{"id":103446,"date":"2026-07-02T21:13:48","date_gmt":"2026-07-02T21:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103446"},"modified":"2026-07-02T21:13:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:13:48","slug":"atc006-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc006-2020\/","title":{"rendered":"ATC006-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC006-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 44001-22-14-000-2019-00115-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, en la salvaguarda  de Elver Pimienta Effer, Francisco Jos\u00e9 Maya Pimienta, Serelda  Teresa M\u00e1rquez Sierra, Luis Fernando Maya Berandinelli,  Josefina Mar\u00eda Uriana, Patricia Leonor y Ang\u00e9lica  Esther Maya Pimienta, Rosmery  Subiria Reales y Nelson Gnecco  Pimienta contra la \u00abDefensor\u00eda  del Pueblo-  Fondo Para la Defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb,  extensiva a Promigas S.A.S., y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda,  de no ser porque se advierte  una causal de  \u00abnulidad\u00bb  que  afecta lo tramitado,  seg\u00fan pasa a explicarse.<br \/>\n2. Los  gestores pidieron la protecci\u00f3n del debido proceso y de otras  prebendas presuntamente quebrantados por los querellados y  solicitaron que, en consecuencia, se  le ordene  a  la Defensor\u00eda  del Pueblo   (Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos)  que \u00abpague  a las v\u00edctimas la indemnizaci\u00f3n que se consign\u00f3  en el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre v\u00edctimas  y promigas S.A.S., el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas  a esa empresa para que \u00e9sta haga dicho desembolso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En respaldo indicaron, en s\u00edntesis, que el Juzgado  Administrativo Oral de Riohacha conden\u00f3 a  Promigas S.A. EPS y  al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a resarcirles los perjuicios  sufridos a ra\u00edz de la explosi\u00f3n ocurrida el 21 de  octubre de 2016 en el gaseoducto Ballenas, ubicado en Riohacha (26  sep. 2014), lo cual fue confirmado en segunda instancia (25 may.  2017).  <\/p>\n<p>Agregaron  que el 25 de marzo de 2019 realizaron una \u00abtransacci\u00f3n\u00bb  con Promigas S.A. ESP., quien se comprometi\u00f3 a saldarles la  mitad de la obligaci\u00f3n impuesta, acord\u00f3 desistir del  recurso de revisi\u00f3n eventual cursante ante el Consejo de  Estado y consign\u00f3 dos mil doscientos ochenta y un millones  ochocientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos  ($2.281.888.599) al Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de  la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que les fueran  entregados, mientras que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda  deposit\u00f3 dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000)  con ese mismo prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, contaron que el Consejo de Estado revoc\u00f3 la  directiva estimatoria (4 jun. 2019) porque Promigas S.A. ESP nunca  radic\u00f3 la renuncia del embate propuesto, circunstancia que los  movi\u00f3 a instar la nulidad de ese fallo, as\u00ed como su  aclaraci\u00f3n, sin que tales peticiones hayan sido solventadas,  sumado a que el Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la  Defensor\u00eda del Pueblo se ha resistido a entregarles los  dineros que obran puestos a su disposici\u00f3n aduciendo que la  providencia con base en la cual se hizo la \u00abtransacci\u00f3n\u00bb  fue derruida por el Consejo de Estado, lo cual afecta sus privilegios  superiores.  <\/p>\n<p>4.  Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una omisi\u00f3n  endilgada -\u00fanica y exclusivamente- a la Defensor\u00eda  del Pueblo,  tanto as\u00ed que la pretensi\u00f3n se contrae a que se le  ordene \u00abpagarle  a las v\u00edctimas la indemnizaci\u00f3n que se consign\u00f3  en el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre v\u00edctimas  y Promigas S.A.S. el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas  a esa empresa para que \u00e9sta haga dicho desembolso\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  es patente que la facultad  para conocer del resguardo la tienen -en primera instancia- los  \u00abJueces  del Circuito de Riohacha\u00bb,  al  as\u00ed preverlo el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, que en  su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 2\u00ba, establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.<br \/>\nAcontece de ese  modo, en rigor, porque la postulaci\u00f3n se dirigi\u00f3, en  concreto, contra la \u00abDefensor\u00eda  del Pueblo\u00bb  por ser, seg\u00fan se dijo, la llamada a zanjar la tem\u00e1tica  sobre la que recae la inconformidad de los impulsores, lo que indica  que la potestad para arbitrar la queja incumbe por ley a los  \u00abJuzgados  del Circuito de esta ciudad\u00bb  y no a la Colegiatura que la asumi\u00f3.  <\/p>\n<p>5.  En suma, es claro que, en el sub  lite,  el autorizado para dirimir la controversia supralegal  lo  era, en primer grado, un \u00abJuzgado  del Circuito de esta ciudad\u00bb,  m\u00e1s no la Sala Civil Familia Laboral que lo hizo; luego el  prove\u00eddo impugnado est\u00e1 viciado de nulidad  por \u00abfalta  de competencia\u00bb  funcional, de acuerdo al art\u00edculo 16 la Ley 1564 de 2012,  aplicable a estos asuntos por \u00abremisi\u00f3n\u00bb  del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser  funcional, es insubsanable.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que en CSJ  ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01, reiterado en ATC1224-2019,  esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992 (\u2026)  (CSJ  ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01).  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, es pertinente traer a colaci\u00f3n que no era  dable aplicar el numeral  3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto  1069 de 2015,  modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017,  conforme al cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del\u2026  Defensor del Pueblo\u2026 ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb,  habida cuenta que es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Defensor del Pueblo \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en primera  instancia\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01 y ATC1065-2019), sino  m\u00e1s bien a la instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.   Por ello se invalidar\u00e1 el desenlace opugnado, y se dispondr\u00e1  el env\u00edo del dossier  a  la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha, para  que haga la asignaci\u00f3n a uno de ellos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 12 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo  actuado, salvo aquel veredicto, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16, concordante con el 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de Reparto de  los Juzgados del Circuito de Riohacha, con el fin de que sea  repartido a cualquiera de ellos.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al juez  a quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC006-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-22-14-000-2019-00115-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). 1. 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