{"id":103493,"date":"2026-07-02T21:18:19","date_gmt":"2026-07-02T21:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103493"},"modified":"2026-07-02T21:18:19","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:19","slug":"atc098-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc098-2020\/","title":{"rendered":"ATC098-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC098-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03024-01  (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por  Rosa Alicia Garc\u00eda Castro frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  aqu\u00e9lla respecto de esa autoridad,  con  ocasi\u00f3n del juicio  ordinario  de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el n\u00b0  2016-00084, seguido por la quejosa al Banco Popular S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora promueve la presente actuaci\u00f3n porque, el estrado  incidentado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por  esta Sala el 25 de septiembre de 2019, donde se le orden\u00f3  <\/p>\n<p>2.\tLa  censora inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado, por cuanto, en  s\u00edntesis, la magistratura confutada apuntal\u00f3 su tesis  en un \u201cperitaje\u201d  no sometido a controversia dentro del litigio fustigado y realiz\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n probatoria que conllev\u00f3 a  dictar un fallo adverso a sus reclamos.  <\/p>\n<p>3.\tLa  promotora impulsa ahora esta tramitaci\u00f3n, alegando el  desconocimiento del mandato tutelar, pues la autoridad all\u00ed  querellada no hab\u00eda proferido el fallo, en el plazo fijado por  esta Colegiatura en la rese\u00f1ada providencia definitoria.  <\/p>\n<p>4.\tEl  12 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad  involucrada, lo alegado por el petente y se le exhort\u00f3 para  que informara sobre el incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>5.\tLa  corporaci\u00f3n enjuiciada, en misiva de 14 de noviembre pasado,  arguy\u00f3 que la titular del despacho, magistrada Claudia Yolanda  Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se encontraba incapacitada desde  el 9 de octubre de 2019, situaci\u00f3n que se extender\u00eda  hasta el 12 de diciembre siguiente, lo cual hab\u00eda impedido  cumplir a plenitud con el mandato constitucional anunciado.  <\/p>\n<p>6.\tEl  18 de diciembre anterior, la sala tutelada emiti\u00f3, nuevamente,  la sentencia de segundo grado, conforme se desprende del acta obrante  a folio 49 de la encuadernaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Por  no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son  suficientes para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir,  se procede a definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.<br \/>\n2.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si el  mandato impartido por esta Corte el 25 de septiembre de 2019, dentro  de la salvaguarda incoada por Rosa  Alicia Garc\u00eda Castro frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, con  ocasi\u00f3n del juicio  ordinario  de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el n\u00b0  2016-00084, seguido por la quejosa al Banco Popular S.A., fue  inobservado.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir del  momento en que sea notificada de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto la sentencia reprochada por esta v\u00eda y todos los  otros pronunciamientos derivados de la misma, y en su lugar, provea  de nuevo sobre la apelaci\u00f3n incoada dentro del juicio  declarativo auscultado, teniendo en cuenta lo trazado en el ac\u00e1pite  considerativo de este prove\u00eddo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAvizorado  el reparo formulado por la incidentante, este se ci\u00f1e a  protestar por la mora de la autoridad tutelada en zanjar, nuevamente,  la segunda instancia en el subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.\tRevisadas  las explicaciones rendidas por la autoridad convocada, se advierte  que la omisi\u00f3n endilgada, se apuntala en la incapacidad m\u00e9dica  de la ponente, la cual se extendi\u00f3 entre el 9 de octubre y el  12 de diciembre de 2019, circunstancia que justifica la tardanza en  el acatamiento del mandato constitucional en coment\u00f3.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, la  pretermisi\u00f3n alegada, en todo caso, fue superada el 18 de  diciembre pasado, al dictarse el fallo de segundo grado, cual se  dispuso en el tr\u00e1mite tutelar.  <\/p>\n<p>5.\tPor  tanto,  no se colige  en la actuaci\u00f3n del  tribunal denunciado rebeld\u00eda  alguna,  en orden a materializar  el  precepto tutelar,  pues, como se indic\u00f3, ya realiz\u00f3 la gesti\u00f3n  ordenada por esta Sala en la sentencia dictada el 25 de septiembre  2019.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intenci\u00f3n del  acusado hubiese sido la de desacatar el fallo de tutela, es decir, su  patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta enrostrada.  <\/p>\n<p>6.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en  materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aqu\u00e9l  es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber  negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del  fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo  hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Para  la Sala no se re\u00fanen los presupuestos objetivos ni subjetivos  para aplicar sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden  constitucional.  <\/p>\n<p>7.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 25 de septiembre de 2019, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNo  imponer  las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n23  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC098-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Rosa Alicia Garc\u00eda Castro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}