{"id":103490,"date":"2026-07-02T21:18:00","date_gmt":"2026-07-02T21:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103490"},"modified":"2026-07-02T21:18:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:00","slug":"atc092-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc092-2020\/","title":{"rendered":"ATC092-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC092-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00326-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge Enrique Uribe Cock  frente al fallo proferido el 11  de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela incoada por aqu\u00e9l contra el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de esa ciudad, a cuyo curso se vincul\u00f3 al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias del  mismo lugar; si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por  la sede judicial acusada al no acceder a su solicitud de entrega de  dineros, as\u00ed como por el ad-quem,  por encontrar bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada que  propuso frente a esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar \u00abla  entrega inmediata del valor correspondiente a la suma de  $24\u2019253.654,oo retenidos\u00bb  (folio 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  En la liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta contra el actor,  el 21 de mayo de 2019 el despacho acusado dispuso \u00abNEGAR  la&#8230; entrega de dineros solicitada por el apoderado del deudor,  quien deber\u00e1 atenerse a lo establecido en el numeral&#8230; (1\u00ba)  de la parte resolutiva del auto&#8230; de&#8230; (6) de mayo de 2019\u00bb;  decisi\u00f3n que mantuvo el 2 de julio siguiente al desatar la  reposici\u00f3n propuesta por aqu\u00e9l, a la vez que le neg\u00f3,  por improcedente, la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  subsidiaria que inco\u00f3; disposici\u00f3n \u00faltima frente  a la que plante\u00f3 queja que el 18 de octubre posterior resolvi\u00f3  el ad-quem,  encontrando bien denegada la alzada.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el quejoso, en lo medular, que  debi\u00f3 accederse a su petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de  dineros porque la retenci\u00f3n dispuesta en su disfavor se torna  ilegal al desatender el juzgador que \u00abnunca  tuvo la competencia para embargar[los]&#8230;; inciso 5\u00ba Art. 99  L[ey] 222\/95\u00bb;  que \u00abel  proceso ejecutivo en el que se recaudaron&#8230; fue totalmente abusivo,  ilegal y nulo de pleno derecho; inciso 5\u00ba Art. 99 L[ey] 222\/95 y  \u00faltimo inciso del Art. 100 ib\u00eddem\u00bb;  que \u00abjam\u00e1s  debi\u00f3 ni pod\u00eda jur\u00eddicamente embargarlos dentro  de un proceso que no pod\u00eda existir, porque era&#8230; nulo de  pleno derecho&#8230;[,] tampoco pod\u00eda en derecho enviarlo a otro  despacho judicial y mucho menos a uno que no s\u00f3lo no persegu\u00eda  ese dinero sino que es un juzgado donde no [es] ni h[a] sido parte,  jam\u00e1s en proceso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  \u00abneg\u00f3  la queja argumentando un hecho absolutamente falso\u00bb,  pues afirm\u00f3 que \u00abel  dinero remitido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito al 17&#8230;  fue recaudado como consecuencia de la medida cautelar decretada el 20  de febrero de 2017\u00bb,  con lo cual desconoci\u00f3 que aqu\u00e9l fue retenido  \u00abdirectamente  por y en el proceso ejecutivo ilegal y nulo de pleno derecho a  continuaci\u00f3n de un ordinario (Radicaci\u00f3n&#8230;  19931063000), que&#8230; no pod\u00eda \u201ccoexistir\u201d, como  coexisti\u00f3 en el mismo juzgado, con [su] proceso liquidatorio,  embargo que se hizo mediante un auto tambi\u00e9n ilegal del 27 de  abril de 2016[,] por lo cual esas medidas&#8230; fueron levantadas  mediante el auto&#8230; del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o&#8230;, es  decir[,] 5 meses antes de la fecha del auto que menciona el  Magistrado\u00bb,  de donde \u00abla  premisa utilizada por [\u00e9ste]&#8230; resulta falsa y en  consecuencia INACEPTABLE para negar [su] recurso de Queja\u00bb  (folios 1 a 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa demanda de  amparo fue formulada el 26 de noviembre de 2019 y admitida a tr\u00e1mite  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el d\u00eda 28 siguiente (folios 19 y 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali indic\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n tomada en el auto&#8230; de&#8230; mayo 21 de 2019 estuvo  sometida al gobierno del derecho, de las pruebas y del an\u00e1lisis  l\u00f3gico y racional de esos elementos&#8230;, y cont\u00f3 con una  segunda instancia, garantizando con ello un debido proceso\u00bb  (folios 68 a 70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la  capital vallecaucana sostuvo que \u00abno  se han vulnerado los derechos fundamentales invocados\u00bb;  que tramita \u00abel  proceso ejecutivo&#8230; inicialmente promovido por Armando V\u00e9lez  G\u00f3mez y Otros en contra de Luis Fernando, Jorge Enrique y  Martha Uribe Cock\u00bb;  que \u00aben  lo que respecta al traslado de los dep\u00f3sitos judiciales al  Juzgado 17 Civil del Circuito de [esa] ciudad&#8230;[,] mediante auto&#8230;  del 29 de noviembre de 2018, se orden\u00f3&#8230; la elaboraci\u00f3n  de la orden de transferencia&#8230; hasta por la suma de $24.253.654&#8230;,  para que obren en el tr\u00e1mite concordatario [fustigado]\u00bb  (folio 105, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa