{"id":103458,"date":"2026-07-02T21:15:16","date_gmt":"2026-07-02T21:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103458"},"modified":"2026-07-02T21:15:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:15:16","slug":"atc020-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc020-2020\/","title":{"rendered":"ATC020-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC020-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00684-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de enero de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2019 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Edgar Antonio Pino como agente oficioso de Edison  Javier Pino,  frente  a la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  mediante  la cual se impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y se  orden\u00f3 el arresto por tres (3) d\u00edas, a Marco Vinicio  Mayorga Ni\u00f1o como titular de la citada dependencia castrense.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  fallo del 21 de noviembre pasado, la mentada Colegiatura salvaguard\u00f3  las garant\u00edas superiores a la salud y a la seguridad social de  que es titular el ciudadano Edison Javier Pino,  raz\u00f3n  por la que orden\u00f3 al Director de dicha dependencia militar, en  lo que interesa para el presente asunto, \u00abautori[zar]  la afiliaci\u00f3n al sistema de salud del [prenombrado],  en caso de haber sido desafiliado como lo afirma el accionante, de lo  contrario para que se mantenga la afiliaci\u00f3n con el fin de que  se preste adecuadamente el servicio de salud y se determine el tipo  de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria,  farmac\u00e9utica que requiera el accionante mientras se logra su  recuperaci\u00f3n, hasta asegurar su reintegro a la vida civil en  \u00f3ptimas condiciones de salud con las que se ingres\u00f3, y  para que se le practique el examen de egreso, ajustado a lo dispuesto  en la parte motiva de esta providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPor  intermedio de agente oficioso, el accionante solicit\u00f3  la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la  protecci\u00f3n que le fue otorgada, Sanidad Militar no ha acatado  de manera integral las \u00f3rdenes que le fueron impartidas,  comoquiera que no obstante inicialmente fue afiliado al sistema de  salud del Ej\u00e9rcito, posteriormente fue desvinculado, por lo  que no est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le  fue ordenada por el psiquiatra tratante, pese a continuar con su  padecimiento.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Civil del Tribunal de Cali mediante auto del 20 de noviembre  pasado, requiri\u00f3 al Mayor General Javier Alonso D\u00edas  G\u00f3mez en calidad de Director General de Sanidad Militar, al BG  Marco Vinicio Mayorga como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, a la Coronel Beatriz Silva Miranda a t\u00edtulo de  Directora de Sanidad de la prenombrada instituci\u00f3n, y, al BG  Carlos Antonio Mar\u00eda Beltr\u00e1n como Comandante de  Personal del mismo ente, para que se pronunciaran frente a lo  manifestado por el actor, remiti\u00e9ndose para los efectos los  oficios de rigor (fl. 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.\tEn  virtud de lo anterior, la citada Coronel Silva Miranda inform\u00f3,  que si bien ciertamente el promotor est\u00e1 inactivo en el  sistema de salud de la instituci\u00f3n, la reactivaci\u00f3n de  la afiliaci\u00f3n corresponde exclusivamente a la Direcci\u00f3n  General de Sanidad Militar, conforme se\u00f1ala el Decreto 1795  del 2000 y la Ley 352 de 1997, art\u00edculo 10\u00b0 literal D, por  lo que una vez ello ocurra, se podr\u00e1 proceder a prestarle a  aqu\u00e9l los servicios m\u00e9dicos que requiera.  <\/p>\n<p>5.\tMediante  prove\u00eddo del 29 de noviembre siguiente, se abri\u00f3  formalmente incidente de desacato contra los funcionario antes  individualizados (fl. 34,  ib\u00eddem.),  libr\u00e1ndose las respectivas comunicaciones de enteramiento  (fls. 35 al 45, ib\u00edd.),  sin que se efectuara pronunciamiento diferente al ya recibido.  <\/p>\n<p>6.\tEl  10 de diciembre del mismo a\u00f1o se tuvo como prueba la copia del  incidente de desacato anteriormente tramitado, as\u00ed como el  escrito remitido por la Coronel Beatriz Silva Miranda a que se hizo  alusi\u00f3n l\u00edneas atr\u00e1s (fl. 56, ib.).  <\/p>\n<p>7.