{"id":103473,"date":"2026-07-02T21:17:00","date_gmt":"2026-07-02T21:17:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103473"},"modified":"2026-07-02T21:17:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:17:00","slug":"atc046-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc046-2020\/","title":{"rendered":"ATC046-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC046-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01847-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis  Humberto P\u00e1ez Ortiz contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de esta ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Mediante  auto de 31 de octubre de 2019, la Sala declar\u00f3 la nulidad de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento  en que, \u00abadmitida  la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de Julio Roque Tarazona  Padilla\u00bb,  con  el fin de que pudieran ejercer sus prerrogativas en este escenario,  en su condici\u00f3n de demandante y demandado, respectivamente,  dentro del juicio abreviado criticado.  <\/p>\n<p>3.  Conforme  a lo anterior, el a  quo constitucional  dispuso vincular al \u00abInstituto  Colombiano de Bienestar Familiar y Julio Roque Tarazona Padilla\u00bb,  sin embargo, en  el expediente no obra prueba del cumplimiento completo de dicha  orden, pues  si bien fue enterada Nidia Airline Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros,  en su calidad de curadora ad-litem  de Julio  Roque Tarazona Padilla &#8211; Roque Julio Tarazona Padilla,  lo cierto es que la  notificaci\u00f3n no se efectu\u00f3 de manera directa a  este  \u00faltimo demandado,  a  efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  un asunto que guarda cierta simetr\u00eda al de ahora, esta  Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entreg\u00f3 en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso p\u00fablico, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinaci\u00f3n y con lo que ac\u00e1  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja\u2026  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los accionados en el  juicio de prescripci\u00f3n, pues lo cierto es que \u00fanicamente  se notific\u00f3 al Curador Ad-litem que los represent\u00f3 en  aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran  del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si \u00e9stos  no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es \u00f3bice  para suponer que tampoco lo har\u00e1n en la presente acci\u00f3n,  por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio  la existencia de la solicitud de amparo (publicaci\u00f3n)  (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01, subraya ajena al texto  original).  <\/p>\n<p>4.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.  La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo  actuado seg\u00fan lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, al rituarse sin contar con  todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurri\u00f3 a  partir de su admisi\u00f3n. No obstante, los elementos de  convicci\u00f3n practicados conservar\u00e1n su eficacia, en los  t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 \u00eddem,  precepto aplicable por raz\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, el cual prev\u00e9 que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1 los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  Julio Roque Tarazona Padilla y\/o Roque Julio Tarazona Padilla,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2. En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC046-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01847-02 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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