{"id":103464,"date":"2026-07-02T21:15:57","date_gmt":"2026-07-02T21:15:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103464"},"modified":"2026-07-02T21:15:57","modified_gmt":"2026-07-02T21:15:57","slug":"atc030-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc030-2020\/","title":{"rendered":"ATC030-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC030-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02792-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s  de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por Alfredo Mart\u00ednez  de la Hoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. Los  fundamentos del incidente  <\/p>\n<p>1. El  \tlibelista, quien se desempe\u00f1a como Juez 33 Civil del Circuito  \tde la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., present\u00f3 acci\u00f3n de  \ttutela contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo  \tSeccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas  \tautoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,  \tigualdad, m\u00ednimo vital, independencia y autonom\u00eda  \tjudicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo  \tdisciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente  \tfueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran  \tdebidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud  \tsustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo  \tde aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos  \tpara considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a  \tla ley.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  \tdel asunto correspondi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n, que  \ten prove\u00eddo de 28 de agosto de 2019 lo admiti\u00f3 a  \ttr\u00e1mite y orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de las  \tautoridades accionadas para los fines de rigor.  <\/p>\n<p>3. Mediante  \tsentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedi\u00f3 el  \tamparo constitucional invocado  \trespecto de la autoridad ad quem, por encontrar que el fallo  \tdisciplinario atacado \u00ab\u2026no  \tanaliz\u00f3 el principio de ilicitud sustancial consagrado en el  \tart\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,  \tpues solamente se\u00f1al\u00f3 que el quejoso incumpli\u00f3  \tlo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableci\u00f3  \thasta qu\u00e9 punto esa conducta conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n  \tde los fines esenciales del Estado y de la administraci\u00f3n de  \tjusticia.\u00bb y,  \tde otra parte,  \tporque  \t\u00ab\u2026tampoco  \tse ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero  \tan\u00e1lisis sobre la intenci\u00f3n del disciplinado, pues el  \tfallo de segunda instancia se limit\u00f3 a corroborar lo expuesto  \tpor el a quo (\u2026) es decir que parti\u00f3 del supuesto que  \tpor raz\u00f3n de la amplia experiencia del accionante \u00e9ste  \tno debi\u00f3 interpretar las normas de la manera en que lo hizo,  \tsituaci\u00f3n que llev\u00f3 a calificar su conducta como  \tdolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a  \ttal conclusi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se orden\u00f3 a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisi\u00f3n  que consultara la argumentaci\u00f3n expuesta en precedencia.  <\/p>\n<p>4. La  \tdeterminaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n, censura que  \tactualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n  \tLaboral de esta Corte.  <\/p>\n<p>5. El 4  \tde octubre de 2019, el tutelante promovi\u00f3 incidente de  \tdesacato a la orden de amparo emitida por esta Corporaci\u00f3n,  \tbasado en que la autoridad accionada la incumpli\u00f3, pues si  \tbien dict\u00f3 un nuevo pronunciamiento respecto del juicio  \tdisciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, en \u00e9l se  \tse\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda ilicitud sustancial \u00absolo  \tcon  \tun presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que  \tfue creado en la sentencia\u00bb  \ty se calific\u00f3 su conducta como dolosa, a pesar que el juez  \tconstitucional determin\u00f3 que \u00e9sta no era premeditada,  \tni da\u00f1ina.  <\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite  incidental  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 18 de octubre de 2019 se requiri\u00f3 a la autoridad  accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para  que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del  amparo. [Folio 76, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura inform\u00f3 que, en cumplimiento al mandato  constitucional, se radic\u00f3 la sentencia sustitutiva el 17 de  septiembre de 2019, la cual fue fallada en Sala No. 72 de 2 de  octubre de 2019, en la que se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de  primera instancia, decisi\u00f3n en la cual \u00ab\u2026se  desarrollaron los aspectos tenidos en cuenta en la sentencia de  tutela, dejando claro que al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo  171 de la ley 734 de 2002: \u201cel recurso de apelaci\u00f3n  otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar  \u00fanicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u201d,  realizando el estudio de los elementos del tipo disciplinario con  base en nuestra propia jurisprudencia por ser (\u2026) la  competente para ello seg\u00fan lo contemplado (\u2026) en el  art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996(\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Acto seguido,  transcribi\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n objeto de reproche  en este tr\u00e1mite incidental, para explicitar las razones que  llevaron a confirmar la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al  investigado.  <\/p>\n<p>Basada  en lo anterior, la incidentada solicit\u00f3 rechazar la solicitud  del accionante \u00ab\u2026al  haberse dado cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela proferida por  la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil el 11  de septiembre de 2019.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Por auto de 8 de noviembre de 2019 se dio apertura al tr\u00e1mite  incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara las  gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. [Folio 88,  vuelto, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  prove\u00eddo del 12 de diciembre siguiente, se decretaron las  pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a  la actuaci\u00f3n. [Folio 93, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  <\/p>\n<p>2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite,  que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  <\/p>\n<p>supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.  (CSJ. ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  <\/p>\n<p>3. La  sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando el  destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero,  esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n  semejante.  <\/p>\n<p>4. A  efectos de establecer si en el asunto, la autoridad   incidentada  incurri\u00f3 en el desacato que se le enrostra y como quiera que  el alcance de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye  la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en  franca rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la  sentencia de tutela, para lo cual es menester clarificar someramente  los motivos que dieron lugar a la concesi\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>4.1.  En aquella providencia, la Corte analiz\u00f3 el fallo  sancionatorio que dict\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia  contra el actor constitucional, en virtud de las decisiones  judiciales que adopt\u00f3 en el proceso ejecutivo promovido por  Luis  Carlos Polan\u00eda y C\u00eda Ltda,  contra Industria  Qu\u00edmica Andina S.A. (posteriormente Cabarr\u00eda y C\u00eda  S.A.),  para el cobro del capital, los intereses y el valor correspondiente  al impuesto a las ventas por pagar, representados en una factura  comercial.  <\/p>\n<p>La  actuaci\u00f3n disciplinaria inici\u00f3 el 7 de abril de 2014,  con la queja interpuesta por la parte ejecutante, que aleg\u00f3 la  dilaci\u00f3n injustificada del juicio compulsivo y la negativa del  juzgador a informar a la DIAN sobre la existencia de la factura que  se present\u00f3 para el cobro, pese a que las dos decisiones que  hasta ese momento hab\u00eda emitido, hab\u00edan sido objeto de  revocatoria por parte de su superior funcional.  <\/p>\n<p>4.1.1.  Esta \u00faltima autoridad judicial consider\u00f3, en el caso  del primer auto relacionado, que la falta de acreditaci\u00f3n del  pago del impuesto a las ventas \u00abno  constituye una causa para inadmitir, menos a\u00fan, rechazar la  demanda\u00bb  toda vez que corresponde al juez dar noticia a la DIAN siempre que se  encuentre un instrumento negociable de mayor cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>4.1.2.  En relaci\u00f3n con el segundo prove\u00eddo, en sede de segunda  instancia, se estableci\u00f3 que era viable la emisi\u00f3n del  mandamiento ejecutivo, porque la factura de venta contaba con los  requisitos legales para tales efectos al estar suscrita por su  creador y haber sido presentada en original, aunado a que, en  criterio del Tribunal, el requisito del estado del pago del precio o  remuneraci\u00f3n y sus condiciones, s\u00f3lo es exigible cuando  se efectu\u00f3 un abono por parte del comprador de las mercanc\u00edas  o servicios, caso en el cual deber\u00e1 dejarse constancia de ese  pago parcial \u00ab\u2026o  si se fij\u00f3 una forma de pago en instalamentos\u2026, o si se  establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de  la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo\u00bb, cosa  que no ocurr\u00eda en el asunto.  <\/p>\n<p>4.1.3.  Por \u00faltimo, el fallador Ad quem revoc\u00f3 el auto emitido  el 14 de enero de 2015 por el disciplinado, al encontrar que incurri\u00f3  en yerro por confundir el inicio del proceso con la integraci\u00f3n  del contradictorio y esa circunstancia llev\u00f3 al rechazo de la  sucesi\u00f3n procesal solicitada por la ejecutante, cuando era  viable autorizarla.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en esta \u00faltima decisi\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3  a su inferior funcional volver a pronunciarse sobre las medidas  cautelares requeridas por la parte actora.  <\/p>\n<p>4.2.  Con base en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  sancion\u00f3 con dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el  ejercicio del cargo e impuso inhabilidad especial por el mismo tiempo  al accionante, decisi\u00f3n que fue confirmada por la incidentada  en providencia de 22 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>4.3.  Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, obrando como juez de tutela de  primera instancia, analiz\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento  acusado de violar las garant\u00edas fundamentales del  disciplinado, tras lo cual encontr\u00f3 que, en efecto, el  funcionario judicial fue sancionado sin el lleno de los requisitos  legales para ello, puesto que la autoridad accionada no verific\u00f3  la concurrencia de los presupuestos de ilicitud sustancial y  culpabilidad, indispensables para la imposici\u00f3n de un  correctivo de aquella naturaleza, aunado a que no valor\u00f3 el  contenido de las decisiones del funcionario, de las cuales no se  extrae arbitrariedad ni capricho, sino una simple disparidad de  criterios con el Tribunal.  <\/p>\n<p>Concretamente, se  destac\u00f3, frente al primer t\u00f3pico que  <\/p>\n<p>\u00abla  autoridad accionada no analiz\u00f3 el principio de ilicitud  sustancial consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico, pues solamente se\u00f1al\u00f3 que  el quejoso incumpli\u00f3 lo estipulado en las mencionadas normas,  pero no estableci\u00f3 hasta qu\u00e9 punto esa conducta  conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de los fines esenciales del  Estado y de la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  segundo, se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026tampoco  se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero  an\u00e1lisis sobre la intenci\u00f3n del disciplinado, pue el  fallo de segunda instancia se limit\u00f3 a corroborar lo expuesto  por el a quo, al indicar que \u201cel doctor ALFREDO MART\u00cdNEZ  DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es un  funcionario con una muy amplia experiencia y formaci\u00f3n  acad\u00e9mica, por lo cual no puede pensarse que de manera culposa  desconociera la ley, interpret\u00e1ndola de manera equivocada  pr\u00e1cticamente en todas las decisiones proferidas en un asunto  determinado, pues v\u00e9ase que entre el mes de diciembre de 2012  a junio de 2015, el proceso ejecutivo \u2026 debi\u00f3 ser  remitido en seis (sic) oportunidades al Tribunal \u2026, y en cada  una de ellas se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera  instancia, o se orden\u00f3 al funcionario realizar alguna  actuaci\u00f3n echada de menos por la sociedad quejosa, lo cual  implic\u00f3 una demora en el proceso ejecutivo\u2026\u201d es  decir, que parti\u00f3 del supuesto que por raz\u00f3n de la  amplia experiencia del accionante \u00e9ste no debi\u00f3  interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situaci\u00f3n  que llev\u00f3 a calificar su conducta como dolosa, cuando esta  circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Por ello, se  accedi\u00f3 al amparo constitucional invocado y se orden\u00f3 a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de  apelaci\u00f3n que present\u00f3 el investigado, atendiendo a las  consideraciones expuestas en la sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>4.4.  Aunque la decisi\u00f3n fue impugnada, el recurso se encuentra en  tr\u00e1mite en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.  <\/p>\n<p>4.5.  En cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  emiti\u00f3 una nueva sentencia el 2 de octubre de 2019, para  efectos de lo cual se refiri\u00f3 puntualmente a los aspectos que  esta Corte ech\u00f3 de menos en el fallo inicial; sin embargo,  dej\u00f3 de lado el estudio de las consideraciones puntuales que  se dejaron sentadas en relaci\u00f3n con la razonabilidad de las  decisiones judiciales cuestionadas al funcionario investigado y  elabor\u00f3 un estudio insuficiente sobre los dem\u00e1s  presupuestos de la sanci\u00f3n, por ello, si bien no hay lugar a  predicar responsabilidad subjetiva de la accionada, si se advierte  que el fallo no ha sido acatado en su integridad, dado que los  argumentos que se expusieron para soportar el correctivo adoptado.