{"id":103468,"date":"2026-07-02T21:16:38","date_gmt":"2026-07-02T21:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103468"},"modified":"2026-07-02T21:16:38","modified_gmt":"2026-07-02T21:16:38","slug":"atc038-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc038-2020\/","title":{"rendered":"ATC038-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC038-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02197-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s  de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n  y  declaratoria de nulidad del  fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, presentadas por Luis  Fernando Carrillo Monsalve y Gloria Esperanza Cristancho Sandoval, en  la tutela que promovieron contra los Juzgados Ochenta Civil Municipal  y Veintis\u00e9is Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En  la sentencia aludida,  esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la del a-quo  que  declar\u00f3  improcedente el ruego deprecado  dentro del juicio 2018-00517  (fls. 3-6).  <\/p>\n<p>2.-  Los  actores  pidieron  \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  en  escrito allegado el 19 de diciembre de 2019, en el que plantearon  algunas inc\u00f3gnitas respecto al proceso y arguyeron que \u00abse  omiti\u00f3 en ambas instancias considerar que si se demanda  invalidar contrato de venta por lesi\u00f3n, lo dado en  contraprestaci\u00f3n, tenencia vitalicia de otro bien, no se puede  acumular cuando un contrato tiene como causa el otro? [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que \u00ablo  decidido pone en peligro la recuperaci\u00f3n del bien dado por los  demandados en contraprestaci\u00f3n por el inmueble adquirido en  venta cuya invalidaci\u00f3n y restituci\u00f3n se demanda [\u2026]\u00bb  (fls. 15-17).  <\/p>\n<p>3.-  Adicionalmente, el 15 de enero pasado requirieron que \u00abse  declare sin valor ni efecto la providencia por la cual esa  superioridad confirm\u00f3 la del a-quo que neg\u00f3 el amparo  de tutela deprecado y en consecuencia se profiera fallo que revoque y  lo conceda\u00bb  (fls. 20 y 21).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la \u00abtutela\u00bb  los c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que  sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su \u00edndole  residual,  expedita  e  informal, entre otras.  <\/p>\n<p>2.-  De una parte, refulge claro que la \u00absolicitud  de dejar sin valor ni efecto la sentencia\u00bb  de esta Colegiatura, es improcedente, habida cuenta que los censores  insisten en los argumentos esgrimidos en la demanda inaugural y que  fueron debidamente analizados y despachados por la Corte, aunado a  que ninguno de ellos refiere en verdad alguna causa legal de  anulabilidad adjetiva.  <\/p>\n<p>Dicho  en otros t\u00e9rminos, la s\u00faplica en estudio revela una  disparidad con el fondo del pronunciamiento, pero no una hip\u00f3tesis  de \u00abnulidad\u00bb.  Es  m\u00e1s, la fundamentaci\u00f3n no encuadra en causal alguna de  las enlistadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, hay lugar a desestimar la petici\u00f3n de plano con  sujeci\u00f3n a lo reglado en el inciso final del art. 135 del  C.G.P., seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l  Juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- De otro  lado, para resolver sobre la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb,   se tienen los  art\u00edculos  285  y 287  ejusdem;  el  primero de los cuales reza  literalmente que \u00ab[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb,  y  el segundo que \u00ab[c]uando  la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda  ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro  del t\u00e9rmino de ejecutoria,  de oficio o  a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb  (Se resalta).  <\/p>\n<p>En  esa medida, salta  de bulto que no es posible  acceder  a la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  rogada,  por  cuanto se  propuso de forma extempor\u00e1nea, en tanto la aludida providencia  les fue notificada el 12 de diciembre de 2019 (fl. 10 y 11) y la  petitoria fue radicada el d\u00eda 19 de esta misma calenda (fls.  15-17).  <\/p>\n<p>Con  todo,   es claro que  los  precursores  buscan  reabrir  el debate finiquitado en esta  sede,  desconociendo  que la Sala aval\u00f3 la negativa de resguardo porque encontr\u00f3  que,  en \u00faltimas,  la  interpretaci\u00f3n del funcionario judicial no luce absurda ni  deriv\u00f3 de la mera subjetividad;  en ese orden no hab\u00eda lugar a acceder a lo suplicado por los  inconformes.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, se declinar\u00e1 lo intimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve RECHAZAR  DE PLANO la  \u00abnulidad\u00bb  incoada y NEGAR  la  petici\u00f3n  de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  que  antecede.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, por la Secretar\u00eda c\u00famplase la orden de  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC038-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02197-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 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