  de Itag\u00fc\u00ed, en que lo conden\u00f3 a 7 a\u00f1os de  prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cDe  igual modo, en acta de audiencia de 10 de junio hoga\u00f1o Rad.  2019-04958 se logra verificar que, en relaci\u00f3n con el delito  de secuestro simple agravado, el Juzgado 002 Penal del Circuito de  Itag\u00fc\u00ed anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio  frente al aqu\u00ed demandante, lo que ninguna incidencia tiene en  la legalidad del estado actual de reclusi\u00f3n del sentenciado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la acci\u00f3n tampoco sal\u00eda avante por estar acreditado  que Villa Ram\u00edrez \u201c(\u2026) ha  hecho uso indiscriminado de las acciones constitucionales para  perseguir lo que ya varias autoridades judiciales han decidido (\u2026)\u201d,  sin que las circunstancias de hecho hubiesen variado.  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 sin exponer argumentos de disenso.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl  accionante asevera que se encuentra privado de su libertad de manera  \u201cilegal\u201d,  por cuanto, si bien en los asuntos penales seguidos en su contra, el  primero, por hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, se  emiti\u00f3 sentencia condenatoria de primer grado, el 10 de junio  2020; y, en el segundo, por secuestro simple agravado, se anunci\u00f3  el sentido condenatorio del fallo el 11 de junio de 2020, fij\u00e1ndose  su lectura para el 10 de agosto de 2020; lo cierto es, asevera, tales  determinaciones se adoptaron cuando se hallaban vencidos los t\u00e9rminos  contemplados en los \u201c(\u2026) art\u00edculos  175  (\u2026),  343  (\u2026) y  317  (\u2026) del  C.P.P.  (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual, estima, debe procederse  a su liberaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tTal  Como  lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando existe  un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  dadas las particularidades de este caso, conviene precisar que la  parte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley  1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n en estudio \u201c\u00fanicamente  podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a esa  restricci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia C-187  de 2006, a trav\u00e9s de la cual hizo la revisi\u00f3n previa al  proyecto de  la \u201cLey  estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara[,  p]or  medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,  sostuvo  que  \u201c[s]e  trata de una expresi\u00f3n que requiere un especial an\u00e1lisis,  toda vez que su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la  ineficacia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la  Carta Pol\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>En  dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal destac\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer  el derecho constitucional de h\u00e1beas  corpus  y, de ser necesario, impugnar la decisi\u00f3n para que un superior  jer\u00e1rquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural  que durante este tr\u00e1mite la autoridad judicial de primera y de  segunda instancia est\u00e9 compelida a velar por el debido  proceso, en los t\u00e9rminos establecido por el art\u00edculo 29  superior.  <\/p>\n<p>\u201cTeniendo  en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide  sobre el h\u00e1beas  corpus hace  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una nueva petici\u00f3n en tal  sentido s\u00f3lo podr\u00e1 estar fundada en hechos nuevos o en  la reiteraci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 la primera  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con  lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta  se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los  derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior.  <\/p>\n<p>\u201cDe  esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al  mismo tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  <\/p>\n<p>\u201cEn  consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor  una sola vez\u201d  contenida en el art\u00edculo primero del proyecto \u201csubex\u00e1mine\u201d,  habr\u00e1 de declarase exequible, en el entendido de que una vez  ejercida y resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la  correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa  juzgada y, por tal raz\u00f3n, no  resultar\u00e1 procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisi\u00f3n en la precedente oportunidad  (\u2026)\u201d  (subl\u00ednea  fuera de texto).  <\/p>\n<p>6.