{"id":103460,"date":"2026-07-02T21:15:21","date_gmt":"2026-07-02T21:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103460"},"modified":"2026-07-02T21:15:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:15:21","slug":"atc023-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc023-2020\/","title":{"rendered":"ATC023-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00537-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s  de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (20)  de enero de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Alberto Criales Rinc\u00f3n contra  la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de esa misma Seccional,  si  no fuese porque se  advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no contestar la  solicitud que le elev\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el  pago parcial de sus cesant\u00edas, como  empleado de carrera de la  rama judicial.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, requiere de manera concreta, que se ordene a la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de  Barranquilla, \u00abrecono[cer]  en  el t\u00e9rmino de 48 horas, el pago de [sus]  cesant\u00edas retroactivas\u00bb\u00bb  (fl.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo en s\u00edntesis, que  pertenece a la carrera judicial desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os,  haciendo parte del r\u00e9gimen ordinario, en el cargo de  escribiente nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Usiacuri \u2013Atl\u00e1ntico, por lo que el 14 de febrero de 2019  solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva convocada, la  respectiva autorizaci\u00f3n para el retiro parcial de sus  cesant\u00edas retroactivas, con el fin de adquirir una vivienda,  sin que a la fecha se hubiere resuelto la misma, raz\u00f3n por la  que acude al Juez constitucional (fls.  1 a 11, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n suplicada, ante la falta de contestaci\u00f3n por  parte del ente accionado frente a lo descrito por el gestor en el  escrito inicial, por lo que era necesario \u00abdar  aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de  1991, lo que acarrea tener por ciertos los hechos manifestados en la  demanda de tutela\u00bb  (fls.  122 a 124, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo  pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que,  en \u00faltimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente,  contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial \u2013 Seccional Barranquilla,  la cual si bien est\u00e1  asociada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, es una autoridad descentralizada de la estructura  administrativa de la Rama Judicial, que tiene representaci\u00f3n  propia y ejerce sus competencias en el territorio donde desarrolla  las funciones consagradas en el canon103 de la Ley 270 de 1996, tal y  como se desprende del Acuerdo 115 de 1993, \u00abpor  el cual se determina la organizaci\u00f3n ejecutiva y operativa de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb,  que en su art\u00edculo 11 se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u00abOrganismos  descentralizados.  Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las  Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial colaboran  respectivamente  con la Sala Administrativa del Consejo Superior y con la Direcci\u00f3n  Nacional en  el cumplimiento de sus funciones, desarrollando al efecto las que  espec\u00edficamente les atribuyen la ley y los reglamentos  especiales\u00bb  (subl\u00ednea fuera del texto original).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el precepto  98 de la norma en cita precisa, que la \u00abDirecci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es  el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo  la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb;  y el 103 ejusdem  establece, que le  \u00abcorresponde  al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el \u00e1mbito  de su jurisdicci\u00f3n  y conforme a las \u00f3rdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial, las  siguientes funciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDe  all\u00ed que, dada la naturaleza jur\u00eddica de la autoridad  encartada, el Cuerpo Colegiado de primer grado carec\u00eda de  competencia para conocer del presente resguardo, en vista que al  tenor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto  1983 de 2017, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb,  independientemente de que tambi\u00e9n se hubiera accionado a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de  Hacienda, pues la vinculaci\u00f3n de dichas entidades es  evidentemente aparente, dado que ninguna injerencia tienen en el  asunto debatido.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular ha destacado la Sala, que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (ver  recientemente en CSJ ATC1724-2019).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1  remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o con  categor\u00edas de tales de Barranquilla que corresponda, de  acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>4.\tEn  virtud de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  invalidar\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la  sentencia de 26 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o  con categor\u00eda de tales, de la ciudad de  Barranquilla, a  trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula.  <\/p>\n<p>3\u00ba.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00537-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (20) de enero de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}