\tAl  d\u00eda siguiente se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que  \u00abante  el silencio de la accionada, Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar representada por el Mayor General Javier Alonso D\u00edas  G\u00f3mez, y la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, representada por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga  Ni\u00f1o, funcionarios sobre quien recae la responsabilidad  subjetiva de cumplir en forma completa lo dispuesto en la sentencia  de tutela de fecha 21 de noviembre de 2017, aqu\u00ed proferida,  sin que se hiciera pronunciamiento alguno, no existiendo  circunstancias que exoneren de responsabilidad a los accionados, se  da prueba del desinter\u00e9s que le asiste para cumplir con lo  ordenado por esta Colegiatura, pues si bien la Directora del  Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali la Coronel Beatriz Silva  Miranda adujo que el accionante figura inactivo en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, y que la competencia para su  afiliaci\u00f3n es de la Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar a solicitud del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional para la reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos  para que el accionante le puedan dar las citas m\u00e9dicas y as\u00ed  continuar con el tratamiento y las terapias que el m\u00e9dico  tratante ordene y para que le sean ordenados y suministrados los  medicamentos prescritos por el galeno, dicha respuesta no los exonera  de la sanci\u00f3n pertinente\u00bb  (fls.  67 al 69, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2\u00aa  del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala  para desatar el grado de consulta respecto de la sanci\u00f3n  impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  de conformidad con la norma en cita, el \u00e1mbito de esta  decisi\u00f3n ata\u00f1e en determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanci\u00f3n impuesta por el  Cuerpo Colegiado de Cali,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia; de este  modo, entonces, si de dicho an\u00e1lisis se concluye la  inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habr\u00e1 que  determinarse si \u00e9ste fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta  existe, imponerle la sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es  necesario darle tr\u00e1mite al incidente propuesto.  <\/p>\n<p>3.   As\u00ed las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se  ci\u00f1e a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo  entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,  negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina, \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ ATC221-2019).  <\/p>\n<p>4.\tUna  vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el  escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, se revela que habr\u00e1 de ratificarse la  sanci\u00f3n impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional,  pues ning\u00fan pronunciamiento efect\u00fao al interior de las  presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo  dispuesto constitucionalmente a favor de Edison Javier Pino, a la par  que dentro del plenario obra prueba de que el prenombrado se  encuentra inactivo dentro del sistema de salud del Ej\u00e9rcito  Nacional, a pesar de la orden constitucional que fue dictada en este  sentido (fl. 26, cdno. 1), m\u00e1xime cuando est\u00e1 as\u00ed  mismo demostrado, que el actor no ha superado los problemas de salud  que lo aquejan, y que la disposici\u00f3n de tutela en comento fue  espec\u00edfica al se\u00f1alar, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica  debe ser mantenida \u00abhasta  asegurar su reintegro a la vida civil en \u00f3ptimas condiciones  de salud con las que ingres\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>5.    De este modo, como es claro que el funcionario encargado de  obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente  a favor del prenombrado desde el a\u00f1o 2017, es deber de esta  Corporaci\u00f3n mantener la sanci\u00f3n impuesta al BG Marco  Vinicio Mayorga Ni\u00f1o en su condici\u00f3n de Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>6.     Sin perjuicio de lo dicho, t\u00e9ngase en cuenta que lo aqu\u00ed  decidido no exime al sancionado de cumplir las \u00f3rdenes  impartidas en el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de  2017, pues de acuerdo con el contenido y alcance del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la finalidad de la  orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales  fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de  todas las autoridades garantizar que el respectivo prove\u00eddo  ciertamente se obedezca, ya que \u00abcomo  [e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a  consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abEn  la sentencia  T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019\u00bb  (sent.  T-235\/02, se subraya)\u00bb (CSJ  ATC914-2019).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  la  resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta al preanotado funcionario el 11 de diciembre  de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.<br \/>\nPrevia  notificaci\u00f3n  a las partes por el medio m\u00e1s expedito, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC020-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00684-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil veinte). Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).- La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}