{"id":103447,"date":"2026-07-02T21:14:17","date_gmt":"2026-07-02T21:14:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103447"},"modified":"2026-07-02T21:14:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:14:17","slug":"atc007-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc007-2020\/","title":{"rendered":"ATC007-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC007-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00639-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de  diciembre  de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince  (15)  de enero  de  dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adici\u00f3n y  aclaraci\u00f3n del  fallo proferido el 3  de los corrientes,  presentada por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en  la tutela que promovi\u00f3 al  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito  de Pereira y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.    En la sentencia aludida,  esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la del a  quo  que  neg\u00f3  la guarda porque  el plazo de un a\u00f1o para decidir \u201cno  puede contabilizarse de forma objetiva\u201d, y  en los sub  examine, si  bien los pliegos introductorios fueron admitidos el 23 de noviembre  de 2016 y  la  notificaci\u00f3n a la convocada se produjo el 14 de junio y el 8  de julio de 2019, esto obedeci\u00f3 a la \u201cinoperancia  del promotor de la acci\u00f3n\u201d; empero,  la ratificaci\u00f3n se fund\u00f3 en que este no agot\u00f3  los recursos contra los autos que no concedieron el decreto  implorado.<br \/>\n2.  El  actor pidi\u00f3 \u201cadici\u00f3n  y aclaraci\u00f3n del por que (sic) no se aplic\u00f3 el art. 90  y 121 CGP\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la \u201ctutela\u201d  los c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que  sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su \u00edndole  residual,  expedita  e  informal.  <\/p>\n<p>Permisi\u00f3n,  entonces, que hace atendible en esta materia los  art\u00edculos  285  y 287  ejusdem,  el  primero de los cuales reza  literalmente que \u201c[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d;  y  el segundo que \u201c[c]uando  la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda  ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa medida, salta  de bulto que no es posible  acceder  a la \u201caclaraci\u00f3n\u201d  suplicada, en cuanto el decisum  del veredicto de segundo grado no contiene \u201cconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d,  en  tanto claramente se limita a \u201cCONFIRMAR  la  sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia  conocida[s]\u201d, am\u00e9n  de que en la parte motiva tampoco se advierte una falencia de tal  naturaleza ni el libelista la indica.  <\/p>\n<p>Otro  tanto en lo ata\u00f1edero a la reclamaci\u00f3n de \u201cadici\u00f3n\u201d  intentada por Javier  El\u00edas, porque  la resoluci\u00f3n en  los t\u00e9rminos acabados de transcribir comprendi\u00f3  todos los extremos de la controversia y  en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que  condujeron a ello.  <\/p>\n<p>Lo  que se busca por el precursor es reabrir  el debate finiquitado en esta  sede,  desconociendo  que la Sala aval\u00f3 la negativa de resguardo en relaci\u00f3n  con las acciones populares n\u00fameros 2016-00510 y 2016-00512,  porque encontr\u00f3 que no recurri\u00f3 los autos que le  negaron aplicar el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso y,  por tanto, que no satisfizo el supuesto de residualidad.  <\/p>\n<p>En  tal escenario, al no superarse el umbral de \u201cprocedencia\u201d  del auxilio, no era posible consignar argumentos sobre el tema de  fondo propuesto, como el libelista insiste.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  petici\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n que  antecede.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE  VOTO<br \/>\nComparto el criterio  expuesto por la Sala en la providencia emitida en el asunto objeto de  estudio, en cuanto se deneg\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n  del fallo, pero no por las razones que se expusieron, esto es, porque  no se observaban ideas o expresiones confusas, sino porque, tal como  lo se\u00f1ale en la aclaraci\u00f3n de voto que realice a la  sentencia de tutela, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, no le son aplicables al  tr\u00e1mite popular y en tal sentido, me remito a los argumentos  expuesto en esa oportunidad.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC007-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00639-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo proferido el 3 de los corrientes, presentada por Javier El\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}