{"id":103470,"date":"2026-07-02T21:16:47","date_gmt":"2026-07-02T21:16:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103470"},"modified":"2026-07-02T21:16:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:16:47","slug":"atc041-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc041-2020\/","title":{"rendered":"ATC041-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC041-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2019-00664-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  6 de diciembre de 2019,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Colegio  Nacional de Defensores P\u00fablicos de Colombia,  contra  la Defensor\u00eda  del Pueblo,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  a trav\u00e9s de quien manifest\u00f3 ser su presidente nacional,  la persona jur\u00eddica solicitante acude al presente instrumento  buscando la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales  de \u00abasociaci\u00f3n  y libertad sindical\u00bb  que estima conculcadas por la entidad convocada.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional  senda constitucional se ordene \u00aba  la Defensor\u00eda del Pueblo\u2026 a realizar los descuentos  equivalentes al (1.5%) del valor de cada uno de los contratos de  prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito por cada  afiliado de los asociados a la organizaci\u00f3n\u2026 por  concepto de cuota ordinaria a partir del fallo de tutela, de  conformidad al art\u00edculo 56, par\u00e1grafos 1 y 2 de los  estatutos vigentes que rigen la asociaci\u00f3n [sic]\u00bb  (fls. 109 a 122, cd.1).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  prove\u00eddo del pasado 6 de diciembre el tribunal a  quo no accedi\u00f3  al auxilio reclamado,  decisi\u00f3n que fue impugnada por el representante legal del  Colegio Nacional de Abogados el 11 siguiente (fls. 163 a 168,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el  canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  Sala de Familia, para resolver en primera instancia la presente  acci\u00f3n, al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del Defensor del Pueblo, que  habilitar\u00eda a esa colegiatura para  conocer del resguardo, en las condiciones en que lo hizo, pues la  Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y la  Subdirecci\u00f3n Financiera, dependencias competentes para  pronunciarse sobre lo pretendido por la asociaci\u00f3n gestora del  resguardo de acuerdo con los art\u00edculos 17 y 22 del Decreto 25  de 2014, se encuentran adscritas al despacho del Vice Defensor del  Pueblo la primera y a la Secretar\u00eda General la segunda, seg\u00fan  lo dispone el canon  3\u00ba de ese cuerpo normativo.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva,  considerando el factor funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  Se resalta.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo  se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 para conocer en primera instancia la presente  salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente al Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al que le fue  inicialmente asignada por reparto la actuaci\u00f3n, para lo de su  competencia.  <\/p>\n<p>De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del  auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el  funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto  determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al respecto, una vez m\u00e1s  se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n  de tutela incoada por el Colegio Nacional de Defensores P\u00fablicos  de Colombia, inclusive desde el auto admisorio del amparo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto  por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente  salvaguarda constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC041-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2019-00664-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 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