{"id":103462,"date":"2026-07-02T21:15:45","date_gmt":"2026-07-02T21:15:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103462"},"modified":"2026-07-02T21:15:45","modified_gmt":"2026-07-02T21:15:45","slug":"atc028-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc028-2020\/","title":{"rendered":"ATC028-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC028-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01387-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide  la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n  de la sentencia\u00bb  formulada por Rafael Emilio Galeano Salcedo frente al fallo de tutela  de 9 de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s  \tVenegas Beltr\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en  \tcontra  \tdel Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  \ta cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e  \tintervinientes del proceso objeto de queja constitucional, a fin de  \tque se revoque la decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2019 y,  \ten consecuencia, se \u00abdecrete  \tla terminaci\u00f3n del\u2026 proceso concordatario en  \tliquidaci\u00f3n, convocado por\u2026 Rafael Emilio Galeano  \tSalcedo\u2026, y levante el embargo\u2026 de la casa de  \thabitaci\u00f3n ubicada en la carrera 13 n\u00b0 135b-20\u00bb  \t(folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \t30 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e11  \tneg\u00f3 el amparo al  \tencontrar que  \tla decisi\u00f3n censurada no luce arbitraria, pues est\u00e1  \tajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la  \tLey 222 de 1995 (folios 241 a 244, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tanterior decisi\u00f3n fue impugnada,  \tde un lado, por la accionante, reiterando los argumentos expuestos  \ten el libelo inicial de cara a la terminaci\u00f3n del proceso, de  \tla misma manera adicion\u00f3 que el liquidador designado no  \tcumpli\u00f3 con las designaciones legales, incurriendo en una  \tcausal de remoci\u00f3n, lo que omiti\u00f3 el juzgador  \tencausado, \u00abprevalido  \t[por] la segunda instancia en sendas tutelas\u00bb  \t(folios 255 a 236, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil de esta Corte, mediante sentencia de 9 de  \tdiciembre de 2019 resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado por el  \ta  \tquo constitucional,  \tal  \tadvertir que el Juzgado accionado en la providencia  \tdel 17 de junio de ese a\u00f1o, que mantuvo la que dict\u00f3  \tel 20 de mayo anterior, explic\u00f3 las razones por lo que no es  \tprocedente terminar el proceso concordatario, de ah\u00ed que la  \tdecisi\u00f3n censurada no sea arbitraria, pues el proceso  \tconcordatario debe seguir las disposiciones de la Ley 222 de 1995.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  frente a los reparos tra\u00eddos en las citadas impugnaciones,  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026referente  a que la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, al  confirmar, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, las  decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  dentro del proceso fustigado, as\u00ed como todo lo relativo a las  quejas del liquidador; no puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n,  pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela,  situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de  aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la  Sala ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp.  00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>3.1. Valga  recordar, por dem\u00e1s, que en pret\u00e9ritas ocasiones esta  Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026no es  de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a la  admisi\u00f3n de la presente solicitud de amparo, con el que  solicita adicionar las pretensiones, pues  tal petici\u00f3n no llevar\u00e1 a modificar la decisi\u00f3n  que aqu\u00ed se adopta.  <\/p>\n<p>Asimismo,  porque en trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite correspondiente a una  petici\u00f3n de amparo resulta inviable su reforma, sustituci\u00f3n  o adici\u00f3n, pues estas s\u00faplicas ri\u00f1en con  naturaleza.  <\/p>\n<p>En efecto el  rito urgente connatural a la acci\u00f3n de tutela impide dar  cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto  implicar\u00edan un nuevo traslado del ruego constitucional a la  parte accionada, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes,  lo cual ir\u00eda en desmedro del principio de celeridad consagrado  en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado en el  Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de  instancia deber\u00e1 ser expedida en el lapso de 10 d\u00edas  (art. 29), al paso que la de segundo grado lo ser\u00e1 en 20 d\u00edas  (art. 32).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque tampoco ser\u00eda procedente adoptar el fallo sin haber  dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma,  sustituci\u00f3n o adici\u00f3n, habida cuenta que dicha omisi\u00f3n  generar\u00eda la conculcaci\u00f3n de su derecho a la defensa y,  por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a  que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas  por su contendor (CSJ, STC5230-2019, 30 abr., rad. 2019-00244)  (folios  3 a 9, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>5. Ahora, Rafael  \tEmilio Galeano Salcedo, pide, en s\u00edntesis:  \t\u00abaclaraci\u00f3n  \tde la sentencia\u2026, para que adem\u00e1s de aclararse en qu\u00e9  \tsentido fue declarada la nulidad, sino cumpli\u00f3 el cometido de  \tla misma, se adicione en el sentido de resolver sobre [la]  \timpugnaci\u00f3n que presen[t\u00f3] como parte aut\u00f3noma  \tque [es] e independiente de la accionante\u00bb,  \tpues refiere que tal escrito no se atendi\u00f3 debidamente  \t(folios  \t24 a 26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En virtud del  art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaraci\u00f3n  cuando existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo, el canon  286 \u00eddem,  indica  que la providencias son susceptibles de correcci\u00f3n cuando \u00abse  haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico\u00bb  o en aquellos \u00abcasos  de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n  de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte, el  art\u00edculo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se \u00abomita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser  objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petici\u00f3n  formulada por Rafael Emilio Galeano Salcedo, toda vez que la  solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas  en las normas ya citadas, comoquiera que no se dej\u00f3 de  resolver ninguno de los aspectos que deb\u00edan ser objeto de  definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adici\u00f3n o  aclaraci\u00f3n del fallo de tutela, esta Sala se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la solicitud presentada por la citada al tr\u00e1mite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporaci\u00f3n, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisi\u00f3n no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentaci\u00f3n expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuesti\u00f3n definida por la Corte.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En ese orden,  si los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resoluci\u00f3n  de alguna cuesti\u00f3n que deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaraci\u00f3n y  adici\u00f3n pretendidas.  <\/p>\n<p>De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, ser\u00e1 negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  <\/p>\n<p>2.1. En adici\u00f3n,  al margen de lo anterior, es menester recordar al peticionario que en  punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a  trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente  pronunciamiento, dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026frente  a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie  de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPrecisamente  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s  leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el  art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>Esto  implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda  particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su  inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  <\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite  de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los  terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de  prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que  una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada  a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n  oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce  al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los  derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto  ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados  desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma  persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha  generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s,  como excepci\u00f3n al efecto\u00a0inter  partes\u00a0de  la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSin  embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales  los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los  terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el  amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de  tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  <\/p>\n<p>3. Lo anterior  \tresulta suficiente para negar lo pedido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, niega  la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo de 9 de  diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto al interesado mediante el medio m\u00e1s  expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tPrevia  \tnulidad por falta de vinculaci\u00f3n decretada por esta  \tCorporaci\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC028-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01387-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D. 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