{"id":103455,"date":"2026-07-02T21:14:51","date_gmt":"2026-07-02T21:14:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103455"},"modified":"2026-07-02T21:14:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:14:51","slug":"atc016-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc016-2020\/","title":{"rendered":"ATC016-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC016-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  13001-22-21-000-2013-00059-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta del auto de  9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 el incidente de  desacato formulado por Paula Jacinta Castro Salcedo, en  representaci\u00f3n de su hijo Samuel Enrique Li\u00f1\u00e1n  Castro,  contra Coomeva E.P.S. S.A. \u2013 L\u00edder de Cumplimiento de  Fallos Judiciales, Regional Caribe \u2013 Juan David Salcedo  Salgado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tfallo proferido el 30  \tde julio de 2013 la Sala Civil \tEspecializada en Restituci\u00f3n  \tde Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  \tampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud f\u00edsica, a  \tla vida, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de  \tSamuel Li\u00f1\u00e1n Castro, ordenando a Coomeva E.P.S. que:  <\/p>\n<p>\u2026dentro  del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este fallo se le preste el servicio m\u00e9dico que requiere el  ni\u00f1o SAMUEL LI\u00d1\u00c1N CASTRO, cumpliendo todas y  cada una de las exigencias realizadas por su m\u00e9dico tratante,  lo cual deber\u00e1 efectuarse preferiblemente a trav\u00e9s [de  la] entidad LINDE COLOMBIA S.A. o en se defecto por otra que re\u00fana  las mismas condiciones de tal servicio, adecuadas al tratamiento  prescrito al ni\u00f1o solicitante que le permitan superar o  sobrellevar su actual estado de enfermedad (folio  8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Paula  \tJacinta Castro Salcedo,  \ten representaci\u00f3n de su hijo Samuel Enrique Li\u00f1\u00e1n  \tCastro,  \tradic\u00f3 ante el a-quo  \tconstitucional  \tescrito solicitando sanci\u00f3n por desacato, argumentando que  \t\u00absin  \tninguna raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n m\u00e9dica, [le] han  \tquitado el servicio de medicina 24 horas de enfermer\u00eda,  \tdejando[le] enfermer\u00eda s\u00f3lo por 12 horas de d\u00eda,  \tpero al menor se le deben hacer unos procedimientos de aspiraci\u00f3n  \tde c\u00e1nula de traqueotom\u00eda, medicaci\u00f3n con  \tanticonvulsivantes y tiene s\u00edndrome broco obstructivo, y por  \tno tener personal especializado que lo cuide en las horas de la  \tnoche, no pue[de] realizar estos procedimientos pues tem[e] agravar  \tla salud de [su] hijo, por tal motivo sus condiciones de vida han  \tdesmejorado significativamente\u00bb,  \tdesconociendo la orden constitucional, en el sentido de cumplir con  \tlas exigencias del m\u00e9dico tratante  \t(folio  \t1, cuaderno 1)..  <\/p>\n<p>3. El  \tTribunal,  \tpor medio de auto de 21 de noviembre de 2019, requiri\u00f3 a Juan  \tDavid Salcedo Salgado, en calidad L\u00edder de Cumplimiento de  \tFallos Judiciales \u2013 Regional Caribe de Coomeva E.P.S. para que  \tinformara las razones del cambio de enfermer\u00eda que requiere  \tel menor; a \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros \u2013Gerente  \tGeneral de Coomeva E.P.S.- en calidad de superior jer\u00e1rquica  \ty al Director Regional de Linde Colombia S.A. (folio 13, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>4. El  \t22 del mismo mes y a\u00f1o, Messer Gases for Life inform\u00f3  \tque \u00aben  \tComit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de pediatr\u00eda  \tdel mes de octubre de 2019, se determin\u00f3 por direccionamiento  \tdel m\u00e9dico pediatra tratante que ya no hab\u00eda  \tpertinencia para el uso del ventilador, informaci\u00f3n que se  \tratifica con la revisi\u00f3n de la Historia Cl\u00ednica en  \tdonde se evidencia que el paciente ya no hace uso del dispositivo  \tdebido a destete ventilatorio que tuvo [el] paciente de manera  \texitosa, de ah\u00ed que los servicios de enfermer\u00eda las 24  \thoras no se haga necesario, las labores a realizar son m\u00e1s de  \tcuidador primario, esto es, el debido cuidador que tendr\u00eda  \tcualquier n\u00facleo familiar con un menor de 5 a\u00f1os en  \tcasa\u00bb  \t(folios 22 y 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Con  \tprove\u00eddo de 26 de noviembre siguiente se dispuso tramitar el  \tincidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra  \tJuan David Salcedo Salgado, en calidad L\u00edder de Cumplimiento  \tde Fallos Judiciales \u2013 Regional Caribe de Coomeva E.P.S. y  \t\u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros \u2013Gerente General de  \tCoomeva E.P.S.