{"id":103495,"date":"2026-07-02T21:18:30","date_gmt":"2026-07-02T21:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103495"},"modified":"2026-07-02T21:18:30","modified_gmt":"2026-07-02T21:18:30","slug":"atc100-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc100-2020\/","title":{"rendered":"ATC100-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC100-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de  cinco de febrero dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia dictada el  diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve, presentada por  Javier Elias Arias Id\u00e1rraga, dentro de la acci\u00f3n de  tutela formulada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante promovi\u00f3 amparo contra Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira,  a fin de que se d\u00e9 continuidad a la acci\u00f3n popular sin  m\u00e1s dilaciones de parte de la autoridad judicial accionada,  toda  vez que al interior de la acci\u00f3n popular formulada contra la  Sociedad Normarh S.A.S., declar\u00f3 la falta de competencia y  remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados Administrativos de  Pereira con total desconocimiento de la normatividad que rige la  materia y de los precedentes jurisprudenciales.  <\/p>\n<p>2.  Admitida la acci\u00f3n constitucional y enterados los involucrados  a la queja, en fallo de 14 de noviembre de 2019 El tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 el amparo promovido,  luego de concluir que el Juzgado Administrativo al que le corresponda  el asunto no hab\u00eda adoptado ninguna determinaci\u00f3n y por  tanto, el amparo era prematuro.  <\/p>\n<p>3.  El 16 de Diciembre de 2019, esta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de instancia.  <\/p>\n<p>4.  El tutelante alleg\u00f3 escrito, mediante el cual solicit\u00f3  aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, para ello  manifest\u00f3 que no se motiv\u00f3 por que no se aplic\u00f3  el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1 El art\u00edculo  287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite  de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia.\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo;  sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jur\u00eddicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el  accionante, y de  cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporaci\u00f3n, es evidente que dicha decisi\u00f3n no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco  omiti\u00f3 resolver algunos de los puntos que de conformidad con  la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que all\u00ed  se se\u00f1al\u00f3 es que \u00abde  la revisi\u00f3n pormenorizada de las diligencias objeto de  reproche, se evidenci\u00f3 que, en prove\u00eddo del 30 de  agosto de 2019, el Despacho accionado se declar\u00f3 probada la  excepci\u00f3n previa de falta de competencia y, en consecuencia,  dirigi\u00f3 el proceso el 22 de octubre siguiente a la oficina  judicial de reparto.<br \/>\nEn efecto, el  01 de noviembre de 2019, el Juzgado 02 Administrativo de Pereira,  autoridad a la que le correspondi\u00f3 el asunto, a su vez, se  declar\u00f3 incompetente y, env\u00edo la acci\u00f3n al  Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea dirimida la  controversia\u00bb.<br \/>\nLo anterior,  indica que, el asunto se encuentra pendiente de surtir el tramite  contemplado en el art\u00edculo 139 del estatuto procedimental  vigente\u00bb<br \/>\nEn ese orden, si  los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la providencia son  claros y no hay necesidad de resolver cuesti\u00f3n alguna distinta  a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente improcedente la  solicitud de aclaraci\u00f3n que elev\u00f3 el tutelante.<br \/>\n4. Por las razones  expuestas se negar\u00e1 la solicitud  de  aclaraci\u00f3n  y\/o correcci\u00f3n que present\u00f3 el accionante.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por  el accionante Javier El\u00edas Arias Id\u00e0rraga respecto  del fallo dictado el 16 de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC100-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de febrero dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). 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