<br \/>\nEn efecto, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  obvi\u00f3 el an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n expuso en  los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la providencia de amparo,  donde, acorde con la interpretaci\u00f3n normativa que se presenta  en la jurisdicci\u00f3n civil, se clarific\u00f3 que si bien el  juzgador pudo tener un criterio distinto al de su superior funcional,  ello no pod\u00eda conllevar, per se, a la sanci\u00f3n  disciplinaria, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte  Constitucional y lo record\u00f3 la accionada en la nueva  providencia dictada (p\u00e1gina 47)  <\/p>\n<p>\u2026es  importante anotar tambi\u00e9n que incluso la revocaci\u00f3n en  segunda instancia de una decisi\u00f3n judicial v\u00e1lidamente  adoptada, lo que necesariamente har\u00eda suponer que hubo error  por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el  criterio igualmente v\u00e1lido de su superior funcional, no  implica la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del a  quo, siempre que la decisi\u00f3n as\u00ed reconsiderada tenga  suficiente y razonable fundamento en la autonom\u00eda judicial de  dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos  ordinarios, as\u00ed como la de los extraordinarios en los casos en  que ellos proceden, es le remedio adecuado previsto por el derecho  para la correcci\u00f3n de las situaciones que en criterio del  superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional  garant\u00eda de la recta aplicaci\u00f3n del derecho, sin que  por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado  que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se  encuentra amparado por la autonom\u00eda e independencia que la  Constituci\u00f3n le reconocen. (C.C.  T-238-2011)  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es necesario recabar en que la sola revocatoria de tres  decisiones, a\u00fan si son dentro de un mismo proceso, no  conllevan, necesariamente a concluir que un funcionario judicial  incurri\u00f3 en desconocimiento de la ley, pues dentro de su  autonom\u00eda tiene la potestad de interpretarla razonablemente,  exponiendo, eso s\u00ed, los fundamentos en que se apoya, cosa que  en este caso hizo el investigado y que, como ya se dijo, no evidencia  ilegalidad.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, el legislador tipific\u00f3 las conductas que  ameritan sanci\u00f3n y exige no s\u00f3lo que el comportamiento  del servidor p\u00fablico se subsuma en uno de los comportamientos  descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n  alguna \u2013ilicitud sustancial- y solo son sancionables si se  comenten a t\u00edtulo de dolo o culpa \u2013culpabilidad-.  <\/p>\n<p>La  ilicitud sustancial corresponde a la afectaci\u00f3n del deber  funcional sin justificaci\u00f3n alguna o, en otras palabras, que  atente contra los fines esenciales del Estado. En este asunto, la  accionada sustent\u00f3 la concurrencia de este requisito en que  las decisiones equivocadas del juez de la ejecuci\u00f3n, dilataron  el proceso y permitieron que la parte deudora se insolventara, lo que  gener\u00f3 \u00abgraves  perjuicios a la entidad demandante, pues presentada la demanda desde  el mes de diciembre del a\u00f1o 2012, pues los mismos implicaron  que la entidad demandada tuviera la oportunidad para realizar cambios  en su estructura societaria (sic), que dificultaron mucho la  recuperaci\u00f3n de las cuantiosas sumas adeudadas.\u00bb  <\/p>\n<p>4.5.1.  En primer lugar, en la nueva sentencia emitida en cumplimiento de la  orden de amparo no se analiz\u00f3 prueba alguna que permita  afirmar que la ejecutada se insolvent\u00f3 o que los cambios  societarios que hizo \u2013una fusi\u00f3n con otra firma  comercial- le restaron capacidad econ\u00f3mica para cancelar sus  deudas, pero, adicionalmente, se tiene que el 8 de marzo de 2019, el  juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  dict\u00f3 sentencia en el proceso ejecutivo objeto de la  investigaci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s de la cual  declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas  \u00ablas  derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n  o transferencia del t\u00edtulo; no prestaci\u00f3n del servicio  y cobro de lo no debido\u00bb, circunstancia  que deja sin piso las afirmaciones en que se soport\u00f3 la  existencia de la ilicitud sustancial de la conducta y que torna  necesario un nuevo an\u00e1lisis al respecto.  <\/p>\n<p>4.5.2.  