{"id":103472,"date":"2026-07-02T21:16:57","date_gmt":"2026-07-02T21:16:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103472"},"modified":"2026-07-02T21:16:57","modified_gmt":"2026-07-02T21:16:57","slug":"atc043-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc043-2020\/","title":{"rendered":"ATC043-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ATC043-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02332-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tSer\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el  29 de noviembre pasado,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia  Beatriz Torres de Velosa  y Ligia  Emperatriz Velosa Torres promovi\u00f3  contra el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque de su revisi\u00f3n preliminar se advierte  insatisfacci\u00f3n del presupuesto tempestivo del recurso que  inviabiliza su procedencia.  <\/p>\n<p>2.\tSobre  el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia  constitucional, que: \u00ab(\u2026)  si  la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de la  misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  tal como lo ordenan expresamente el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia est\u00e1 obligado a resolver  materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, pero, desde luego, siempre  que \u00e9sta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n sobre la cual  resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n  eventual de esta Corporaci\u00f3n\u00bb,  y acot\u00f3 que \u00abel  art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite  de la impugnaci\u00f3n &quot;presentada debidamente&quot; y, a  juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter\u00bb  (CC T-191\/94).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que  \u00abcuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso  es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la  oportunidad respectiva\u00bb  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, \u00abdeviene  impr\u00f3spera la admisi\u00f3n del recurso\u00bb  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente caso, el reparo que se hace a la manifestaci\u00f3n de  inconformidad presentada por las promotoras del resguardo frente a lo  resuelto por la colegiatura a  quo,  radica en su car\u00e1cter extempor\u00e1neo respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres d\u00edas  que contempla el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Esto  porque la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo del 29 de noviembre  de 2019, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo reclamado, fue  notificado a todas los sujetos procesales mediante correo electr\u00f3nico  remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.  <\/p>\n<p>En  particular, las  accionantes recibieron la comunicaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n  de la salvaguarda en el buz\u00f3n \u00abingligia55@gmail.com\u00bb  el  \u00ablunes,  2 de diciembre de 2019\u00bb a  la \u00ab1:13  p. m.\u00bb como  puede corroborarse en las constancias obrantes a folios 94 y 95, del  cuaderno original 1, mientras que el escrito a trav\u00e9s del cual  interpusieron el recurso, seg\u00fan el sello impuesto en la  primera p\u00e1gina del mismo (folio 104, ib\u00eddem),  da cuenta que fue presentado el 9 de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que si la notificaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica  se realiz\u00f3 el 2 de diciembre de 2019, el t\u00e9rmino para  impugnar la decisi\u00f3n comprend\u00eda los d\u00edas martes  3, mi\u00e9rcoles 4 y viernes 5 del mismo mes; no obstante, el  memorial contentivo del disenso fue allegado dos d\u00edas despu\u00e9s  de la \u00faltima calenda en menci\u00f3n, es decir por fuera del  t\u00e9rmino legal para habilitar su tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>4.\tSe  precisa que la notificaci\u00f3n en comento fue realizada con  estricta observancia en lo previsto en los art\u00edculos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991, empleando \u00abel  medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb,  y que en este caso lo fue el correo electr\u00f3nico suministrado  por las querellantes en la respectiva demanda (fl. 45, cd. 1.), por  lo que fueron debidamente enteradas de lo resuelto y tuvieron la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hicieron  tard\u00edamente.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnaci\u00f3n  formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual  revisi\u00f3n por ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  inadmisible la impugnaci\u00f3n interpuesta por las accionantes  Ligia Beatriz Torres de Velosa y Ligia Emperatriz Velosa Torres,  dentro del asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tPrevia  comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n a todos los  interesados y al a  quo, rem\u00edtase  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ATC043-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02332-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). 1. Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre pasado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}