{"id":103487,"date":"2026-07-02T21:17:51","date_gmt":"2026-07-02T21:17:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103487"},"modified":"2026-07-02T21:17:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:17:51","slug":"atc088-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc088-2020\/","title":{"rendered":"ATC088-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC088-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00302-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a y 25 Civil Municipal  de Bogot\u00e1, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer  de la petici\u00f3n formulada por v\u00eda constitucional por  Sandra Carrascal Garc\u00eda contra el Banco Popular S.A. y la  Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de  Santander.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. A  la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la  acci\u00f3n de tutela atr\u00e1s referida, la que a trav\u00e9s  de auto de 23 de enero de los corrientes, se declar\u00f3  incompetente para conocerla, en la medida en que \u00abla  violaci\u00f3n\u2026 que motiv\u00f3 la presente solicitud  tutelar se produce por el Banco Popular, que funciona en la ciudad de  Bogot\u00e1\u2026, raz\u00f3n por la cual\u2026 la  competencia la tienen los Juzgados Municipales de la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Por su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de este distrito capital,  a quien fue asignado el asunto, plante\u00f3 conflicto negativo de  competencia, al considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026 siendo  que la denuncia de afectaci\u00f3n ius fundamental refiere a la  omisi\u00f3n de respuesta a un derecho de petici\u00f3n radicado  ante la accionada para ser replicado en la ubicaci\u00f3n del  domicilio de la suplicante (Oca\u00f1a), cuyos hechos fundamento  del debido proceso tambi\u00e9n acaecen en dicha ciudad, resulta  indiscutible que la vecindad de la ahora accionante\u2026, puede\u2026  entenderse no s\u00f3lo como el sitio de la vulneraci\u00f3n,  sino\u2026 como el lugar pr\u00edstino de la materializaci\u00f3n  de los efectos de la violaci\u00f3n; a m\u00e1s de erigirse en el  preponderante y fundado fuero de predilecci\u00f3n de la accionante  para el ejercicio del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional\u2026  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. No  hay duda de que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para  dirimir el referido conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del  C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n de que  los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9  estrado debe conocer la queja constitucional de la actora el  Banco Popular S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Departamental de Norte de Santander,  destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasi\u00f3n del actuar de esos entes, toda vez que, en  esencia, han omitido suspender los pagos por libranza que se vienen  descontando de su sueldo, en contrav\u00eda de lo ordenado en  decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2019, por la Operadora de  Insolvencia de la Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a (Norte de  Santander), dentro del tr\u00e1mite de insolvencia de persona  natural no comerciarte al que se someti\u00f3.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon primero del decreto 1983 de 2017,  establece  que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb,  siendo el principal objetivo de la anterior disposici\u00f3n  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n  del juez que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  est\u00e1 instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan  sea el caso.  <\/p>\n<p>2.2.\tAsimismo,  el numeral primero de la citada norma (art\u00edculo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  el caso bajo examen, la parte actora eligi\u00f3 a los jueces de  Oca\u00f1a para radicar el libelo contentivo de su solicitud de  amparo, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que precisamente en  dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n  que alega frente a sus garant\u00edas fundamentales, por ser ese  sitio donde se est\u00e1 adelantando el proceso concursal que se  pregona desatendido por las accionadas; de all\u00ed que se parta  de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta  conculcaci\u00f3n de sus derechos, de donde, por lo explicado,  corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta urbe el  conocimiento de esta tutela.  <\/p>\n<p>3.  Luego, por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondi\u00f3 por reparto la demanda, es el competente para  conocerla, ya que, it\u00e9rese, \u00e9sta puede instaurarse, a  discreci\u00f3n del demandante, en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n u  omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a,  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n a la interesada y a los despachos involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC088-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00302-00 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). 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