{"id":103461,"date":"2026-07-02T21:15:28","date_gmt":"2026-07-02T21:15:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103461"},"modified":"2026-07-02T21:15:28","modified_gmt":"2026-07-02T21:15:28","slug":"atc025-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc025-2020\/","title":{"rendered":"ATC025-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  ponente  <\/p>\n<p>ATC025-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03868-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los  Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar  Ram\u00edrez, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando  Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, para decidir la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, instaurada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional  contra el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control  de Garant\u00edas de Barranquilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- La entidad  promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  su derecho al debido proceso, por considerar que la sede judicial  acusada desconoci\u00f3 el principio de legalidad, el principio del  juez natural y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda  universitaria, en la medida que el alcance, efectos y contenido de la  decisi\u00f3n proferida en la Audiencia de Restablecimiento del  Derecho (adelantada los d\u00edas 13 y 14 de septiembre de 2018  dentro del proceso penal radicado 2017-01150) excedi\u00f3 el  \u00e1mbito de su competencia, configurando una v\u00eda de  hecho, dado que la orden impartida por el Juez convocado, con  relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a ese Ministerio, le  impone una carga ajena a sus funciones y en consecuencia, una orden  con cuyo cumplimiento dicha Cartera Ministerial podr\u00eda causar  un perjuicio en raz\u00f3n a su ejecuci\u00f3n arbitraria y por  fuera de las normas reguladoras de la educaci\u00f3n superior.  <\/p>\n<p>2.- La presente  acci\u00f3n constitucional, radicada inicialmente ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue remitida por  competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en raz\u00f3n a que  el Tribunal ha entendido necesario vincular a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por sus  pasadas participaciones en otras acciones de tutela que han sido  impetradas contra la misma autoridad judicial y con similar  pretensi\u00f3n de suspender o dejar sin efecto las medidas de  restablecimiento del derecho, dictadas en la Audiencia adelantada  los d\u00edas 13 y 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso  penal radicado 2017-01150.  <\/p>\n<p>3.- Una  vez radicada la acci\u00f3n de tutela ante esta Corporaci\u00f3n,  correspondi\u00f3 por reparto al doctor Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, quien, al igual que los dem\u00e1s Magistrados  integrantes de esta Sala, expresaron motivo de apartamiento para  conocer de la misma al considerar configurada la causal 6\u00aa del  art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el  entendido que la petici\u00f3n de resguardo involucra la decisi\u00f3n  adoptada en el fallo del pasado 19 de noviembre de 2019 (STC  14453-2019), en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n  participaron.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Los  impedimentos han sido establecidos para preservar la recta  administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos pilares ejemplares es  la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del  conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera  de los motivos que seg\u00fan el legislador pueda afectar su buen  juicio. De este modo, s\u00f3lo pueden admitirse como impedimentos  aquellas circunstancias que estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley \u2013 en el caso de la  acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013,  dado que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del  principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la  seguridad jur\u00eddica  (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  <\/p>\n<p>De  manera reiterada ha expuesto esta  Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de  impedimento \u00ab(\u2026) ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretaci\u00f3n  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analog\u00eda legis o iuris\u00bb  (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. n\u00ba 00083, reiterado en  AC2400 de 2017, rad. n\u00ba 2009-00055-01). Igualmente, conforme a  la doctrina de la Corte Constitucional, los  impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y su interpretaci\u00f3n  debe efectuarse de forma restringida, dado su car\u00e1cter de  orden p\u00fablico y a fin de evitar que se conviertan en una  limitaci\u00f3n excesiva al derecho fundamental al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia (Auto 039 de 2010; T-800 de 2006).  <\/p>\n<p>De acuerdo con la  jurisprudencia de esta Sala, no  procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en la  intervenci\u00f3n en una decisi\u00f3n distinta a la censurada  por v\u00eda supralegal, cuando la acci\u00f3n no se dirige  contra esta Corporaci\u00f3n, ni tampoco cuando a trav\u00e9s de  la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuesti\u00f3n  objeto de la nueva tramitaci\u00f3n (CSJ  ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018,  24 abr., rad. 2017-03485).  <\/p>\n<p>2.-  En  este orden de ideas, en este asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra  para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las  circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal  prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, comoquiera que  los Magistrados integrantes de la Sala justificaron su declaraci\u00f3n  de dimisi\u00f3n en el hecho de haber participado en la Sala de  Decisi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el  referido fallo de tutela STC  14453-2019,  pero \u00e9ste no est\u00e1 siendo cuestionado por el censor, ni  el resguardo se dirigi\u00f3 contra esta Corte; por el contrario,  el Ministerio de Educaci\u00f3n aduce que la conculcaci\u00f3n de  los derechos constitucionales por parte del Juzgado accionado deriva  de la imposici\u00f3n de una carga ajena a las funciones de ese  Ministerio, que desborda su competencia y  que por consiguiente, genera una consecuente imposibilidad en su  cumplimiento.  <\/p>\n<p>Confrontado,  entonces, el libelo introductorio actual con la providencia del 19 de  noviembre de 2019 (STC 14453-2019), que  en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resulta involucrada en la presente acci\u00f3n de amparo,  emerge  que la censura de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto  en ese entonces por la Corte, cuando concedi\u00f3  la tutela a la accionante Ivonne Acosta Acero por considerar que el  mismo Juzgado  Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Barranquilla, incurri\u00f3 en mora judicial al no impulsar el  tr\u00e1mite judicial a su cargo, pues en su criterio:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 dentro  de las diligencias que razonablemente deben realizarse para que haya  una eficiente administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n las de  impulsar el tr\u00e1mite de los recursos y responder las peticiones  elevadas por las v\u00edctimas reconocidas dentro del pleito, y al  no haber procedido as\u00ed el funcionario encargado de ello ni  aducir la existencia de un hecho imprevisible o ineludible, tal  omisi\u00f3n refleja una mora judicial que conlleva la vulneraci\u00f3n  al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones  injustificadas\u2026\u201d  <\/p>\n<p>De  esta manera, la Sala Civil en la mencionada sentencia STC 14453-2019,  orden\u00f3 al funcionario encartado proceder a impulsar el proceso  penal radicado 2017-01150, gestionando la conclusi\u00f3n del  tr\u00e1mite de apelaciones en lo que a ese despacho concierne y  orden\u00f3 igualmente responder con precisi\u00f3n y claridad la  solicitud de desacato elevada el 02 de agosto de 2019 por la  accionante en tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>No  aceptar los  impedimentos expresados  por los  Honorables Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, \u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Para  continuar con la actuaci\u00f3n respectiva, por la Secretar\u00eda  de la Sala ingr\u00e9sense las diligencias al despacho del  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien por reparto le fue  asignado el presente asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>ALVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>AUSENCIA  JUSTIFICADA<br \/>\nDORA  CONSUELO BENITEZ TOBON<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N.<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M\u00d3NICA LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ Conjuez ponente ATC025-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03868-00 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 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