En torno a del grado de culpabilidad en que se imput\u00f3 la  responsabilidad al disciplinado, esto es, a t\u00edtulo de dolo, la  autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u00abnos  hallamos ante un comportamiento grave doloso, ya que el funcionario  encartado desatendi\u00f3 las normas del C\u00f3digo Procesal  Civil que eran de obligatorio cumplimiento, demostrando as\u00ed su  actuar irregular, adem\u00e1s pese a que en reiteradas  oportunidades las decisiones adoptadas por el disciplinado en el  interior del expediente ejecutivo de marras, hubieren sido recurridas  y revocadas por el superior funcional, segu\u00eda actuando de  dicha forma gener\u00e1ndole perjuicios al usuario de la  administraci\u00f3n de justicia, desatendiendo sus deberes  funcionales. (\u2026) Por tal raz\u00f3n, concluye la Sala que el  comportamiento del funcionario investigado se ajust\u00f3 a los  par\u00e1metros de la conducta en la modalidad dolosa en raz\u00f3n  a que en su condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito y con tantos  a\u00f1os de experiencia, deb\u00eda saber el procedimiento  dentro de los procesos ejecutivos (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>Para  la incidentada, entonces, la intenci\u00f3n de desconocer la  interpretaci\u00f3n normativa del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  deriva de sus a\u00f1os de experiencia y de la cantidad de  decisiones que le fueron revocadas \u2013tres-, argumentaci\u00f3n  que de ninguna manera puede soportar la imputaci\u00f3n de tal  grado de responsabilidad en la medida en que, como se dijo en la  sentencia de tutela, de un lado, las decisiones del juzgador  disciplinado cuentan con una interpretaci\u00f3n razonable, aunque  diferente a la del Tribunal y, de otro, el juez es un ser humano y,  por lo tanto puede errar, sin que por ese solo hecho pueda predicarse  que obr\u00f3 con la intenci\u00f3n y el conocimiento de hacer  da\u00f1o o de incumplir sus deberes legales, pues ello supondr\u00eda  que toda revocatoria de decisiones por parte del superior e incluso  la concesi\u00f3n de acciones de tutela contra providencias  emanadas de las distintas jurisdicciones, incluyendo la  disciplinaria, dar\u00edan lugar a sancionar a quien las dict\u00f3.  <\/p>\n<p>En  este asunto, no se mencion\u00f3 en la providencia sancionatoria  que estuviera demostrado que el juez de la causa ten\u00eda alg\u00fan  inter\u00e9s cierto en retardar el curso del proceso para favorecer  al ejecutado, m\u00e1xime cuando lo que se observa es que la firma  inicialmente demandada -Industria Qu\u00edmica Andina y Compa\u00f1\u00eda  S.A.-, se fusion\u00f3 despu\u00e9s con otra sociedad an\u00f3nima  \u2013Cabarr\u00eda y C\u00eda S.A.-, sin que tal transformaci\u00f3n  societaria permita inferir la insolvencia de la que habla la  autoridad disciplinaria, que, en todo caso, no conllevar\u00eda  ning\u00fan perjuicio para la ejecutante, si en cuenta se tiene que  el proceso fue resuelto, por otro juzgador, desfavorablemente a sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es necesario resaltar que el da\u00f1o ni el dolo  pueden acreditarse a partir de argumentaciones subjetivas que solo  provengan del sentir particular del fallador, quien, por otra parte,  est\u00e1 en el deber de analizar la concurrencia de tales  presupuestos por tratarse de elementos inescindibles a la sanci\u00f3n  disciplinaria; de modo que la falta de reproche en el recurso de  apelaci\u00f3n, de ninguna manera pueden excusar la omisi\u00f3n  de su estudio, so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de  garant\u00edas fundamentales al procesado y, adicionalmente, en el  desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que regulan la  acci\u00f3n disciplinaria, situaci\u00f3n que, precisamente, dio  lugar a la concesi\u00f3n del amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>De  modo que para que pueda hablarse de la presencia de los pluricitados  requisitos de antijuridicidad y culpabilidad, es indispensable que se  hallen probados hechos que demuestren que el funcionario dict\u00f3  las providencias que se le reprochan con intencionalidad y conciencia  de su ilegalidad; tal ser\u00eda el caso de un servidor que se  niegue injustificadamente a dar tr\u00e1mite a los recursos que se  interpongan contra sus decisiones o se resista a apartarse del  conocimiento del proceso o tenga cualquier relaci\u00f3n familiar o  social con alguna de las partes del litigio y la oculte para  favorecerla, etc.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n que el juez haya proferido tres decisiones  diferentes que el Tribunal le revoc\u00f3 en su momento, no es, de  ninguna manera, prueba suficiente del dolo.  <\/p>\n<p>5. En  \tese orden de ideas, como se anticip\u00f3, de un cuidadoso  \tan\u00e1lisis a la actuaci\u00f3n desplegada por los integrantes  \tde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  \tJudicatura, no se advierte que exista responsabilidad subjetiva de  \tsu parte en el incumplimiento de la orden de amparo dictada por esta  \tCorporaci\u00f3n el pasado 11 de septiembre de 2019, por lo que no  \tse impondr\u00e1 sanci\u00f3n por desacato, sin perjuicio de  \tadoptar las medidas necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n a  \tlas garant\u00edas superiores del incidentante.