\tPrecisado  lo anterior, se establece el fracaso de la reclamaci\u00f3n  incoada, pues como se extrae de las respuestas de las autoridades  convocadas, el censor ha acudido en m\u00faltiples oportunidades  tanto a la acci\u00f3n de tutela como al h\u00e1beas  corpus, exponiendo  argumentos similares a los aqu\u00ed aducidos.  <\/p>\n<p>Particularmente,  se encuentra que esta Sala, recientemente, en sede de impugnaci\u00f3n,  el 31 de julio de 2020, ratific\u00f3 la negativa al h\u00e1beas  corpus interpuesto  por Villa Ram\u00edrez, indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  alega por el peticionario la prolongaci\u00f3n indebida de su  detenci\u00f3n, porque considera vencidos los t\u00e9rminos  legales, conforme lo previsto en el art\u00edculo 175 y 343 de la  Ley 906 de 2004, toda vez que la \u00abaudiencia preparatoria\u00bb  se cumpli\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s (m\u00e1s de 45 d\u00edas)  a la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que depreca la  concesi\u00f3n del H\u00e1beas Corpus para que se disponga  inmediatamente su libertad.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Resulta palmaria la improcedencia del h\u00e1beas corpus, debido a  que de la revisi\u00f3n de las pruebas documentales obrantes en el  plenario se observa, que el quejoso se encuentra retenido por orden  leg\u00edtima de autoridad competente, por la presunta comisi\u00f3n  del delito de \u00absecuestro simple agravado\u00bb, y su  responsabilidad en el de \u00abhurto agravado calificado tentado\u00bb,  tipificados en los art\u00edculos 168, 239 y 240 del C\u00f3digo  Penal Colombiano, respectivamente.  <\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese  que, en virtud de aquella imputaci\u00f3n, el 10 de julio de 2019,  se dispuso como medida de aseguramiento su detenci\u00f3n  preventiva en establecimiento carcelario. De igual manera, el escrito  de acusaci\u00f3n fue presentado el 29 de agosto del pasado a\u00f1o,  rito que materialmente se cumpli\u00f3 el 19 de septiembre de la  misma anualidad. Despu\u00e9s de varios aplazamientos el 30 de  enero del presente a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb, hito en el que el recurrente acept\u00f3 su  culpa en los hechos endilgados por el punible de \u00abhurto  calificado agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cDebido  a esto se cumpli\u00f3 la ruptura procesal, y se dio continuidad al  proceso (con c\u00f3digo de investigaci\u00f3n distinta) por la  conducta de secuestro simple, y se anticip\u00f3 la condena por la  conducta aceptada, circunstancia que motiv\u00f3 que en la mentada  audiencia el aqu\u00ed accionante adquiriera la condici\u00f3n de  condenado por \u201cpor la conducta de hurto calificado agravado en  el grado de tentativo\u201d y en la misma se hiciera la instalaci\u00f3n  del juicio oral, programando su continuaci\u00f3n para el 23 de  abril, en donde se anunciar\u00e1 el sentido de fallo.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  compendio se tiene que la salvaguarda no ten\u00eda vocaci\u00f3n  de prosperidad, ante la existencia de un sentido del fallo en contra  del aqu\u00ed demandante, por aceptaci\u00f3n de uno de los  cargos imputados por los hechos que motivaron en un inicio la medida  de aseguramiento que pretende levantar, situaci\u00f3n que aleja de  la realidad las peticiones enarboladas en el presente asunto, y es  que no puede soslayarse la actuaci\u00f3n del 31 de enero de 2020  debido a que en \u00e9l se var\u00eda la condici\u00f3n de  imputado a condenado, y en ese mismo sentido la causa de la privaci\u00f3n  de su libertad; realidad que no encuadra dentro de las garant\u00edas  instituidas por el legislador para el ejercicio del h\u00e1beas  corpus (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>7.\tCotejados  los supuestos narrados anteriormente con los descritos en esta  providencia, emerge patente la identidad entre una y otra acci\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>En  efecto, en las dos oportunidades el desacuerdo del actor se concentr\u00f3  en la presunta privaci\u00f3n ilegal de su libertad, aspecto que,  como se vio, ya fue dilucido por esta Sala en el pronunciamiento  citado, donde se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de anomal\u00eda  alguna en la detenci\u00f3n de Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, conforme a lo estipulado en el numeral 1\u00ba de la  Ley 1095 de 2006, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer  grado desestimatoria de la petici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.  Sobre  ese t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus est\u00e1  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destac\u00f3 el a quo, el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos\u201d3.  <\/p>\n<p>8.