{"id":103492,"date":"2026-07-02T21:18:10","date_gmt":"2026-07-02T21:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103492"},"modified":"2026-07-02T21:18:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:10","slug":"atc097-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc097-2020\/","title":{"rendered":"ATC097-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC097-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-03-000-2019-00321-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  5 de diciembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elver  Mu\u00f1oz Ramos contra  el Juzgados  Segundo Civil Municipal  y el D\u00e9cimo  Civil del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro de Conciliaci\u00f3n  Fundasolco, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso  radicado n\u00ba 2013-00722, si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 16 de septiembre de 2013, con fundamento en los art\u00edculos  531 a 576 del C\u00f3digo General del Proceso, present\u00f3  solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de  persona natural no comerciante en el Centro de Conciliaci\u00f3n y  arbitraje Fundasolco de Cali.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que al no lograr un acuerdo con los acreedores, el conciliador  remiti\u00f3 el expediente a los juzgados civiles municipales a fin  de que all\u00ed se diera apertura a la \u00abliquidaci\u00f3n  patrimonial de los bienes\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el Juzgado Segundo Civil Municipal avoc\u00f3 el pleito y  declar\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio. Destac\u00f3  que el asunto estuvo detenido durante casi cuatro a\u00f1os, pese a  existir varias peticiones, entre ellas, una solicitando que \u00abordenara  al municipio de Cali la devoluci\u00f3n de unos dineros que le  fueron embargados durante el tr\u00e1mite\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, posteriormente, el 16 de abril de 2018, la DIAN elev\u00f3  requerimiento al despacho de que ejerciera control de legalidad con  miras a establecer si \u00e9l hab\u00eda ejercido actos de  comerciante, a lo cual, \u00abun  a\u00f1o despu\u00e9s\u00bb  el juzgado mediante auto de 9 de abril de 2019 declar\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la liquidaci\u00f3n  patrimonial y envi\u00f3 las diligencias a los juzgados civiles del  circuito.  <\/p>\n<p>Expuso  que interpuso contra esa determinaci\u00f3n los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero resuelto  desfavorablemente y el segundo no fue concedido (auto de 10 de  octubre de 2019).  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que la decisi\u00f3n de anular el proceso \u00aby  enviar el expediente a los jueces civiles del circuito para que  conozcan de \u00e9se tr\u00e1mite bajo el amparo de la Ley 1116  de 2006 no est\u00e1 dentro del procedimiento legal colombiano, ya  que la competencia del Juez Civil Municipal de conocer la liquidaci\u00f3n  patrimonial del insolvente es residual; es decir, nace a la vida  jur\u00eddica, una vez fracasado el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n  de deudas en el centro de conciliaci\u00f3n [\u2026]  no existe el tr\u00e1mite directo de liquidaci\u00f3n patrimonial  para las insolvencias de persona natural no comerciante [\u2026]  entonces no es posible que los se\u00f1ores jueces civiles de  circuito conozcan de una liquidaci\u00f3n patrimonial porque un  juez civil se las env\u00ede\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia pretende, se ordene al \u00abactual  Juez Segundo Civil Municipal de Cali [\u2026]  dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Nacional y a la normatividad contentiva del tr\u00e1mite de  insolvencia de persona natural no comerciante, dejando sin efectos el  interlocutorio [\u2026]  del 9 de abril de 2019 y continuar con la liquidaci\u00f3n  patrimonial, columna vertebral de esta acci\u00f3n\u00bb  (fls. 73 a 77, cd.1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  tribunal a  quo  neg\u00f3 el auxilio al encontrar razonable la decisi\u00f3n  cuestionada al resaltar que aqu\u00e9lla fue \u00abtomada  con observancia de los elementos de juicio con que contaba el  funcionario al momento de resolver y la fundament[\u00f3]  de acuerdo con su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la  normatividad rectora sin que sus consideraciones resulten caprichosas  o arbitrarias\u00bb  (fls. 276 a 289, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  anterior fallo lo impugn\u00f3 el apoderado del actor, reiterando  los alegatos del escrito inicial.  Insisti\u00f3 en que el juez  accionado \u00abcercen\u00f3  el ordenamiento jur\u00eddico [\u2026]  ya que desconoci\u00f3 que el tr\u00e1mite de insolvencia de  persona natural no comerciante es un tr\u00e1mite instituido por el  legislador para desarrollarse en dos etapas, a saber: una primera  etapa que es conciliatoria y la segunda etapa que es liquidatoria; y  para cada una de esas etapas instituy\u00f3 un tr\u00e1mite  especial [\u2026]  la participaci\u00f3n del juez civil municipal en este tr\u00e1mite  es residual y se origina solamente cuando ha fracasado la negociaci\u00f3n  de deudas [\u2026]  desconoci\u00f3 el accionado que \u00e9l no es superior  jer\u00e1rquico del conciliador u operador de insolvencia, como  para entrar a revisar las actuaciones del operador de insolvencia  dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, ya que los  supuestos de insolvencia y las calidades del deudor, \u00fanicamente  corresponde analizarlos al conciliador al momento de estudiar si  admite o no la solicitud de insolvencia (\u2026)\u00bb  (fls. 343 a 345, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la vinculaci\u00f3n aparente.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n,  comoquiera que se suscit\u00f3 una vinculaci\u00f3n  aparente  respecto del despacho con categor\u00eda de circuito mencionado en  la demanda \u2013 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali \u2013  que con vista en el Estatuto legal lo hab\u00eda facultado para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas  de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983  de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, as\u00ed  lo establece el numeral 5\u00b0 de dicho canon, al precisar que  \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  es claro que, aunque el despacho citado intervino  como ad  quem  dentro del tr\u00e1mite aqu\u00ed recriminado (radicado n\u00ba  2013-00722), lo cierto es que, la pretensi\u00f3n cardinal de la  presente acci\u00f3n se enfil\u00f3 contra el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cali,  espec\u00edficamente respecto del auto de 9 de abril de 2019 que  dispuso anular lo actuado y remitir las diligencias a los juzgados de  circuito por competencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, la  competencia para conocer de una tutela contra un juzgado de categor\u00eda  municipal se radica en los jueces del circuito del distrito judicial  al que pertenece,  que  para el caso espec\u00edfico son los superiores funcionales del  estrado convocado, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de la  capital del Valle del Cauca.  <\/p>\n<p>4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali para conocer en primera instancia este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  env\u00edo del expediente, se itera,  a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de ese Distrito  Judicial.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 5 de diciembre de 2019,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>6.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto una vez m\u00e1s se advierte que,<br \/>\n\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 5 de diciembre de 2019 en el tr\u00e1mite de la referencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC097-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00321-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). 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