{"id":103484,"date":"2026-07-02T21:17:34","date_gmt":"2026-07-02T21:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103484"},"modified":"2026-07-02T21:17:34","modified_gmt":"2026-07-02T21:17:34","slug":"atc077-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc077-2020\/","title":{"rendered":"ATC077-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC077-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00635-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el  26 de noviembre  de 2019,  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Martha Flor Lozano Bernal contra la Fiscal\u00eda Once Delegada  ante esta Corporaci\u00f3n,  con ocasi\u00f3n del asunto penal adelantado a Mar\u00eda Paulina  Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate,  por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y  falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, con  radicaci\u00f3n n\u00ba 2016-00146.  No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  promotora exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>En  apoyo de su queja, anota que la  Fiscal\u00eda querellada inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar  contra Mar\u00eda  Paulina Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate en su condici\u00f3n de  magistrada del Tribunal Superior Militar,  producto de la denuncia incoada por la aqu\u00ed quejosa porque,  entre otros aspectos, \u201c(\u2026) utiliza  de manera arbitraria y sin orden de autoridad competente, al capit\u00e1n  Juli\u00e1n Zamudio Rodr\u00edguez, como su magistrado auxiliar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo,  refiere que dicha entidad dispuso el archivo de  ese  decurso, por  auto de 26 de septiembre de 2017, decisi\u00f3n de la cual tuvo  conocimiento \u201ca  ra\u00edz de un derecho de petici\u00f3n presentado el 9 de julio  de 2018\u201d, por  cuanto existi\u00f3 un error en la direcci\u00f3n de  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Censura  la determinaci\u00f3n precedente, pues,  en  su criterio, la labor investigativa adelantada por el \u00f3rgano  persecutor \u201cfue  precaria\u201d,  al no realizar ninguna actividad tendiente a verificar las pruebas  arrimadas,  \u201c(\u2026)  caus\u00e1ndose  un detrimento al erario p\u00fablico por parte del capit\u00e1n  Zamudio con la anuencia de la magistrada Leguizam\u00f3n, pues ese  cargo deb\u00eda estar provisto de una actuaci\u00f3n  administrativa proferida por autoridad competente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Pide,  por tanto, ordenar al ente tutelado el    \u201cdesarchivo de la orden proferida el 26 de septiembre de 2017\u201d  (fols.  1 al 25).  <\/p>\n<p>2.  Mediante prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2017, la Presidencia de  esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado  al \u201c(\u2026) Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 4\u00ba, art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 20171  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La  Fiscal\u00eda Once Delegada ante esta Corporaci\u00f3n se  opuso a la prosperidad del ruego se\u00f1alando que la autoridad  competente para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional  era la Sala de Casaci\u00f3n Penal, acorde con el numeral 2\u00ba  del Decreto 1382 de 20002.  <\/p>\n<p>Enseguida,  se refiri\u00f3 a la ausencia de los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  actora (\u2026)  no interpuso la acci\u00f3n constitucional en un t\u00e9rmino  proporcionado y razonable y (\u2026)  se  le inform\u00f3 que  cuenta  con otros mecanismos de defensa de sus intereses, como era la  posibilidad de acudir al Juez de Control de Garant\u00edas para que  fuera una autoridad judicial la que decidiera si la fiscal\u00eda  debe continuar con la investigaci\u00f3n n\u00ba 2016-00146, o  mantener el archivo (\u2026)\u201d  (fols. 67- 71).  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, deneg\u00f3  la protecci\u00f3n exigida,  por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante debe acudir a la autoridad que ejerce funci\u00f3n de  control de garant\u00edas (art. 39 Ley 906 de 2004), para que, si  se re\u00fanen los requisitos legales, se pronuncie sobre la  solicitud de desarchivo que neg\u00f3 el funcionario demandado,  actuaci\u00f3n que a\u00fan no se ha surtido, como corresponde  (\u2026)\u201d  (fols. 165 a 169 \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  censora impugn\u00f3 con fundamentos semejantes a los expuestos en  el escrito inicial  (fols.  336-345).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  examen del caso planteado, se colige la falta de competencia de la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  para desatar el resguardo en primer grado, pues, la censura se erige  frente a la Fiscal\u00eda  Once Delegada ante esta Corporaci\u00f3n,  por  disponer el archivo de  ese  decurso,  en criterio de la actora,  luego  de una \u201cprecaria\u201d  labor investigativa y sin realizar \u201cactividad  tendiente a verificar las pruebas arrimadas\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el conocimiento de esta salvaguarda est\u00e1  asignado al superior funcional del referido estrado judicial, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 20173,  concordante con el numeral 4\u00ba \u00eddem4.  <\/p>\n<p>Se  resalta, la Presidencia de esta Corte remiti\u00f3 las diligencias  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en  aplicaci\u00f3n de las preceptivas se\u00f1aladas; no obstante,  no era la Sala de Familia de ese juez plural, la llamada a desatarlo,  pues en el asunto controvertido, de naturaleza eminentemente penal,  no funge tal colegiado como superior funcional de la Fiscal\u00eda  atacada.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el ruego actual correspond\u00eda a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, de acuerdo a  lo establecido en la citada normatividad.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  relaci\u00f3n con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  ese  tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>3.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que  hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a [no  estar] facultados  (\u2026)  los jueces (\u2026)  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital para el respectivo  reparto.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Martha  Flor Lozano Bernal contra la Fiscal\u00eda Once Delegada ante esta  Corporaci\u00f3n,  con ocasi\u00f3n del asunto penal adelantado a Mar\u00eda Paulina  Leguizam\u00f3n Z\u00e1rate,  por los delitos de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad ideol\u00f3gica  en documento p\u00fablico;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) 4.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  \tFiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  \tde la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los  \tFiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n  \ten primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales  \tSuperiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los  \tConsejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los  \tProcuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  \tconocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los  \tTribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  \tConsejos Seccionales  \t(\u2026)\u201d  \t(Fol. 44, cdno 1).<br \/>\n2\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t2\u00ba.  \t(\u2026) 2.  \tCuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario  \to corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al  \trespectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al  \tsuperior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3\u0002  \t\u201c(\u2026) 5\u00ba.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \tal respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  \taccionada (\u2026)\u201d.  \t   \t  \t<\/p>\n<p>establecidas  \ten el presente art\u00edculo (\u2026).<br \/>\n4\u0002  \t\u201c(\u2026) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las  \tactuaciones de los Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas,  \tpara su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  \tfuncional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el  \tcaso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  \tconocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los  \tTribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  \tDisciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el  \tcaso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas  \tCortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  \tlos Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  \tConsejos Seccionales. (\u2026)\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC077-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00635-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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