{"id":103466,"date":"2026-07-02T21:16:21","date_gmt":"2026-07-02T21:16:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103466"},"modified":"2026-07-02T21:16:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:16:21","slug":"atc033-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc033-2020\/","title":{"rendered":"ATC033-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC033-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2019-00200-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que no fue  vinculado Gonzalo Escobar Restrepo, o quien dado caso haya de  sucederlo en sus derechos y acciones, a efectos de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de  que la decisi\u00f3n a emitirse en este asunto podr\u00eda llegar  a producir efectos respecto de \u00e9l, ya que fue  el adjudicatario en remate del veh\u00edculo cuyos impuestos le  est\u00e1n siendo cobrados al aqu\u00ed accionante, y que \u00e9ste  alega en la tutela no tener obligaci\u00f3n de pagar, por haberse  desprendido del rodante precisamente por virtud de tal modo de  adquisici\u00f3n, siendo claro entonces que la  determinaci\u00f3n que se tome en esta instancia es de su inter\u00e9s  y puede eventualmente afectarlo.  <\/p>\n<p>3.\tAl  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integraci\u00f3n del  contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que est\u00e9n  llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentaci\u00f3n de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de  diciembre de 1997 indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos  derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental amenazado o desconocido.<br \/>\nNo  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1\u00ba  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  <\/p>\n<p>4.\tLa  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada vinculaci\u00f3n,  toda vez que se impidi\u00f3 a la mencionada persona, o dado caso a  sus sucesores, intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer  valer.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por  esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la vinculaci\u00f3n de Gonzalo Escobar Restrepo o de  quien dado caso haya de sucederlo en sus derechos y acciones; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  prenombrado para que se reponga la actuaci\u00f3n, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC033-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2019-00200-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 2. 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