{"id":103494,"date":"2026-07-02T21:18:27","date_gmt":"2026-07-02T21:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103494"},"modified":"2026-07-02T21:18:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:27","slug":"atc099-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc099-2020\/","title":{"rendered":"ATC099-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC099-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02403-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  12 de diciembre de 2019, dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sthefanny  Feney Gallo Herrera y Jonh William Garc\u00eda Castro contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda  Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Fecode, Comit\u00e9 Nacional  del Paro, Senado de la Rep\u00fablica, Centrales Unitarias de  Trabajadores, Comit\u00e9 Universitario Estudiantil, Senadores Iv\u00e1n  Cepeda, Gustavo Petro y Gustavo Bol\u00edvar, y Partido Fuerza  Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan \u2013FARC;  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  solicitantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y \u00abmovilidad\u00bb,  presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del denominado \u00abParo  Nacional\u00bb  que inici\u00f3 el 21 de noviembre de 2019, \u00abhasta  la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Relataron  que, los d\u00edas 21, 22 y 26 de la mencionada calenda, en Bogot\u00e1  se presentaron disturbios, bloqueos en varias estaciones de  Transmilenio, y \u00abresultaron  muert[a]s  dos personas\u00bb;  lo que afect\u00f3 \u00abel  libre desplazamiento de los ciudadanos\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que las precitadas manifestaciones se han mantenido por varios d\u00edas  y en distintas ciudades, aunado a que a trav\u00e9s de las redes  sociales se han difundido nuevos llamados para seguir con \u00abel  amotinamiento y la violencia contra la ciudadan\u00eda y (\u2026)  la fuerza p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pidieron que se ordene a las autoridades y  organizaciones accionadas \u00ababstenerse  de crear m\u00e1s p\u00e1nico a los ciudadanos y obstruir el  libre derecho CONSTITUCIONAL (sic)  AL TRABAJO, MOVILIDAD Y VIDA\u00bb,  y \u00abse  [proh\u00edba]  incitar a los manifestantes a bloquear v\u00edas y da\u00f1os a  la propiedad privada y al transporte p\u00fablico, [garantizando]  la movilidad de los  ciudadanos de bien en un t\u00e9rmino no mayor a las 36 horas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal a-quo  deneg\u00f3 el amparo, tras considerar \u00abque  el derecho a la paz es colectivo y por ende, la tutela no es el  mecanismo apropiado para su protecci\u00f3n\u00bb.  De otra parte, porque no se probaron \u00abafectaciones  desproporcionadas de los derechos invocados\u00bb,  ya que \u00ablos  accionantes estar\u00edan llamados a soportarlas leg\u00edtimamente  porque devienen del ejercicio de derechos que por su estrecha  conexi\u00f3n con la garant\u00eda de la democracia  constitucional prevalecen prima facie\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  precitado fallo fue impugnado por la parte convocante, reiterando los  argumentos esgrimidos en el escrito introductor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo  1 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la  pretensi\u00f3n  cardinal se encuentra dirigida a que las demandadas entidades del  orden nacional, organizaciones sociales y dem\u00e1s autoridades  p\u00fablicas \u00abse  abstengan (\u2026)  de crear p\u00e1nico  a los ciudadanos y obstruir, [entre  otros] (\u2026) el  derecho a la movilidad\u00bb;  y,  contrario a lo sostenido por el Tribunal, deviene claro que no se  endilga ning\u00fan reproche puntual frente alguna actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica,  como err\u00f3neamente se expres\u00f3 en la providencia que se  cuestiona.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual  dispone que: \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  Se resalta.  <\/p>\n<p>De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acci\u00f3n  constitucional le corresponde tramitarlo a  los jueces del circuito del distrito judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del  expediente, se itera,  a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el pasado 12 de diciembre de 2019, se  dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin,  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>[E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de  diciembre de 2019, en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los juzgados con categor\u00eda de circuito de  Bogot\u00e1 (reparto) para que asuman el conocimiento de la  presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito, y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC099-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02403-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 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