\tAdicionalmente,  se resalta, si la queja del libelista se enfila frente a los Juzgados  Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed y Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad, al negar, en primer y segundo grado, su  solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, este  instrumento tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anotado porque, seg\u00fan las pruebas adosadas, en torno a tales  determinaciones, esta jurisdicci\u00f3n ya efectu\u00f3 un  control constitucional y no hall\u00f3 ninguna arbitrariedad de la  cual se derivara la supuesta privaci\u00f3n il\u00edcita aqu\u00ed  aducida, aspecto que, de igual modo, impide realizar pronunciamientos  adicionales sobre el particular.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, en fallo de tutela de 10 de julio de 2020, en lo  atinente a las decisiones de los funcionarios cuestionados, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  observar las actas de las audiencias llevadas a cabo en sede de  control de garant\u00edas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n  de los jueces accionados se sustent\u00f3 en el hecho de que el 30  de enero de 2020, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 2\u00b0  Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el accionante se allan\u00f3  a los cargos por el delito de hurto calificado agravado y se emiti\u00f3  sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, advirtiendo la  judicatura que el procesado continuar\u00eda privado de la libertad  en virtud del asunto en que acept\u00f3 cargos, conforme con lo  estipulado en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, se tuvo en cuenta que el mismo  30 de enero de 2020, se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral del  otro proceso, por lo que no se presentar\u00eda la causal 5\u00b0  del art\u00edculo 317 \u00eddem, como tampoco la causal 6\u00b0 en  tanto no habr\u00edan transcurrido los 150 d\u00edas para la  lectura de fallo una vez se haya iniciado la audiencia de juicio  oral. Los argumentos as\u00ed brindados no pueden ser considerados  arbitrarios, pues tienen un soporte jur\u00eddico y en la  teleolog\u00eda de las disposiciones sobre el asunto que los  funcionarios aplicaron al caso concreto.  <\/p>\n<p>\u201cEn  todo caso, como lo inform\u00f3 la Juez 2\u00b0 Penal del Circuito  de Itag\u00fc\u00ed, con relaci\u00f3n al proceso con radicado  05-360-60-00000-2020-0005 seguido en contra del accionante por la  conducta de hurto  calificado agravado, el 10 de junio de 2020 se profiri\u00f3 la  sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos efectuado  por el actor y actualmente se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite  de apelaci\u00f3n ante este Tribunal; mientras que en el proceso  con radicado 05-360-60-99057-2019-04958 por el delito de secuestro  simple agravado, el d\u00eda 11 de junio de 2020, el juzgado  profiri\u00f3 sentido de fallo condenatorio y convoc\u00f3 a las  audiencias de individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de fallo  para el d\u00eda 10 de agosto de 2020, advirtiendo que al no  encontrarse el procesado privado de la libertad en ese asunto, se  orden\u00f3 que, una vez cesen los efectos de la reclusi\u00f3n  actual, sea dejado a disposici\u00f3n por este \u00faltimo  proceso.  <\/p>\n<p>\u201cComo  puede observarse, actualmente el accionante se encuentra privado de  la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 10 de  junio de 2020, fecha hasta la cual se entend\u00eda vigente la  medida de aseguramiento, pues en este momento la privaci\u00f3n de  la libertad opera para el cumplimiento de la pena, estando as\u00ed  definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano en  relaci\u00f3n con la responsabilidad penal, y a partir de ese  momento cualquier solicitud de libertad debe realizarse ante el juez  de conocimiento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  conclusi\u00f3n, al ingresar en el fondo del asunto respecto a la  supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso, la Sala no percibe  razones de justicia para considerar como v\u00eda de hecho las  decisiones de los jueces accionados que negaron la libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos del accionante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>9.\tDadas  las anteriores consideraciones, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por Ram\u00f3n  Emilio Villa Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHC1722  \tde 31 de julio de 2020, exp. 05001-22-03-000-2020-00121-01<br \/>\n3  \tCSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00272-01 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el 28 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}