Secretar\u00eda  de Infraestructura de Cali pidi\u00f3 su exclusi\u00f3n del  tr\u00e1mite supralegal porque \u00abno  tiene ning\u00fan compromiso que le permita ser vinculada en la  vulneraci\u00f3n de los derechos&#8230; objeto de este litigio\u00bb  (folio 111, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl abogado  Edgar Javier Navia Estrada, aduciendo actuar \u00abcomo  apoderado de Fideicomiso La Martina y Fideicomiso Limonar Pasoancho\u00bb,  se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin  allegar el poder especial conferido por los \u00faltimos para  actuar en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite  constitucional, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en  cuenta (folios 166 a 171, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>EL FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  neg\u00f3  el resguardo tras encontrar insatisfechos los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad en su formulaci\u00f3n, comoquiera que  aunque \u00abla  \u00faltima negativa a la entrega de la suma de dinero  correspondiente a c\u00e1nones del inmueble de matr\u00edcula  370-1665 en el proceso liquidatorio data de 21 de mayo de 2019, no se  puede perder de vista que lo all\u00ed resuelto era una situaci\u00f3n  ya definida tiempo atr\u00e1s porque desde marzo de 2018 y luego en  octubre de 2018 y mayo 13 de 2019, se hab\u00eda realizado tal  solicitud y bajo los mismos argumentos, petici\u00f3n que no sali\u00f3  avante en ninguna de esas ocasiones, adem\u00e1s no fueron  cuestionadas las decisiones[,] pues no se hizo uso de los recursos de  ley, tanto as\u00ed que para el 21 de mayo de 2019 insisti\u00f3  el apoderado del aqu\u00ed accionante[,] se limit\u00f3 a  reiterar su petici\u00f3n, la que le fue otra vez denegada\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  igual carencia de tempestividad advert\u00eda respecto al \u00abproceso  de ejecuci\u00f3n de donde fueron remitidos esos dineros a la  liquidaci\u00f3n obligatoria[,] porque all\u00ed tambi\u00e9n  fue objeto de debate [su] entrega&#8230; por no estar embargados y ser  inembargables por tratarse de rentas del concursado, y se decidi\u00f3  negativamente seg\u00fan consta en el auto del 7 de diciembre de  2016, que qued\u00f3 en firme\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que, en todo caso, \u00abla  decisi\u00f3n&#8230; emitida por el juez que conoce de la  liquidaci\u00f3n&#8230;, por la cual se deniega la entrega de los  dineros&#8230;, no corresponde a una actuaci\u00f3n subjetiva y  arbitraria, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de derechos fundamentales, como tampoco absurda, pues  aunque&#8230; pudiera discrepar de las tesis esgrimidas por los jueces de  instancia&#8230;, lo cierto es que los mismos [se refiere a los dineros]  eran frutos de un inmueble embargado, secuestrado y con grav\u00e1menes  de otros procesos, circunstancia que fue precisamente lo que motiv\u00f3  el levantamiento de la cautela en el&#8230; ejecutivo, dejando sin piso  la discusi\u00f3n del accionante de que esos frutos no estaban  embargados, pues lo estaban por cuenta del concordato, de la  liquidaci\u00f3n obligatoria seguida a continuaci\u00f3n&#8230; y de  los cobros coactivos que forman parte de la liquidaci\u00f3n&#8230; a  donde fueron remitidos -seg\u00fan lo dispuesto en la ley 222 de  1995-\u00bb  (folios  177 a 180, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el actor aludiendo \u00abreiterar  todos y cada uno de los hechos, de las pruebas y de los fundamentos  en derecho que se alegaron oportunamente\u00bb  (folio  202, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel relato  f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para decidir el presente  asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por  parte de esta Sala para desatar la impugnaci\u00f3n propuesta,  comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aqu\u00e9lla,  en tanto que la queja del reclamante, en lo medular, no s\u00f3lo  se dirigi\u00f3 contra la negativa del Juzgado respecto a su  solicitud de entrega de dineros, pues tambi\u00e9n se direccion\u00f3  frente  a la determinaci\u00f3n del ad-quem,  de 18 de octubre 2019, de declarar bien denegada la concesi\u00f3n  de la alzada que propuso el accionante frente a esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  esa medida, el referido Tribunal deb\u00eda ser vinculado por  pasiva, lo que le imped\u00eda resolver v\u00e1lidamente la  salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil, conforme a lo previsto en los  numerales 5\u00ba y 11 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015 (modificado  por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017),  los cuales, en lo que aqu\u00ed interesa y en su orden, ense\u00f1an  que \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb;  y que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3.\tPor otro lado,  en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporaci\u00f3n reiteradamente ha precisado que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007),  \u2018el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  atenci\u00f3n a lo aqu\u00ed considerado, se dispondr\u00e1 la  remisi\u00f3n de la queja a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n para  que efect\u00fae el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC092-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00326-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). 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