{"id":103443,"date":"2026-07-02T21:13:16","date_gmt":"2026-07-02T21:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103443"},"modified":"2026-07-02T21:13:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:13:16","slug":"atc003-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc003-2020\/","title":{"rendered":"ATC003-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorle  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Casaci\u00f3n Civil<br \/>\n\/<br \/>\nLUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nATC003-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2016-00237-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de enero de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de  la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el  27 de noviembre  de 2019 as\u00ed como de la solicitud para que se revoque  la sanci\u00f3n presentada por el Jefe del \u00c1rea de Sanidad  -Tolima- d\u00e9 la Polic\u00eda Nacional.<br \/>\nANTECEDENTES<br \/>\n1.  En  sentencia de 7 de abril de 2016, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3  el dmparo,  (de  los derechos fundamentales a la salud<br \/>\n&#039;y  la vida en condiciones dignas de Mar\u00eda Ligia Prada de  Hern\u00e1ndez.  En tal virtud, le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de  la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con su jefe de  \u00e1rea, que  en el t\u00e9rmino de 48 horas:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  suministre el &quot;servicio de enfermer\u00eda x 12 horas (d\u00eda)&quot;  as\u00ed mismo en dicho t\u00e9rmino, realicen la valoraci\u00f3n  m\u00e9dica a la paciente Mar\u00eda  Ligia Prada de Hern\u00e1ridez necesaria para establecer la  periodicidad  en que debe prestarse el mencionado servicio, de igual manera,  las accionadas deber\u00e1n autorizarle y entregarle lo dem\u00e1s  que sea  indispensable para el mejoramiento o la estabilidad de su estado de  salud,  por ello, cada seis (6) meses deber\u00e1 efectuarle un  estudio  cl\u00ednico a  Mar\u00eda Ligia Prada de Hern\u00e1ndez con el fin de determinar  la procedencia  y  frecuencia  hacia el futuro de los insumos y servicios m\u00e9dicos  que sean requeridos\u00bb.<br \/>\n2. Yazm\u00edn  \tHern\u00e1ndez Prada, actuando como agente oficiosa  \tde Mar\u00eda Ligia Prada de Hern\u00e1ndez, relat\u00f3 que  \tpese a  \tla periodicidad con la que fue impartida la mencionada orden,  \tla entidad accionada hace entrega de los insumos all\u00ed  \treferidos\tde\tforma\tintermitente,\tdesmejorando,<br \/>\nsensiblemente,  \tla calidad de vida de la paciente.<br \/>\n3. El  \ttribunal, por autos del 9 y 21 de octubre de 2019,  \trequiri\u00f3 a Bladimir Acevedo Mora, Jefe del \u00c1rea de  \tSanidad  \tde la Polic\u00eda Nacional, y a Juliette Giomar Kure Parra,  \ten su calidad de Directora de Sanidad de la misma entidad,  \tpara que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  \tinformaran  \tsobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y  \tlas gestiones desplegadas para el efecto.<br \/>\n4. Dentro  \tde la oportunidad concedida, el Jefe de \u00c1rea de Sanidad de la  \tPolic\u00eda Nacional, Bladimir Acevedo Mora,  \tafirm\u00f3 que ha entregado los insumos ordenados por,e1 m\u00e9dico  \ttratante de la beneficiaria del resguardo, con la frecuencia  \tall\u00ed  \tdispuesta.<br \/>\n5. Con  \tprove\u00eddo de 8 de noviembre de 2019, esa corporaci\u00f3n  \tresolvi\u00f3 \u00abadmit[ir] a  \ttr\u00e1mite la solicitud de desacato (&#8230;)\u00bb en  \tcontra de los aludidos oficiales y dispuso que \u00abdentro  \tde los<br \/>\nk\u2022  tres  (3) d\u00edas siguientes a que reciba la comunicaci\u00f3n de  este prove\u00eddo, rinda  el respectivo informe respecto del cumplimiento al fallo de tutela  proferido  el 7 de abril de 2016 por esta Corporaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n5. Por  \tsu parte, la agente oficiosa dijo que \u00abLa  \tentidad accionada  \tcumpli\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de octubre de los corrientes  \tcon lo ordenado  \tpor la Tutela, decidi\u00f3 quitar el servicio de enfermer\u00eda  \t24 horas a  \tpartir del pres\u00e9nteles, sin fundamento alguno ni dar aviso\u00bb.