{"id":103471,"date":"2026-07-02T21:16:53","date_gmt":"2026-07-02T21:16:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103471"},"modified":"2026-07-02T21:16:53","modified_gmt":"2026-07-02T21:16:53","slug":"atc042-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc042-2020\/","title":{"rendered":"ATC042-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC042-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02356-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  \tSer\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta  contra la providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  28 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Walter  Ospina Fern\u00e1ndez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esta  ciudad,  si no fuera porque de su revisi\u00f3n preliminar, se inviabiliza  su procedencia por advertirse insatisfacci\u00f3n del presupuesto  tempestivo en la formulaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>2.\tSobre  el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia  constitucional, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si  la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de la  misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  tal como lo ordenan expresamente el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia est\u00e1 obligado a resolver  materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, pero, desde luego, siempre  que \u00e9sta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n sobre la cual  resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n  eventual de esta Corporaci\u00f3n\u00bb,  y acot\u00f3 que \u00abEl  art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite  de la impugnaci\u00f3n &quot;presentada debidamente&quot; y, a  juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter\u00bb  (CC T-191\/94).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que  \u00abcuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso  es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la  oportunidad respectiva\u00bb,  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, \u00abdeviene  impr\u00f3spera la admisi\u00f3n del recurso\u00bb  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01 y ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad.  00842-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente caso, el reparo que se hace a la impugnaci\u00f3n  presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por el  despacho judicial accionado, radica en su car\u00e1cter  extempor\u00e1neo respecto de la perentoria  oportunidad legal de tres (3) d\u00edas  que contempla el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Esto  porque la notificaci\u00f3n de la sentencia denegatoria del auxilio  proferida el 28 de noviembre de 2019, fue notificada al accionante  mediante comunicaci\u00f3n remitida a la direcci\u00f3n de correo  electr\u00f3nico w-altero@hotmail.com  el 29 de noviembre de la misma anualidad (fls. 35 y 38, cd. 1),  mientras que el escrito a trav\u00e9s del cual interpuso el  recurso, seg\u00fan el sello de recibido plasmado por la  colegiatura accionada, tanto en la primera p\u00e1gina como en la  segunda y \u00faltima, da cuenta que fue presentado el 9 de  diciembre de 2019 (fl. 40, ib\u00eddem),  indic\u00e1ndose en el respectivo informe secretarial, que  efectivamente se enter\u00f3 a las partes la denegaci\u00f3n del  amparo \u00aba  trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el d\u00eda 29 de  noviembre del a\u00f1o en curso\u00bb,  y que \u00abel  d\u00eda 4 de diciembre de 2019 hubo restricci\u00f3n de ingreso  al p\u00fablico ante el cese de actividades convocado y realizado  por Asonal Judicial\u00bb  (fl. 42, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que si la notificaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica  se hizo el 29 de noviembre de 2019, y el escrito contentivo del  recurso se alleg\u00f3 a la secretar\u00eda del tribunal el 9 de  diciembre del mismo a\u00f1o, con todo y que el 2 de diciembre no  corrieron t\u00e9rminos, el reproche contra la decisi\u00f3n que  defini\u00f3 la primera instancia de la salvaguarda se hizo al  quinto (5\u00ba) d\u00eda y por tanto fuera del plazo legalmente  determinado para habilitar su tr\u00e1mite, pues fueron h\u00e1biles  para impugnar los d\u00edas el lunes 2, el martes 3 y el jueves 5.  <\/p>\n<p>4.  \tSe precisa que la notificaci\u00f3n en comento fue realizada con  estricta observancia en lo previsto en los art\u00edculos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991, empleando \u00abel  medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb,  y que en este caso, como tambi\u00e9n acaeci\u00f3 para la  admisi\u00f3n, lo fue el correo electr\u00f3nico suministrado por  el querellante, por lo que debe entenderse que qued\u00f3  debidamente enterado de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer  su derecho de defensa, pero lo hizo tard\u00edamente.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnaci\u00f3n  formulada por el reclamante, y en consecuencia disponer que se surta  la eventual revisi\u00f3n por ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  inadmisible la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante  Walter Ospina Fern\u00e1ndez, dentro del asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:    Previa  comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n a todos los  interesados y al a  quo, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC042-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02356-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 1. 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