{"id":103475,"date":"2026-07-02T21:17:10","date_gmt":"2026-07-02T21:17:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103475"},"modified":"2026-07-02T21:17:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:17:10","slug":"atc054-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc054-2020\/","title":{"rendered":"ATC054-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC054-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02453-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 11  de diciembre de 2019 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Andr\u00e9s  Guillermo Rodr\u00edguez Herrera contra  los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito y  Veintinueve de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple,  ambos de aquella ciudad,  si no fuera porque  se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en  consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que el Banco  Davivienda S.A., demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n  de tenencia a que  alude el escrito de tutela, pese a que fue vinculado por el juez  constitucional a quo  y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n por intermedio del juzgado  que tramita el precitado asunto, no obra constancia alguna en el  expediente de que fuera enterado en debida forma del inicio de la  presente acci\u00f3n a efectos de que pudiera ejercer sus derechos  de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n  a emitirse en este asunto podr\u00eda llegar a producir efectos  respecto de aquel, pues se pretende suspender la entrega de inmueble  ordenada a su favor dentro del aludido juicio, debido a la aceptaci\u00f3n  de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no  comerciante promovida por el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el  Centro de Conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Abraham Lincoln, y los  acreedores vinculados al procedimiento de insolvencia antes citado,  no fueron vinculados a la presente acci\u00f3n, a pesar de que la  decisi\u00f3n a emitirse en este asunto tambi\u00e9n podr\u00eda  llegar a producir efectos respecto de aquellos, debido a la relaci\u00f3n  que tienen con el aludido procedimiento de negociaci\u00f3n de  pasivos.  <\/p>\n<p>3.\tAl  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integraci\u00f3n del  contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que est\u00e9n  llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentaci\u00f3n de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>\u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos  derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental amenazado o desconocido.<br \/>\nNo  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1\u00ba  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  <\/p>\n<p>4.\tLa  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debieron producirse las mencionadas notificaci\u00f3n  y vinculaciones, seg\u00fan corresponda, toda vez que se impidi\u00f3  a las mencionadas personas intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendan hacer valer, o que resulten \u00fatiles para la decisi\u00f3n  que corresponda.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del  Banco Davivienda S.A. y la vinculaci\u00f3n del Juzgado Noveno  Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Centro de Conciliaci\u00f3n  Fundaci\u00f3n Abraham Lincoln, y los acreedores vinculados al  procedimiento de insolvencia a que alude la queja constitucional;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  para que se reponga la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC054-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02453-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). 1. 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