<br \/>\nExplic\u00f3  que la incidentante es \u00abuna  se\u00f1ora de 90 a\u00f1os y su salud,  seg\u00fan el diagn\u00f3stico que tiene, ha empeorado] ella est\u00e1  completamente  postrada, corno se deja en la cama as\u00ed queda\u00bb raz\u00f3n<br \/>\npor  la cual debe ser ayudada en el cambio \u00abde  posici\u00f3n (&#8230;) [y]<br \/>\nde  pa\u00f1al[es] m\u00ednimo dos veces durante la noche y tres o  cuatro en el d\u00eda\u00bb<br \/>\ny,  por ello, los profesionales de la salud que la tratan consideran  que_ requiere \u00abacompa\u00f1amiento  de  enfermer\u00eda permanente\u00bb  y  as\u00ed est\u00e1 dada l\u00e1&quot;\u00aborden  de la enfermer\u00eda 24 horas\u00bb.<br \/>\n0. A  \tsu turno, el 19 de noviembre de los corrientes, abri\u00f3  \ta pruebas la presente tramitaci\u00f3n, sin que dentro de la  \toportunidad  \tconcedida se realizara pronunciamiento alguno al  \trespecto.<br \/>\n1. Finalmente,  \tel 27 de noviembre de 2019, la Sala &#039;Civil  \tFamilia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 sancion\u00f3 por  \tdesacato  \ta Bladirnir Acevedo Mora, en su calidad de Jefe del<br \/>\nair<br \/>\niSs.tea  de  Sanidad de la Polic\u00eda NacionalicOn arresto de Un (1) d\u00eda  y multa de un (1) salario &#039;m\u00ednimo mensual legal vigente.<br \/>\nCONSIDERACIONES<br \/>\n1.  La  sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n  de tutela no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia  de toda decisi\u00f3n judicial, sirio que, al encontrar fundamento  directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3  de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral  de los servicios e insumos ordenados, comprometiendo  a partir de su notificaci\u00f3n, 1 responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.<br \/>\nPor  su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no  le es l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto  de  debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda un  controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada  por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acus incumplida,  limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar  los aspectos relacionados con el destinatario de 1 orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su  cumplimiento.<br \/>\nTras  esa verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgad ocuparse  no solo =del aspecto objetivo; cual es el hecho deI incumplimiento  del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n del factor<br \/>\nsubjetivo,  dado que la desatenci\u00f3n que se censura es aquella que  proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de  quien deb\u00eda cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que  se  impone atender elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio,  como lo atinente a la culpa &#039;con que haya actuado  el funcionario, su intenci\u00f3n de desobedecer y las posibles  circunstancias de justificaci\u00f3n.<br \/>\n2.  De  acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada  legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien  est\u00e1 llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata  tal mandato en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez  de  tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente  demostrada,  de forma tal que subjetivamente el destinatario de  la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de  disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el amparo.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e,  a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo entre lo  dispuesto  en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, qu\u00e9 se reprocha, dado que  como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver  un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina:  \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del  Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra<br \/>\nquien  se pronunci\u00f3 la  decisi\u00f3n,  debe  ajustar estrictamente su conducta<br \/>\na  los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, tendiente a  ordenar que cese<br \/>\nla  vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ ATC de 13  <\/p>\n<p>de  ene. de 2000, rad. 8150, se sUbraya, reiterado en ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).1  <\/p>\n<p>3. A  \t\tefectos de establecer si en el asunto los incidentados  \t\tincurrieron en el desacato, que se les enrostra y como  \t\tquiera que el alcance de la orden de pr\u00f3te\u00e9ci\u00f3n  \t\tconstitucional  \t\tconstituye la base par\u00f3 &gt;valorar  \t\tsi el receptor de  \t\tese mandato ha entrado en frap.ca rebeld\u00eda con lo decidido,  \t\tes preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes  \t\trendidos dentro de este asunto.