- en calidad de superior jer\u00e1rquica; surtiendo  \tlos traslados de rigor, as\u00ed como la notificaci\u00f3n a las  \tpartes e intervinientes en la solicitud de resguardo g\u00e9nesis  \tdel asunto  \t(folio  \t25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7. \u00c1ngela  \tMar\u00eda Cruz Librero, en calidad de Gerente General de Coomeva  \tE.P.S. S.A., inform\u00f3 que sus funciones est\u00e1n  \tdireccionadas exclusivamente a asuntos relacionados con  \tdireccionamientos estrat\u00e9gicos de la entidad y no describen  \tfunciones de tipo operativo asistencial; que respecto de la Regional  \tCaribe el encargado de cumplir los fallos de tutela es Juan David  \tSalcedo Salgado y el superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste es  \tNelson Infante Ria\u00f1o, raz\u00f3n por la que requiri\u00f3  \ta \u00e9ste \u00faltimo (folios 37 y 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>8. El  \t4  \tde diciembre de 2019 el Tribunal decret\u00f3 el interrogatorio de  \tparte a Paula Jacinta Castro Salcedo, asimismo, orden\u00f3 a  \tMesser Gases for Life la remisi\u00f3n de la copia del acta de  \treuni\u00f3n universal de 30 de octubre de 2019, en la que consta  \tla discusi\u00f3n del caso del ni\u00f1o Samuel Li\u00f1\u00e1n  \tCastro, con sus correspondientes firmas (folio 59, cuaderno 1); al  \trespecto, tal empresa remiti\u00f3 lo requerido (folio 72,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>9. Con  \toficio n\u00ba T-120811 Coomeva E.P.S. S.A. manifest\u00f3 que el  \tmenor Samuel Li\u00f1\u00e1n Castro est\u00e1 activo en los  \tservicios de salud como beneficiario de Paula Jacinta Castro  \tSalcedo, recibiendo todos los servicios m\u00e9dicos pertinentes;  \tque \u00abde  \tacuerdo a la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente el comit\u00e9  \tm\u00e9dico de la IPS\u2026 considera no pertinente el uso del  \tventilador, raz\u00f3n por la cual los servicios de enfermer\u00eda  \t24 horas no son pertinentes\u00bb,  \tpor lo que \u00abse  \tcolige de acuerdo al concepto m\u00e9dico emitido por el equipo de  \tla IPS MESSER (LINDE), es evidente que lo requerido por el paciente  \taparte del tratamiento medicamentoso y atenci\u00f3n m\u00e9dica  \tdomiciliaria, son cuidados b\u00e1sico por parte de cuidador  \t(familiar)\u00bb;  \tinst\u00f3 el cierre del tr\u00e1mite incidental (folios 61 a  \t63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>10. Seguidamente  \tel Despacho  \tconstitucional de primera instancia, con providencia del pasado 9 de  \tdiciembre, sancion\u00f3 por desacato a \u00abJuan  \tDavid Salcedo Salgado L\u00edder de Cumplimiento de Fallos  \tJudiciales \u2013 Regional Caribe de Coomeva EPS\u00bb,  \timponi\u00e9ndole  \t\u00abun  \t(01) d\u00eda de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V.\u00bb, de  \tconformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de  \t1991.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n el a-quo  consider\u00f3, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>\u2026de  las probanzas allegadas se desprende que si bien la entidad accionada  ha adelantado gestiones encaminadas a dar cumplimiento al fallo de  tutela, sin embargo, en la actualidad se evidencia una amenaza de los  derechos fundamentales a la vida y a la salud del ni\u00f1o Samuel,  dado que la entidad MESSER ha manifestado que reducir\u00e1 la  atenci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda al ni\u00f1o a 12  horas, decisi\u00f3n que no fue respaldada dentro del dossier con  experticia medica eficiente, esto es, suscrita por el pediatra  tratante, ya que si bien existe un acta de junta m\u00e9dica ella  fue remitida sin la suscripci\u00f3n del m\u00e9dico pediatra y  de la especialista en psicolog\u00eda lo cual lleva a inferir a  esta Colegiatura que a\u00fan no se ha consolidado una conclusi\u00f3n  m\u00e9dica que permita inferir la posibilidad de que el ni\u00f1o  Li\u00f1\u00e1n pueda palear las vicisitudes de su