{"id":103485,"date":"2026-07-02T21:17:44","date_gmt":"2026-07-02T21:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103485"},"modified":"2026-07-02T21:17:44","modified_gmt":"2026-07-02T21:17:44","slug":"atc084-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc084-2020\/","title":{"rendered":"ATC084-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC084-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2019-00713-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.    Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente al fallo proferido el 19  de diciembre de 2019 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sandra  Milena Neira S\u00e1nchez  contra el Ministerio  de Salud y Protecci\u00f3n Social,  la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n  y el Fondo  de Previsi\u00f3n del Congreso &#8211; FONPRECON,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el  Director  General, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y el Subdirector  Administrativo y Financiero de Control Interno y Disciplinario, todos  de la citada entidad,  as\u00ed como la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  y la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.  En efecto, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, que no  obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto  admisorio de la tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la  Ex-Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON,  doctora Nakarith Posada Romero, quien est\u00e1 siendo investigada  dentro del proceso disciplinario por acoso laboral que se adelanta  bajo el radicado No. IUS2015-965261,  el cual tambi\u00e9n viene siendo cuestionado por la accionante, al  punto que solicita que se le ordene a la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n, acelerar su definici\u00f3n, esto es, que  emita pliego de cargos contra los denunciados, la comunicaci\u00f3n  correspondiente fue remitida a la actual Subdirectora de Prestaciones  Econ\u00f3micas (fls. 104 y 105, cdno. 1), hecho que sin lugar a  dudas le arrebat\u00f3 la posibilidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicci\u00f3n, pues no tuvo la oportunidad de  replicar el escrito contentivo del aludido mecanismo, a pesar de que  la decisi\u00f3n a proferirse podr\u00eda llegar a producir  efectos respecto de ella.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite constitucional  deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con  lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que  no pudo ejercitar en el sub  lite  la prenotada persona, a  pesar de que el  fallo que llegue a emitirse podr\u00eda llegar a generar efectos  sobre ella, como antes se indic\u00f3, toda vez que no se hizo  efectiva su notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, omisi\u00f3n  que le afecta indudablemente dichas garant\u00edas ius  fundamentales.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional, \u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel  contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (&#8230;)\u2019\u00bb  (C.C.  A-018\/05, citado \u00faltimamente, entre  otros, en ATC745-2019  y ATC1780-2019).  <\/p>\n<p>5.   As\u00ed las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia de primera instancia, momento l\u00edmite en que debi\u00f3  producirse de manera efectiva la vinculaci\u00f3n de la interesada  Nakarith Posada Romero, toda  vez que no se le permiti\u00f3 intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que adelante  nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para  que se reponga la actuaci\u00f3n invalidada, previa vinculaci\u00f3n  de la interesada Nakarith  Posada Romero, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la  presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEn dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n figura como disciplinado el  \tDirector General de dicha entidad.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC084-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00713-01 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). 1. 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