<br \/>\nEn  \tel presente caso, el incidente de desacato se inici\u00f3 contra  \tla Brigadier General Juliette .&#039;Giomar Kure Parra, Directora  \tde Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y Bladimir Acevedo  \tMora, Jefe de \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda  \tdepartamental  \tdel Tolima, pero la sanci\u00f3n se impuso contra<br \/>\neste  \t\u00faltimo oficial tras considerar que era el compelido cumplir  \tel mandato constitucional.  \t<\/p>\n<p>0. En  \t\tel tr\u00e1mite incidental, di Jefe del \u00c1rea d Sanidad  \t\tpidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n por encontrarse autorizad  \t\tlos  \t\tservicios e insumos m\u00e9dicos echados de menos por 1  \t\tpretensora,  \t\tparticularmente el servicio de enfermer\u00eda permanente.<br \/>\nCiertamente,  \tde la verificaci\u00f3n de ala orden que origen la  \tpresente actuaci\u00f3n, y  \tde  \tacuerdo Con la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica  \tsostenida con la incidentante, se corrobor\u00f3 que&#039; aunque  \ttard\u00edamente- se dispuso \u2022 la entrega de forre.<br \/>\nperi\u00f3dica  de los insumos aqu\u00ed reclamados y del servicio de enfermer\u00eda  24 horas ordenado posteriormente por los galenos tratantes  de la paciente.<br \/>\n5. En  \teventos como el presente, en los que aun extempor\u00e1neamente  \tse acat\u00f3 el fallo, la Corte ha dejado sin efectos  \tlas sanciones que impuestas al incidentado bajo la \u00f3ptica  \tde que el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se  \tcumpli\u00f3, Y para tal efecto, se ha indicado que,<br \/>\n\u00abCabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato  no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma,  sino la sanci\u00f3n  como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la  sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente  de desacato  se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste  es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3.<br \/>\nLa  imposici\u00f3n_ o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente  puede implicar  que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una  sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato  y eZ accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado  por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1  acatar  la sentencia.<br \/>\nEn  caso, de que .se  haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar  por desacato, para que la sanci\u00f3n no se hac\u00eda efectiva,   el  renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando  (subrayado  fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)&quot;  (citada  en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;<br \/>\nATC,  5 jul. 2012, rad. 01313-00;.ATC, 3 oct. 2013, rad.<br \/>\n00068-02,  ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar.<br \/>\nrad.  00485-01, entre otras muchas).<br \/>\n5. Entonces,  \tcomoquiera que la finalidad del incidente  \tde desacato es la eficacia de las \u00f3rdenes tendientes a  \tproteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala  \tque ante la circunstancia de haberse dado cumplimiento  \ta la orden impartida por el tribunal en la<br \/>\nsentencia  \tconstitucional, no resulta justificado aplicar la sanci\u00f3n  \timpuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo  \tque la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse.<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nEn  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, REVOCA  \tla  \tresoluci\u00f3n sancionatoria impuesta  \tel 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, a  \tBladimir  \tAcevedo Mora, Jefe del \u00c1rea de.. Sanidad de la Polic\u00eda  \tNacional.<br \/>\nPrevia  \tnotificaci\u00f3n por el medio&#039; m\u00e1s expedito a las partes,  \tdevu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la oficina judicial  \tde  \torigen, para que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de  \tSala  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS ALONSO  \tRICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  \tRAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  \tTOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rep\u00fablica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \/ LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC003-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2016-00237-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). 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