enfermedad sin  un acompa\u00f1amiento medico permanente (folios  79 a 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>11. El  \texpediente se remiti\u00f3 a esta Corte para que fuera consultada  \tla decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; \u00aben  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia\u00bb  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tEs  menester indicar que el fallo emitido en el \u00e1mbito de la  acci\u00f3n de tutela \u00abno  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tCon  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendi\u00f3 la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En  esa decisi\u00f3n fue ordenado, como qued\u00f3 dicho, que en el  t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, que Coomeva  E.P.S.:  <\/p>\n<p>\u2026 se  le preste el servicio m\u00e9dico que requiere el ni\u00f1o  SAMUEL LI\u00d1\u00c1N CASTRO, cumpliendo todas y cada una de las  exigencias realizadas por su m\u00e9dico tratante, lo cual deber\u00e1  efectuarse preferiblemente a trav\u00e9s [de la] entidad LINDE  COLOMBIA S.A. o en se defecto por otra que re\u00fana las mismas  condiciones de tal servicio, adecuadas al tratamiento prescrito al  ni\u00f1o solicitante que le permitan superar o sobrellevar su  actual estado de enfermedad (folio  8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujet\u00f3 a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deber\u00e1  accederse a  la aspiraci\u00f3n de la promotora del presente incidente.<br \/>\nAhora  bien, sin  mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias,  previa  revisi\u00f3n del expediente contentivo del incidente, se destaca  que acertada fue la sanci\u00f3n que por desacato profiri\u00f3  el a  quo constitucional,  pues, si bien Messer Gases for Life afirm\u00f3 que el Comit\u00e9  T\u00e9cnico Cient\u00edfico se hizo por direccionamiento del  m\u00e9dico pediatra tratante, lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n  no fue acreditada en el plenario.  <\/p>\n<p>Igualmente,  verificada dicha acta se evidencia que los participantes del comit\u00e9  que concluyeron reducir los cuidados de enfermer\u00eda a 12 horas  diarias para Samuel, fueron Bertha Paola Contreras (Coordinador  m\u00e9dico), Diana Matilde P\u00e9rez (L\u00edder de  Rehabilitaci\u00f3n) y Lacides Estremor (M\u00e9dico General)  \u2013folio 72, cuaderno 1-, sin que de all\u00ed se desprenda que  alguno de los nombrados fuese el m\u00e9dico pediatra tratante del  menor, a fin de comprobar el adecuado tratamiento por \u00e9l  prescrito, destacando que no se ados\u00f3 ninguna pieza documental  que as\u00ed lo acredite y, por dem\u00e1s, cotejado el fallo  constitucional, el profesional de la medicina que actu\u00f3 en tal  condici\u00f3n corresponde a Germ\u00e1n P\u00e9rez Lozano, sin  que repose en el plenario cambio del mismo.  <\/p>\n<p>Y  es que, reiteradamente lo ha afirmado la jurisprudencia  constitucional \u00abla  orden m\u00e9dica del galeno tratante, debe prevalecer sobre el  concepto administrativo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico  Cient\u00edfico\u00bb1;  entonces, de cara al caso concreto, se itera, la decisi\u00f3n de  reducir los cuidados de enfermer\u00eda del menor se dio por cuenta  de dicho Comit\u00e9, no por el m\u00e9dico pediatra tratante,  quien no particip\u00f3 en el mismo, ni tampoco se prob\u00f3 que  direccionara tal conclusi\u00f3n, de donde deviene el  incumplimiento  que se demanda en este tr\u00e1mite incidental.<br \/>\n5.  Por  lo anterior, se confirmar\u00e1 el auto consultado, destacando que  lo aqu\u00ed decidido no exime al accionado de cumplir las \u00f3rdenes  impartidas en sentencia constitucional de  30  de julio de 2013,  dentro del resguardo constitucional concedido a  favor de Samuel Enrique Li\u00f1\u00e1n Castro;  no  acatarlo puede generar que se vea incurso en un nuevo desacato.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Confirmar el  auto de 9  de diciembre de 2019, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la  devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCC  \tT-598\/09; T-880\/09; T-716\/14 entre otras.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC016-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2013-00059-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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