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, en palabras de la Corte Constitucional, \u00ab\u2026[e]n  el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo  de tutela. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00ab\u201c30.-  As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato,  por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de  la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva  a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho  del incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de  determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la  sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a  los hechos[50].\u2019<br \/>\n\u00a0<br \/>\n31.-\u00a0De  acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el  desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las  facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden  imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador.\u00a0En  este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el  incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de  responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe  haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del  fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad  por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n32.-  En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la  conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n  de causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto  de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la  Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria.\u00a0Esto  quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado  siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el  dolo.\u201d[51]\u00bb  (Corte  Constitucional T-271 de 2015)  <\/p>\n<p>6.  No obstante, teniendo en cuenta que la finalidad de este tr\u00e1mite  incidental no se limita a la determinaci\u00f3n de la procedencia  de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, sino que, como lo ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n debe encaminarse a  adoptar medidas que tiendan al cumplimiento efectivo de la protecci\u00f3n  otorgada en la sentencia, la Sala dejar\u00e1  sin valor ni efecto la providencia proferida el 2 de octubre de 2019  por la autoridad accionada, para que, en su lugar, profiera una nueva  sentencia que tome en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos  en el fallo de tutela cuyo obedecimiento se impone, as\u00ed como  en las precisiones que se hicieron en la parte motiva de este  pronunciamiento, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis efectuado  frente a los requisitos de ilicitud sustancial y culpabilidad del  investigado.  <\/p>\n<p>Lo anterior, como  quiera que la Corte Constitucional ha precisado, en cuanto al alcance  del tr\u00e1mite incidental de desacato a fallos de tutela, que  como su objetivo no se limita a la sanci\u00f3n del incumplimiento,  sino que se extiende al logro del restablecimiento de los derechos  protegidos, es viable que el juez constitucional adopte las gestiones  de rigor.  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026si  bien entre sus objetivos est\u00e1 sancionar el incumplimiento del  fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo  que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela  pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales con ella protegidos[42].<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDesde  esa perspectiva, el incidente de desacato\u00a0\u201cdebe  entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el  derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del  accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la  materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de  tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la  posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus  derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal  cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional\u201d[43].\u00bb  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  no  probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ORDENAR,  como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela  dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la  providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad  accionada, para que en su lugar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las  consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en  relaci\u00f3n con la razonabilidad de las decisiones dictadas por  el funcionario judicial investigado y la ausencia de an\u00e1lisis  probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las  conductas endilgadas.  <\/p>\n<p>TERCERO.  NOTIF\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC030-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02792-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). 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